REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 23 de septiembre de 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE: 3709
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de los recursos de apelación interpuestos por la ABG. MARÍA GABRIELA DE OLIVEIRA ESPEJO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS JABIEL ESCALANTE BANDRES, así como del recurso del profesional del derecho LARRY CARRERA MERGAREJO, quien actúa en representación del ciudadano LUIS ALBERTO URBANEJA MONSALVE, y el ultimo interpuesto por los AGBS. EVERLIN DE LA CRUZ y ALBERTO RODRIGUEZ, defensores privados de la ciudadana LAURA NAYARIS ROJAS RODRIGUEZ, todos estos introducidos contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 31 de julio de 2015, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, así como el delito ASOCIACION PARA DELINRQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa desde el folio cincuenta (50) hasta el sesenta y siete (67) del presente cuaderno, resolución judicial de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…omissis…
De los elementos de convicción procesal antes descritos se evidencia que los ciudadanos aprehendidos ROJAS RODRIGUEZ LAURA NAYIRIS, ESCALANTE BANDRES LUIS JABIEL, y URBANEJA MONSALVE LUIS ALBERTO, con el carácter de funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, se dedicaban presuntamente a realizar de manera irregular los tramites para la legalización y apostillamiento de documento, siendo señalado que cobrara por cada documento tramitado, también evidenció que dichos pagos eran realizados por medio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO AVILA RIVERO alias EDWAR” quien fungía como enlace entre los gestores y el personal del área de legalización. Circunstancias que estima este Tribunal para considerar que si existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ROJAS RODRIGUEZ LAURA NAYARIS, ESCALANTE BANDRES LUIS JABIEL, y URBANEJA MONSALVE LUIS ALBERTO, son presuntos autores en la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Con respecto al ordinal 3º se requiere de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, analicemos entonces si por la apreciación de las circunstancias del caso hay una presunción razonable, de peligro de fuga y para esto tomamos en cuanta las circunstancias discriminadas en el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo narrado en el parágrafo primero, donde el legislador determinó que en todas aquellos delitos cuya pena privativa de libertad igual o superior a 10 años, deberá presumirse tal eventualidad, y en caso que hoy ventilamos, el Ministerio Público subsumió la conducta desplegada por el aprehendido dentro de la pre-calificación jurídica de los delitos CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, notándose que en un conjunto dichos ilícitos prevé como sanción, pena privativa de libertad que excede de diez años.
El artículo 230 del instrumento adjetivo penal establece una prohibición expresa que gira en torno a las medidas de coerción personal que son dictadas con ocasión a asegurar las resultas del proceso, hace referencia concreta a la prohibición de la misma cuando estas aparezcan desproporcionadas en relación a con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sancion probable, es por ello que lo analizaremos brevemente y en forma negativa, con la única finalidad de demostrar que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional con la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, ya que es bien sabido que las normas que regulan conductas e imponen sanciones a quienes se vean involucrados en estas, se encuentran enmarcadas dentro de títulos que sirven como marcos generales a los fines de establecer los derechos que han de ser tutelados por el Estado, derechos estos que comprenden la juricidad de los actos, siendo que la violación de estos Derechos generan la antijuricidad de su accionar, siendo uno de estos el referente a la responsabilidad social, la cual deberíamos de detentar todos los ciudadanos que habitamos y transitamos en el territorio nacional, los cuales a tenor de ello deberíamos de atenernos, ¿Cómo?, respetando los derechos de cada conciudadano para así construir una sociedad con valores, ya que aquel que transfiera el limite de los derechos del otro, se convierte en una asocial, y cuando su conducta se configura dentro de las descripciones fácticas que empero, se describen a lo largo de las normas penales sustantivas, el mismo es un delincuente, aunado a todo esto debemos tomar en cuenta cual ha sido el bien jurídico afectado por la comisión del hecho ilícito y la magnitud del daño causado, para así garantizar que la aplicación de alguna medida cautelar sea proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable tal como lo exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y para el caso en concreto, nos encontramos que este ilícito atenta en contra del bien jurídico tutelado de la propiedad. De la sanción probable de encontrarse comprobada la plena participación del imputado en los hechos y como resultado de ello conseguir una sentencia condenatoria, el mismo tendría como sanción probable de más de 10 años de prisión.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima quien aquí decide que los imputados ciudadanos ROJAS RODRIGUEZ LAURA NAYARIS, ESCALANTE BANDRES LUISA JABIEL, y URBANEJA MONSALVE LUIS ALBERTO, pudiera influir en la persona de los ciudadanos que fungieron con testigos en el procedimiento policial, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Encontrándonos entonces llenos los extremos exigidos por el legislador conforme a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “el fumus boni iuris o fumus comisis delicti” con las circunstancias discriminadas en el artículo 237 específicamente la del numeral 2º y el Parágrafo Primero “el fumus peri culum in mora” para la aplicación de la privación preventiva de libertad, quien aquí le corresponde impartir justicia DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ROJAS RODRIGUEZ LAURA NAYARIS, ESCALANTE BANDRES LUIS JABIEL, y URBANEJA MONSALVE LUIS ALBERTO plenamente identificada en acta, por encontrarse llenos los extremos exigidos para tal fin conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1º,2º y 3º 237, numérales 2º y 3º y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Corre inserto desde el folio uno (01) hasta el folio once (11) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARÍA GABRIELA DE OLIVEIRA ESPEJO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS JABIEL ESCALANTE BANDRES, en donde señaló lo siguiente:
“…DEL DERECHO
En relación a la calificación de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que cita: .... Es necesario observar que para la comisión del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se predica, no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo supone. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que se ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados. Por ello, considerando que no es sino hasta la fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano gestor ANNDEMISE VARGAS LA CRUZ, nombre a mi representado afirmando textualmente: … motivo por el cual es razonable y lógico señalar que mi representado LUIS ESCALANTE, no estaría incurriendo en tal delito, puesto que dicho testimonio no demuestra una permanencia en el tiempo (requisito indispensable para la comisión y tipificación), bien da a entender dicho testimonio (suponiendo que llegase a probarse su autenticidad), que dicha acción fue sólo una vez, lo cual hace imposible su continuidad en el tiempo. El otro requisito indispensable es la cohesión de sus miembros, en el caso que nos atañe, el Ministerio Público, tanto los Órganos Auxiliares presentes en el caso para colaborar con la investigación que se está realizando desde el día treinta (30) marzo de dos mil quince (2015), en ningún momento mi cliente fue señalado ni por los funcionarios implicados en esta causa, ni por los gestores y mucho menos fue objeto de investigación por parte del Ministerio Público, salvo que su nombre fue mencionado UNA SOLA VEZ, por un delincuente que hoy en día realizando una serie de señalamiento está obteniendo una serie de beneficios entre los cuales riela la disminución de la pena, en lo que bien podríamos pensar que pudo haber sido objeto de confusión su nombre, ya que ni por los registros fotográficos del personal del MRE, ni por testimonios fue mencionado anteriormente y sigue existiendo una imposibilidad en la comisión de este trámite ya que mi representado como bien dije anteriormente NO labora en el Departamento de Legalizaciones, motivo por el cual sería absurdo ofrecerse a realizar dicho tramite sin tener el acceso al sistema, al departamento de Legalizaciones. Por este motivo, solicito sea desestimada la tipificación de Asociación para delinquir contra mi representado.
En relación a la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, el cual cita :… En el caso de marras, en relación a mi representado se encuentra demostrado el tipo penal imputado y no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado al igual que las pruebas que puedan demostrar la comisión de este delito, es decir, ¿cómo imputar a una persona y más grave aún, a un funcionario por el delito de corrupción pasado escaso mes desde la delaión(sic) por parte del ciudadano gestor ANNDEMISSE VARGAS LA CRUZ sin contar con las pruebas pertinentes? En el presente caso en la totalidad de sus piezas, tanto en las piezas de la investigación abiertas por el Ministerio Público, donde reposan los resultados de cruces de llamadas, vaciados de información de teléfonos móviles, revisión de cuentas de cada uno de los presuntos implicados en lo que el Ministerio Público denominó asociación para delinquir, consignados al Tribunal vigésimo séptimo (27ª) de Control del Área Metropolitana de Caracas ¿Dónde reposan esa serie de investigaciones y pruebas sobre mi representado LUIS HABIEL ESCALANTE? ¿O sólo debemos concluir que por un simple testimonio donde se menciona UNA SOLA VEZ a mi representado por un delincuente ya amerita la calificación sin las averiguaciones previas pertinentes para poder llegar a hacer con justa Fundamentación una acusación como ésta? Es por ello que alego y reitero que el Ministerio Público no tiene suficientes elementos de convicción para estimar la conducta de mi representado, dentro de los elementos constitutivos del delito, pues debe existir pluralidad de elementos para estimar la acción, debiendo demostrar su participación.
Por estos motivos, que en la acusación fiscal no se cumplen las exigencias previstas en el artículo 308 del COPP en sus ordinales 2º, 3º y 5º, en los cuales:
…omissis…
La falta de las referidas exigencias, hace que la acusación no proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público de mi representado por la presunta comisión de los delitos e(sic) Corrupción Propia y Asociación para Delinquir.
Por estas razones, en relación a la decisión tomada en la Audiencia Oral de Presentación sobre tomar la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera esta defensa es desproporcional e innecesaria, puesto que en el caso de mi representado, según las causales encontradas en el artículo 237 del COPP, no califica en ninguna de ellas, ya que ha demostrado su arraigo en el país, con una prueba clara y fehaciente en el tiempo que ha venido cumplimento con su sitio de trabajo por años, hasta el punto de tener vencidas seis (6) vacaciones las cuales no ha querido hacer uso, notándose así su alto compromiso con la Institución para la cual labora. Al igual que bien se puede demostrar en sus cuentas bancarias, las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto no son posibles para mi representado.
Hasta los momentos no hay prueba alguna más que el testimonio de un delincuente en donde sólo una vez nombre a mi representado en una supuesta actuación por la cual ahora es acusado, motivo por el cual no hay prueba alguna que ponga de manifiesto que la actuación por la cual se le acusa haya ocasionado un daño de gran magnitud.
El ciudadano LUIS ESCALANTE, ha tenido una conducta intachable, tanto en su entorno social, como laboral y familiar, carece de antecedentes penales, motivo por le cual la medida privativa de libertad es exagerada e innecesarias, motivo por el cual solicito le sea impuesta una medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral 3 del COPP, la cual será suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En cuanto al peligro de obstaculización autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores 2006, opina en las páginas 282 y 284 lo siguiente:
…omissis…
Esta defensa no tiene mayo duda de la falta de motivación por parte de la Juez de la recurrida, ya que en su decisión la misma no explicó de donde extrajo la grave sospecha que requiere el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar el peligro de obstaculización; por un lado de que nuestra defendida 1.- Destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción, y por otro lado 2.- Influirá para testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Haciendo un análisis de dichos elementos, podemos llegar a la conclusión que NO EXISTE el peligro de obstaculización del proceso toda vez que el ciudadano LUIS ESCALANTE, no podría en ningun momento destruir ni modificar ni falsificar elementos de convicción, toda vez que las pruebas del presente caso están en manos del Ministerio Público, así tampoco podrá influir en testigos, victimas o expertos ya que el ministerio público cuenta con sus declaraciones y de ello se dejó constancia en actas.
En tal sentido, forzoso es concluir que la juez no motivó el porque a su parecer existen el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual torna en inmotivada su decisión.
PETITORIO
Por todos los hechos, razones y circunstancias anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la distinguida Corte de Apelaciones que conozca en alzada del presente Recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes y que en consecuencia y por aplicación de los artículos 9º, 10 12º, 19º, 232º y 233º 237º y 238º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 1º del artículo 44 y 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean REVOCADAS, en todas y cada una de sus partes las decisiones dictadas por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27ª) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) en la cual se decretó en contra de mi representado LUIS JABIEL ESCALANTE BANDRES la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD REVOCADA y en consecuencia, sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA como podrían ser la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que se designe, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y en la presentación de una Fianza de dos o mas personas idóneas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numerales 3, 4 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido no cuenta en este momento con los medios necesarios para prestar una caución económica ya que sería de imposible cumplimiento.
De igual manera, piso sea individualizada la causa en todo lo respectivo al ciudadano LUIS ESCALANTE, puesto que no hay pruebas del Ministerio Público, ni por presunta vinculación con los ciudadanos LAURA NAYARIS ROJAS RODRIGUEZ, y LUIS ALBERTO URBANEJA MONSALVE, más allá de la relación laboral que pudiese haber tenido…”
Asimismo fue interpuesto escrito recursivo por el ABG. LARRY CARRERA MERGAREJO, en su carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO URBANEJA MONSALVE, el cual corre inserto desde el folio trece (13) hasta el folio veintiocho (28), en donde señaló lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento formal con tal imperativo, no es menos cierto que existe una comisión sustantiva en cuanto al debido análisis para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.
Honorables magistrados, la razón de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada tienen su base en la garantía procesal consagrada en el artículo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todo imputado tiene derecho a conocer de manera especifica y clara cerca de los hechos cuya responsabilidad penal se le atribuye.
Ahora bien, en la referida audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público no especificó y menos aún motivó la exigencias contenidas en el artículo 236 ejusdem, limitándose a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad, cuando es precisamente el Fiscal del Ministerio Público quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si procede jurídicamente la solicitud fiscal.
Ciudadanos magistrados en el presente caso el Juez de la recurrida no debió admitir un tipo penal en contra de mi representado LUIS URBANEJA, que no se fundamenta ni deviene de los elementos que rielan en el expediente, independientemente que así lo solicite el representante del Ministerio Público, por cuanto la ley lo faculta y obliga a realizar el análisis y verificar la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en la comisión de un hecho punible, y que éste sea el resultado de la conducta antijurídica desplegada por aquél.
…omissis…
Por otra parte, cabe destacar que el ciudadano LUIS ALBERTO URBANEJA MONSALVE, acudió en dos oportunidades al Despacho Fiscal, donde solicitó la entrega formal del teléfono de su propiedad, situación que fue obviada por el Fiscal del Ministerio Público, vulnerándose así la labor que le ha sido encomendada Constitucionalmente al no asumir una postura de buena fe y búsqueda de la verdad.
Efectivamente no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se le atribuye, entendiéndose como elementos de convicción: … toda vez que las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencia una serie de irregularidades jurídicas por el órgano aprehensor avaladas posteriormente por el Tribunal de Primera Instancia, las cuales señalara esta Representación a fin de que sean subsanadas por esta honorable Corte de Apelaciones.
…omissis…
Sobre la autoría o participación, señala Alberto Arteaga Sánchez en su obra LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, 2DA EDICION, PAGINA 47, lo siguiente:
…omissis…
Aunado a ello, el Juez de la recurrida al decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad no fundamenta, argumenta ni señala en su decisión los fundados elementos de convicción que hagan presumir a mi representado como responsable de los delitos precalificados en la audiencia de presentación.
Tampoco, realizó la recurrida la motivación a la que está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia es que dictó la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de mi representado pero no conocemos el razonamiento lógico jurídico para dictarla, donde exponga como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, por cuanto no consta en las actuaciones, elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad o participación en los hechos que se ventilan.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se mantiene en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se dictó una medida a pesar de no existir elementos de convicción para decretarla, por lo que se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado de DERECHO A LA LIBERTAD.
SEGUNDA DENUNCIA
…omissis…
Asimismo, es importante pasar analizar los delitos imputados al ciudadanos LUIS ALBERTO URBANEJA MONSALVE, a fin de ilustrar a la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente recurso de que en el caso que nos ocupa no se dan por satisfechos los elementos configurativos de los tipos penales de CORRUPCION PROPIA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, que consagran lo siguiente:
…omissis…
En el caso que hoy nos ocupa, vemos como el ciudadano LUIS ALBERTO URBANEJA MONSALVE, labora en la chancillería de la República Bolivariana de Venezuela, desempeñando funciones de taquillero, es decir, dentro de sus funciones no existe la posibilidad de que retarde u omita algún acto que permita que los tramites se retrasen, por cuanto el sistema trabaja en base a citas que progre el mismo sistema y mi patrocinado no tiene la faculta de super administrador para efectuar ningún cambio que desfavorezca a los ciudadanos que requieren el servicio.
La naturaleza del hecho típico como delito concurrente, bilateral o plurisubjetivo, se constituye como delito concurrente, se constituye como único que exige las conductas convergentes de quien soborna y del sobornado, no dándose, por ello, un funcionario corrupto que no tenga tras sí un sujeto que corrompe, lo cual es equivalente a que no hay corrupción pasiva, en el caso que nos ocupa, ninguna de las personas vinculadas al hecho, menciona o reconoce a mi patrocinado como uno de los gestores o funcionarios que le solicitó dinero para realizar el tramite ante la Cancillería.
Los elementos integrantes del tipo son los mismos que los de la corrupción impropia la diferencia estriba en que el dinero o la utilidad, tiene fin especifico en este delito, como lo es el retarda u omitir algún acto que debe ejecutar el funcionario en virtud de sus funciones o efectuar alguno contrario al deber mismo que tiene. Retardar un acto, es no realizarlo dentro del término debido o en tiempo oportuno, para que el acto produzca sus efectos normales. Omitir, es no ejecutar el acto que debe realizarse sin que se pida o mande. Acto contrario al deber mismo que la función impone, es que el va en contra de una norma jurídica que regula la actividad del funcionario y que no está dentro de la competencia funcional del empleado.
En la audiencia de presentación del ciudadano LUIS ALBERTO URBANEJA MONSALVE el Fiscal del Ministerio Público, no expresó la acción o en que conducta incurrió mi patrocinado, es decir, no explicó si se trataba de un acto de retardo, omitido o contrario a su deber y ante esta incertidumbre mal puede realizarse un acto de defensa prescindiendo de la información precisa de la falta cometida por el funcionario público.
…omissis…
No se desprende de lo anterior una actitud corrupta de los funcionarios, a quienes no se les ha dado el derecho de defenderse, sino que por el contrario sin hacerse una ardua investigación en búsqueda de la verdad, finalidad de nuestro proceso penal venezolano, a tenor de las previsiones del artículo 13 del código Orgánico Procesal Penal, pretende el Ministerio Público y QUE PARA DE BUENA FE DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE ENFRENTE UNA INVESTIGACION PRIVADOS DE SU LIBERTAD Y LA EXCEPCION LA PRIVACION DE LA MISMA.
...omissis…
En el caso que nos ocupa, nada dice al instructor del proceso sobre un ofrecimiento o recibo de dinero u otra utilidad, a juicio de la defensa careciendo del medio de comisión necesario para constituir el tipo; mal podríamos estar en el delito de corrupción propia si el Ministerio Público no probó por el testimonio de alguna de las personas relacionadas con los documentos incautados que los mismos manifiestan que mi asistido, le solicito dinero u otra utilidad y mucho menos que aceptara promesa.
EN RELACIÓN AL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR
En lo que respecta al delito de ASOCIACIONES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
…omissis…
De tal manera que los delitos de corrupción, hurto, robo, bancarios, ambientales, estafa, fraudes, en fin todos aquellos enunciados en la Ley Orgánica, NO podrán ser considerados a priori y permanentemente en todos los casos como delitos de delincuencia organizada; hacer tal aplicación en todos los casos constituiría un grave error de interpretación de la norma…” De manera pues que considera quien aquí expone, que yerra el Ministerio Público en la calificación jurídica al imputado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, pretendiendo ante la falta de pruebas y elementos de tipo penal imputado, establecer que los imputados de autos conforman una asociación para delinquir, sin probar o ni siquiera establecer el elemento fundamental de este tipo penal consistente en la permanencia y siendo que el caso que nos ocupa no consta en actas ningún elemento o circunstancia que haga presumir la existencia de una banda delictiva, ni existe acta de entrevista alguna, ni diligencia de investigación que señale a los imputados de formar parte de un grupo delictivo, banda, cartel o asociación y se reitera nuevamente que para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntad para cometer uno o más delitos; siendo el caso, que a mi patrocinado lo único que realmente los unce con las personas involucradas en el presente proceso, es una relación con sus compañeros de labores.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa, técnica solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA por el JUZGADO 27º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de mi representado y le sea concedida UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO…”
Finalmente los profesionales del derecho EVERLIN DE LA CRUZ Y ALBERTO RODRIGUEZ, interpusieron recurso de apelación contra la supra mencionada decisión, en donde los mismos actuando en representación de la ciudadana LAURA NAYARIS ROJAS RODRIGUEZ, explanaron lo siguiente:
“…DE LA DEFENSA EN CUANTO AL RECURSO
De la decisión y hechos antes narrados se evidencia que el Juzgado de Control decretó una Medida Privativa de Libertad contra la ciudadana LAURA ROJAS, en un caso donde no existe ningún medio probatorio que avale el dicho del ciudadano ANNDEMISE VARGAS (ACUSADO), quien a la ligera y de manera contradictoria se refirió a la presunta participación de nuestra patrocinada en los hechos objeto del proceso, aunado a esto la investigación iniciada por el Ministerio Público carece a simple vista de plurales y concordantes elementos de convicción, que permitan establecer que la ciudadana LAURA ROJAS, es autor o participe de los hechos investigados. En este sentido, considera esta defensa técnica que el Juez no tomó en cuenta las circunstancias substanciales y formales al momento de imponer la medida privativa decretada sobre nuestra representada, no valoró los supuestos elementos probatorios recabados por el Ministerio Público, los cuales fueron los mismos que utilizó para acusar a otras personas presuntamente involucradas en los hechos investigados, y que de ninguna manera permiten vincular a nuestra defendida con los mismos; es por ello y que de ninguna manera permiten vincular a nuestra defendida con los mismos; es por ello que ante la insuficiencia de estos en esta etapa procesal el Juez debió decretar la libertad sin restricciones de la ciudadana LAURA ROJAS. En el mismo orden de ideas, es evidente que la representación Fiscal, no se molestó en practicar diligencias de investigación alguna que respaldara el dicho del ciudadano ANNDEMISE VARGAS, con relación a la presunta participación de nuestra defendida en tales hechos (llamadas telefónicas, verificación de cuentas bancarias, mensajeria de texto o de otra índole, legalización o apostillamiento de documentos ejecutados por la misma, entre otras diligencias de investigación), sino que por el contrario presentó escrito mediante el cual solicitó se dictara Medida Privativa de Libertad contra la misma, con los mismos elementos con los cuales imputó y acuso al gestor en mención es decir al ciudadano ANNDEMISE VARGAS, y de los cuales no se puede determinar participación alguna con la ciudadana LAURA ROJAS, observándose que no hubo interés alguno por parte de la vindicta pública de agotar una investigación que era necesaria por el caso en concreto, es decir por los hechos investigados, de verificar que ciertamente la ciudadana LAURA ROJAS en algún momento haya RECIBIDO RETRIBUCIONES O ALGUNA OTRA UTILIDAD, como lo exige el tipo penal de CORRUPCION PROPIA, en uno de sus elementos constitutivos para su consumación y mas cuando el mismo ciudadanos Anndemise Vargas, refiere que el presunto pago por los premies ante el MPPRE eras realizados al ciudadano GUSTAVO AVILA, y que los funcionarios JAVIER AGUILERA Y ENDER PAEZ, eran quien usando un usuario libre apostillaban y legalizaban los documentos, tal como se evidencia de las actas de investigación, en las que se puede evidenciar que los ciudadanos ANNDEMISE ANTONIO VARGAS Y MARIO RAFAEL PALOMO LARES, identifican directamente a otra persona distinta a nuestra defendida como la persona que recibía el presunto dinero como retribución de los tramites realizados ante el MPPRE, no logrando demostrar a través de elemento alguno que la ciudadana LAURA ROJAS recibiera tal retribución como consecuencia de haber realizado algún tramite de legalización o apostillamiento ante dicha institución Ministerial. Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, La acción de este tipo penal comprende la asociación y acción de tres o más personas, lo cual implica el acuerdo de varias voluntades a los fines de cometer hechos de carácter punible, teniendo cada uno de los imputados su tarea especifica. En delitos de delincuencia organizada cada participe cumple varios roles, se distribuyen las funciones, tenemos que en el presente caso e insisten quienes suscriben que solo se cuenta con el dicho del imputado ANNDENISE ANTONIO VARGAS, quien indicó que nuestra defendida junto con otros funcionarios de ese ente ministerial realizaban tramites de legalización y apostillamiento, de manera indebida, no obstante, no quedó demostrada con ningún elemento recabado por el Ministerio Público. La vinculación existente entre nuestra defendida y el ciudadano antes señalado, y menos aun nada que haga presumir que LAURA ROJAS en función del cargo que desempeña dentro de la institución, se haya asociado con otros funcionarios o personas ajenas al Ministerio con el fin de cometer delito alguno; tales circunstancias hacen reforzar aún más la presunción de inocencia la cual prevalece en nuestro sistema, ya que si no hay elementos que en forma clara y precisa que desvirtúen la misma, no puede un juez presumir la responsabilidad penal o participación en un hecho punible, lo único que el juez puede presumir es la inocencia.
Aunado a ello, no hay Fundamentación ni motivación alguna en la decisión del juzgado de Control que permita determinar cuales son los fundados elementos de convicción (en los que se verifique la participación directa de la ciudadana LAURA ROJAS, en los hechos investigados y que pueda subsumir tal conducta en los delitos imputados) que tuvo el ciudadano Juez para estimar que nuestra patrocinada ah sudo autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la representación fiscal (cuando queda claro que de los actos de investigación que el imputado ANNDEMISE VARGAS identifica al ciudadano GUSTAVO AVILA, como la persona que recibía las retribuciones por los tramites que realizaban presuntamente en contra de los funcionarios JAVIER AGUILERA y ENDER PAEZ), toda vez que señalo como uno de los elemento de convicción testimonio del referido ciudadano, entre otros elementos que vale destacar en nada relacionan a la ciudadana LAURA ROJAS, con tales hechos.
Observa la Defensa, que el Juzgado en su resolución dictada en fecha 37-07-2014m señaló que la medida privativa estaba siendo dictada conforme al artículo 236 numerales 1, 2, 3, ahora bien en cuanto al numeral segundo del norma en mención a criterio de esta asistencia técnica no existe elemento alguno que pueda dar cumplida tal exigencia, el cual establece claramente: … ya que no se puede evidenciar de la investigación, algún elemento que le permita establecer la participación directa o indirecta de la ciudadana LAURA ROJAS, en los delitos imputados, lo que implica que la decisión está absolutamente inmotivada, por que no existen ni elementos ni razonamientos lógicos del tribunal que permitan una relación de causalidad entre el supuesto acto de corrupción, el grupo delictivo y nuestra patrocinada.
Con respecto a la INMOTIVACION DE LA DECISION es importante señalar la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que ha establecido:
…omissis…
Visto entonces que no se señalo ni se motivo cuales eran los fundados elementos que arribaron a la convicción del Tribunal, para estimar la presunción razonable de que la imputada ha sido autor o participe de los delitos que se investigan; toda vez que se limitó a narrar las investigaciones efectuadas en la presente causa por el Ministerio Público y que son utilizados de manera genérica para todos los imputados del proceso, sin señalar cual o cuales elementos de convicción comprometían de manera directa alguna conducta desplegada por nuestra defendida y que pueda subsumirse en los elementos constitutivos de los delitos imputados, incumpliendo de esta manera con la referida exigencia legal e ignorando esta defensa, que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios de culpabilidad contra la ciudadana LAURA ROJAS, es decir, cuales eran los argumentos por los cuales consideró que la referida ciudadana es autor o participe en la comisión de los delitos CORRUPCION PROPIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 61 y 37, de la Ley contra la Corrupción y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, y más aun cuando en el caso que nos ocupa tal solicitud se Medida Privativa pesaba sobre varios ciudadanos, entre ellos LAURA ROJAS, no explicó así el Tribunal cual era la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a este ultimo presupuesto, considera la defensa que el “Peligro de Fuga” consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y los actos del proceso, no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte de la ciudadana LAURA ROJAS.
Es por ello, que a criterio de la defensa, no existen los elementos que exige el citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica; y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por al Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por la imputada, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
…omissis…
Con la Medida Privativa de libertad en contra de la ciudadana LAURA ROJAS, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en le artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar en todo caso una medida menos gravosa.
Por todos y cada uno de los planeamientos expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a las MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que haya de conocer del presente recurso, ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31-07-2015, en contra de la ciudadana LAURA NAYARIS RODRIGUEZ.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia decrete la nulidad de la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, SOLICITAMOS LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL visto que se han inobservado y violado derechos y garantías constitucionales y legales previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las lentes y los tratados convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, señalados por la defensa ut supra ya que al calificar el hecho sin fundamentar los elementos de convicción que hacen llegar al ciudadano Juez a esa conclusión violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y por supuesto a la tutela judicial efectiva.
Es por ello, que la defensa invoca la nulidad de la audiencia de presentación, realizada contra nuestra defendida, tomando en consideración que las nulidades absolutas están referidas a las normas que garantizan la validez del proceso cuando se han obviado formalidades sustanciales o indispensables al acto procesal, que inciden sobre los efectos legales que está llamado a cumplir, ya que su ausencia desnaturaliza el acto sin que sea posible su convalidación, en este caso la inmotivación de hecho y de derecho del ciudadano Juez al calificar los delitos sin concatenarlo con elementos de convicción cursantes en autos.
Así mismo, solicito le sea acordada a nuestra defendida LAURA NAYARIS ROJAS, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido el presente Recurso de Apelación; DECLARADO CON LUGAR y revocada la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31-07-2015m en la cual ratificó la Medida Privativa de Libertad impuesta a la ciudadana antes mencionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea decretada la Libertad Plena de nuestra defendida; en virtud de existir violaciones constitucionales y procesales en contra de la ciudadana antes mencionada.
En el supuesto negado que no sea declarada la nulidad de la audiencia en mención, solicitamos le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las Previstas en el artículo 242 del referido Código, específicamente la prevista en el numeral 3 de dicha norma, con la cual se verá plenamente satisfecha la culminación del presente proceso penal, ello en base a que no existen en la presente etapa procesal suficientes elementos de convicción que permitan establecer autoría o participación por parte de la ciudadana LAURA ROJAS, en los hechos que se investigan y menos aun en las calificaciones dada a los mismos por el Ministerio Público, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.
De la revisión efectuada al presente cuaderno se evidencia que constan los recursos de apelación interpuestos; el primero de ellos por la Profesional del Derecho MARIA GABRIELA DE OLIVEIRA ESPEJO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS JABIEL ESCALANTE BANDRES; el segundo interpuesto por el Profesional del Derecho LARRY CARRERA MERGAREJO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO URBANEJA MONSALVE, y el tercero interpuesto por los profesionales del derecho EVERLIN DE LA CRUZ y ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana LAURA NAYARIS ROJAS; observando este Tribunal Colegiado, que en los mismos se plantean aspectos análogos, ya que versan en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además que todos se aborda el tema de la precalificación dada a los delitos, así como la falta de motivación de la decisión, por lo que en aras de hacer menos redundante la resolución de los puntos similares se les dará contestación a los referidos recursos de apelación de manera conjunta.
Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:
De los recursos de apelación interpuestos, se evidencia que señalan como denuncia que no se encuentran cursantes en actas los elementos necesarios para la presunción de la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por parte de los ciudadanos LUIS JABIEL ESCALANTE BANDRES, LUIS ALBERTO URBANEJA MONSALVE y LAURA NAYARIS ROJAS; alegando a su vez que con esta falta de elementos no se establece una relación clara y precisa de los hechos por los cuales se imputan a los referidos ciudadanos; de tal manera que no encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, señalando que tales circunstancias hacen carecer de motivación la decisión recurrida.
Resulta necesario advertir que la imposición de las medidas de coerción personal en el proceso penal, está orientada a la protección de las resultas del proceso no pudiendo éstas ser equiparadas con una sentencia condenatoria al poseer un carácter preventivo y provisional. El legislador, ofrece una serie de medidas preventivas para el resguardo del proceso en conjunto, bien sea en la etapa primigenia del proceso o de lo que se derive en la investigación, para mantener al procesado sometido al proceso. Éstas medidas, cuentan con una serie de requisitos excepcionales que deben ser tomados en consideración por el administrador de Justicia al momento de dilucidar la idoneidad de su imposición, por lo tanto, no puede considerarse que la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vaya en contravención del estado de libertad o presunción de inocencia que le asiste a todos los ciudadanos, ya que la ley faculta que cuando se verifiquen las condiciones idóneas, dichos derechos deben ser limitados.
En este entendido conviene acotar tal y como lo ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, que el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Para complementar lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”
Revisados los anteriores criterios jurisprudenciales tenemos que manifiestan los recurrentes que en la presente causa no se encuentra acreditado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen en la presente causa pluralidad de elementos de convicción así como que los existentes en autos, no poseen carácter de fundados.
En razón a ellos esta sala observa que entre los elementos de convicción cursantes en actas los cuales acreditan la presunción de que los ciudadanos LUIS JABIEL ESCALANTE BANDRES, LUIS ALBERTO URBANEJA MONSALVE y LAURA NAYARIS ROJAS, son autores o participes en la comisión de los delitos de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se encuentran los siguientes:
• Acta Policial N° DGCIM-DAIPT-110-2015 de fecha 30/03/2015, suscrita por el teniente SAMUEL CHIRINO, adscrito a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, mediante la cual deja constancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano MARIO RAFAEL PALOMOS LARES, cuando se encontraba en las adyacencias del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Exteriores; agilizando tramites de documentos en la chancillería, y una vez le es practicada la revisión corporal se le incauta dentro de un bolso de color marrón gran cantidad de documentos para ser legalizados y apostillados en el referido Ministerio; manifestando que trabaja como gestor para una persona de nombre ANNDEMISE ANTONIO LA CRUZ. Inmediatamente se procedió a la ubicación y detención del ciudadano ANNDEMISE ANTONIO LA CRUZ, y este manifestó que agiliza tramites de legalización y apostilla de documentos utilizando personas que trabajan en el área de legalizaron de documentos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a través de un ciudadano alias “EDWAR”, procediendo a mostrarle fotos del personal que labora en dicha área reconociendo el mismo a los ciudadano GUSTAVO ADOLFO AVILA RIVERO, LAURA NAYIRIS ROJAS RODRÍGUEZ, DELVISJESUS MENDEZ FERMIN, JAVIER EDUARDO AGUILERA MARQUEZ, ENDER JOSÉ PAEZRIVERO, DOUGLAS PINEDA Y DELVIS JESIS MENDEZ FERMIN, como los funcionaros con quienes realizaba la tramitación de documentos. Lográndose así la aprehensión de los ciudadanos JAVIER EDUARDO AGUILERA MARQUEZ, ENDER JOSÉ PAEZ Y DELVIS MENDEZ.
• Acta de entrevista de fecha 13/04/2015 realizada a la ciudadana VLAYILDI VALERA, quien manifestó que los funcionarios que laboran en el área de legalización del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores son: ROY YAMBOOS, HELCLY PEREIRA, ENDER PAEZ, LUIS URBANEJA, IRAN ACOSTA, LUIS NIEVES, ZOE VILLALOBOS, WILDER BOLIVAR, DELVIS MENDEZ, LINDIA AVILA, JAVIER AGUILERA, ANDRES PEÑA, MARIA LEAL Y LAURA ROJAS; que estos poseen clave y usuario para acceder al sistema informático que les permite apostillar y legalizar documentos.
• Acta de entrevista de fecha 14/04/2015, realizada al ciudadano LUIS BELTRAN BLANCO Coordinador del Área de Consulados Nacionales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien manifiesto que la fu8ncion de desempeñaba el funcionario LUIS URBANEJA es estar en taquilla y a veces afuera organizando a las personas y LAURA ROJAS puede estar en la taquilla o en los poderes y además puede asistir a Lindia Ávila en el área de títulos.
• Acta de entrevista de fecha 24/04/2015, rendida por el ciudadano ANNDEMISE ANTONIO VEGAS LA CRUZ, quien manifestó que los títulos universitarios que requerían ser legalizados se los entregaba a DELVIS y que este luego se los entregaba a LAURA alias LA NEGRA.
• Acta de entrevista de fecha 15/06/2015, rendida por el ciudadano ANNDEMISE ANTONIO VEGAS LA CRUZ, quien manifestó que son un grupo de trabajo que se dedican tramitar los documentos ya que trabajan en el área de legalización del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que él le entregaba los documentos a Gustavo Ávila y estos eran repartidos entre varios funcionarios que se encargaban de hacer la carga en el sistema. Además manifestó que en otras oportunidades hizo entrega a la ciudadana LAURA ROJAS, a quien conoce como la NEGRA, y que esta mandaba a buscar el dinero con LUIS URBANEJA. Y que en diciembre de 2014 también hizo negociaciones con LUIS ESCALANTE Y LUIS NIEVES, quienes le recibieron el dinero de forma directa y personal a cambio de procesar los documentos de legalización y apostillamiento.
Siendo ello así, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que al contrario del dicho de los recurrentes si existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos participaron en los hechos imputados, entendido estos como el apostillamiento y legalización iiregular de documentos en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, incurriendo en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público y admitidos por el Juzgado a quo.
En atención a ello, esta Sala considera que no le asiste la razón a los recurrentes en virtud a que de la revisión de las actuaciones cursantes en autos se evidencia, la existencia elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos LUIS JABIEL ESCALANTE BANDRES, LUIS ALBERTO URBANEJA MONSALVE y LAURA NAYARIS ROJAS en el hecho delictivo que le fue imputado por el Ministerio Público.
Debe destacarse, que la Juzgadora A quo, ordenó que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario al considerar que aun faltaban múltiples diligencias por practicar, lo cual a consideración de quienes aquí deciden tal decisión estuvo ajustada a derecho, por cuanto es necesario determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de los autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.
Así mismo, consideran estos jueces integrantes de esta Sala, que sí se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se aprecia que los delitos imputados, son los de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales acarrean una posible imposición de una pena cuyo termino máximo es igual o superior a diez (10) años de prisión; se pudiera entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponérsele; así como también se toma nota, que existen testigos plenamente identificados e el presente caso, por lo que pudieran influir sobre estos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.
En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad a los ciudadanos LUIS JABIEL ESCALANTE BANDRES, LUIS ALBERTO URBANEJA MONSALVE y LAURA NAYARIS ROJAS, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
De forma tal que en el presente caso nos encontramos en una etapa preparatoria y de investigación, en la cual la vindicta pública debe realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.
En cuanto a la falta de motivación de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso del artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.
Respecto a lo anterior, se evidencia de la revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
No quiere dejar pasar por alto esta Corte de Apelaciones que la calificación jurídica dada a los hechos al momento de efectuarse el acto de imputación, tiene carácter provisional y temporal, la cual podrá mantenerse o no, de acuerdo a lo que se derive de las conclusiones de la investigación. Sin embargo, tal precalificación deberá adecuarse lo más posible de lo que se evidencie de las actas procesales, debiéndose subsumir dentro del tipo penal más idóneo la conducta presuntamente delictiva efectuada por el imputado pues ello deriva no sólo del principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen nulla poena sine legem), sino también del principio de legalidad de las medidas de coerción personal impuestas (nulla custodia sine lege).
Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones quiere recordarle al Juez a quo el deber que tiene de estudiar en la etapa sucesiva, si los tipos penales admitidos en esta fase primigenia del proceso fueron debidamente respaldados al culminar la fase de investigación, ya que al observarse la admisión de un delito tan complejo como lo es Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del cual esta Sala de la Corte ha sido del criterio que deben configurarse ciertos requisitos para comprobar el tipo penal, es obligación del decisor analizar suficientemente el cumplimiento de todos los elementos de tipo para acreditar el presente delito.
Por lo tanto, en base a las consideraciones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos; el primero de ellos por la Profesional del Derecho MARIA GABRIELA DE OLIVEIRA ESPEJO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS JABIEL ESCALANTE BANDRES; el segundo interpuesto por el Profesional del Derecho LARRY CARRERA MERGAREJO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO URBANEJA MONSALVE, y el tercero interpuesto por los profesionales del derecho EVERLIN DE LA CRUZ y ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana LAURA NAYARIS ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es todo.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos; el primero de ellos por la Profesional del Derecho MARIA GABRIELA DE OLIVEIRA ESPEJO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS JABIEL ESCALANTE BANDRES; el segundo interpuesto por el Profesional del Derecho LARRY CARRERA MERGAREJO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALBERTO URBANEJA MONSALVE, y el tercero interpuesto por los profesionales del derecho EVERLIN DE LA CRUZ y ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensores privados de la ciudadana LAURA NAYARIS ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS GOITIA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS GOITIA
EDMH/JMC/ACA/NG/vm.-
EXP. Nro. 3709