REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 23 de septiembre de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3725
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho NILKEN GUERRERO BUSTAMANTE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ESTEFANY ELIZABETH CASTILLO ASCANIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de agosto de 2015, mediante la cual se inadmitieron las pruebas ofrecidas por la misma y se admitieron todas las pruebas presentadas por la representación fiscal.
Es por lo que esta Sala, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la Profesional del Derecho NILKEN GUERRERO BUSTAMANTE actuando en representación de la ciudadana ESTEFANY ELIZABETH CASTILLO ASCANIO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica en acta de aceptación y juramentación de defensa cursante al folio doce (12) de la pieza N° 1.
SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada el 11 de agosto de 2015, publicándose el auto de apertura a juicio el 20 de agosto de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 25 del mismo año y mes, según se verifica al folio veintiocho (28) de la presente pieza, por lo que se constata que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: Ahora bien advierte la Sala, que la recurrente señala los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación. En razón a ello, se evidencia que el motivo principal de la presente impugnación se refiere a pruebas admitidas e inadmitidas en el auto de apertura a juicio, encuadrando taxativamente dentro del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario enmarcarlo dentro del numeral 7 del artículo 439 ejusdem, y ante tal circunstancia, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por efectuarse la presente impugnación, en razón a pruebas admitidas e inadmitidas en el auto de apertura a juicio, tal como lo contempla el ultimo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Así pues, en relación con la disposición contenida en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esta Sala, en aplicación del precitado principio infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 7 del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:
“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
7. Las señaladas expresamente por la ley…”.
CUARTO: Se observa al folio ciento veintisiete (127) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 08 de septiembre 2015, evidenciándose al folio ciento veintiocho (128) de la presente pieza, que el 11 de septiembre de 2015, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio ciento treinta y dos (132) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 7 (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto el Profesional del Derecho NILKEN GUERRERO BUSTAMANTE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ESTEFANY ELIZABETH CASTILLO ASCANIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2015, mediante la cual se declaro sin lugar las nulidades opuestas por la referida defensa, se inadmitieron las pruebas ofrecidas por la misma y se admitieron las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS GOITIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS GOITIA
EDMH/AAB/JMC/NG/VM.-
EXP. 3725