REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 28 de septiembre de 2015
204° y 155°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3729
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Penal Centésima Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano JAVIER ENRIQUE FLORES PALMA, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 ,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que el Profesional del Derecho MIGUEL JOSE BENITEZ MATERANO en su carácter de Defensor Publico Penal Auxiliar Centésimo Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano JAVIER ENRIQUE FLORES PALMA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica de autos. Asimismo, se observa que el fallo recurrido data del 11 de agosto de de 2015 fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación de imputado y que la defensa se dio por notificada al culminar la misma, siendo que el 18 de enero de 2015, fue interpuesto el recurso de apelación como así se verifica al folio uno (1) del presente cuaderno de incidencia; tomándose nota del cómputo realizado por el A quo, el cual corre inserto al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno, se observa que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
SEGUNDO: Se observa al folio once (11) del presente cuaderno de apelación, que corre inserta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Vigésimo Sexta (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido se observa que del cómputo realizado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al treinta y nueve (39) del presente cuaderno, se dejó constancia que los representantes del Ministerio Público presentaron escrito de contestación al tercer día hábil, asimismo se verifica que no fue promovida prueba alguna en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Penal Centésima Octavo (108º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano JAVIER ENRIQUE FLORES PALMA, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2015, mediante la cual decretó en contra del referido procesado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos estos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 ,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. NELSON MONCADA DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS GOITIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS GOITIA
EDMH/ACAB/JMC/JY/od.-
EXP. 3729