REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 28 de septiembre de 2015
204° y 156°
CAUSA N° 3730
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: EDGAR JAVIER YEPEZ PERDOMO
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTROPICAS
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luís Martínez, Defensor Público Penal Segundo (2°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Edgar Javier Yépez Perdomo, en contra de la decisión de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibido el expediente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, se acordó librar oficio 704-15, dirigido al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de solicitar la totalidad de las actuaciones, siendo recibidas las mismas en fecha 25 de septiembre de 2015, evidenciándose que el Tribunal a quo dictó decisión mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, seguida al ciudadano Edgar Javier Yépez Perdomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su excarcelación.
Ahora bien, haciendo el análisis del expediente se desprende de las actuaciones originales, que el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2015, dictó decisión mediante la cual, se pronunció de la siguiente manera:
“DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del los (sic) ciudadanos (sic) EDGAR JAVIER YEPEZ PERDOMO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano (sic) por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el numeral 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
De esta misma forma, se evidencia que el recurso de apelación presentado por el abogado Luís Martínez, Defensor Público Penal Segundo (2°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Edgar Javier Yépez Perdomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual plantea que el referido ciudadano se encuentra bajo una medida de privación preventiva de libertad por la presunta comisión de los hechos que ocurrieron en fecha 26 de julio de 2015 específicamente en el Kilómetro 4 de la Carretera Panamericana, Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
Señalado lo anterior, debe reiterar esta Sala que el Recurso de Apelación es un mecanismo que constituye una expresión del Derecho a la Defensa y obra en beneficio del recurrente, siendo que, cuando el ordenamiento adjetivo le atribuye a las partes el Derecho Jurisdiccional de impugnar una decisión judicial pretende que se combata, contradiga o refute una actuación judicial, cualquiera sea su índole, pretendiendo a través de ello la reparación de cualquier irregularidad procesal o error de juicio.
En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que el objeto del Recurso de apelación, como medio ordinario de impugnación, es atacar una decisión que ha generado un agravio en perjuicio de quien recurre, siendo que en el caso puesto al conocimiento de esta Sala, el recurrente pretende impugnar la decisión dictada por el Juez a quo en fecha 28 de julio de 2015, ejerciendo su impugnación en base al contenido del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que sobre el ciudadano Edgar Javier Yépez Perdomo pesa una medida de privación de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que esa medida carece de fundados elementos de convicción para decretarla, conforme a la norma citada ciertamente estamos en presencia de la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad; no obstante, conforme lo establece el artículo 427 del Decreto con Rango, Fuerza y valor del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un presupuesto o condición sine quanon, para ejercer el recurso de apelación, que la decisión objeto de impugnación, produzca una lesión o agravio, en este orden de ideas, una vez teniendo conocimiento esta Alzada, que en el presente caso se dictó el Sobreseimiento de la Causa, ordenándose la libertad del ciudadano Edgar Javier Yépez Perdomo, conforme al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que tal situación acarrea por vía de consecuencia, el cese del agravio, que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”
Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencia emanadas del Máximo Tribunal de la República.
En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, SE DECLARA INOFICIOSO LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto POR CAUSA SOBREVENIDA, en fecha 04 de agosto de 2015, en virtud de que cesó el presunto agravio, que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, al habérsele decretado el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a conocer el fondo de la presente causa, cuando el objeto de la pretensión es el cese del presunto agravio, que el recurrente pretendía atacar a través del Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva, es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Martínez, Defensor Público Penal Segundo (2°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Edgar Javier Yépez Perdomo, en contra de la decisión de fecha 28 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; toda vez que, atendiendo a una sana hermenéutica procesal se ha verificado la pérdida del interés procesal que dio origen a la interposición del referido recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
CAUSA 3730
EDMH/JMC/NMG/NYG/Ag.-