REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 26 de Agosto de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 3696
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ y MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, defensores privados del ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, en contra de la decisión de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acuerda diferir cualquier pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, contra quien pesa orden de aprehensión emanada de fecha 21 de abril de 2009, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, tipificado en el artículo 73, en concordancia con el artículo 46, numerales 1 y 2 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION


Del folio 1 al folio 20 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:

“…CAPITULO III
LA DECISIÓN RECURRIDA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE

Como ya se indicó, la recurrida señala en su dispositivo que se difiere “…CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO en la causa seguida al imputado MANUEL ANTONIO ROSALES, contra quien pesa orden de aprehensión emanada de este Despacho, en fecha 21.04.2009, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en el artículo 73, en concordancia con el artículo 46, numerales 1 y 2 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez que el mismo se sujete al proceso penal y se lleve a cabo la audiencia preliminar”. Tal determinación, que no se pronuncia en torno a la solicitud formulada por la defensa, viola los derechos constitucionales de nuestro representado y le causa un gravamen, pues se le conmina a hacerse detener para que, sólo una vez ejecutada la orden de aprehensión que pesa en su contra, el Tribunal pase a pronunciarse en torno a la solicitud de nulidad formulada, no obstante existir evidencia de que el proceso instaurado en su contra está viciado desde su origen.
...omissis…
Sobre este particular y la determinación de qué se entiende por gravamen irreparable, debe recordarse lo establecido en la sentencia N° 2299 del 21 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se precisó:

…omissis…
Igualmente, en sentencia del 12 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Penal, se reiteró:
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones precedentes y dado que el auto de fecha 3 de agosto de 2015, restringe los derechos de nuestro representado, solicitamos que la Corte de Apelaciones que habrá de conocer, admita el presente recurso y lo declare con lugar, toda vez que el acto impugnado produce un gravamen irreparable al ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO.

En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 384 de fecha 27 de marzo de 2001, consideró que es un error judicial que violenta los derechos constitucionales el considerar como una obligación del imputado el comparecer al Tribunal a fin de hacer efectiva su detención para poder ejercer así su defensa, incluso para solicitar medidas sustitutivas con mayor razón constituye una violación a los derechos de nuestro defendido el negar la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho cuando se solicita la nulidad del proceso bajo el argumento de que la misma debe ser resuelta en la oportunidad de la audiencia preliminar.

No puede exigírsele al ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES que se presente en el Tribunal para poder reconocérsele cualquier derecho que la ley le otorga, tal como lo es solicitar la nulidad del irregular proceso penal que se le sigue. Por lo tanto, el ejercicio del derecho a la defensa no puede estar condicionado, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada, a que el imputado esté o no detenido.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos solicitamos a la Corte de Apelaciones que corresponda que la presente apelación sea oída, tramitada, y en definitiva declarada CON LUGAR, dejando sin efecto el auto de fecha 3 de agosto de 2015 y ordene en consecuencia al Tribunal a quo pronunciarse en torno a la solicitud de nulidad del proceso formulada por la defensa de MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO en fecha 29 de julio de 2015…”.

II
CONTESTACION DEL RECURSO

Cursa desde el folio 39 hasta el folio 53 del presente cuaderno de incidencias escrito de contestación por parte de la representación Fiscal, del cual se lee:

“…CAPÍTULO IV
CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACÓN

En el presente caso el recurso es ejercido por los Profesionales del Derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, MÁGALY VÁSQUEZ GONÁLEZ y MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, quienes, solicitan la nulidad de todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, diligencias de investigación practicadas en esta misma causa donde dichos defensores formaron parte del proceso, desde el momento en el que asumieron la defensa del imputado, es decir, teniendo en todo estado del proceso el acceso al expediente. Los mismos ahora pretenden la nulidad de todas las actuaciones practicadas durante esa fase en el que actuaron, ello con fundamento en una denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS PIRELA, quien inicialmente en el año 2004, hace los señalamientos que dan objeto al inicio de la investigación.

Es importante señalar que una simple denuncia, no puede ser causal de nulidad de todo un proceso penal practicado de manera ilícita y mucho menos cuando este ciudadano en su actual denuncia, alega haber sido víctima de profesiones ilegitimas, para que formara parte de un supuesto plan que tendría por objeto llevar a cabo la persecución penal, cuyo objetivo sería para obtener una condena que incluyera igualmente una inhabilitación política. Por ese motivo indica la defensa que en virtud de esa actual denuncia, los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para fundar la acusación interpuesta en contra del imputado están viciadas de nulidad, fundamento este totalmente errado por cuanto los elementos de convicción fueron obtenidos por medios ilícitos e incorporados al proceso conforme a lo que dispone la norma.

Cabe destacar que la denuncia es solo uno de los medios de hacer conocer al Ministerio Público sobre la presunta comisión de un hecho punible, por lo tanto no se puede pretender la nulidad de las actuaciones, por cuanto durante toda la fase preparatoria se dirigió una investigación a los fines de determinar si nos encontrábamos en presencia de algún hecho punible y fue a través de los elementos recavados, por medio de los resultados de las diligencias de investigación obtenidas que el Ministerio Público procede a interponer el acto conclusivo. Así mismo el Ministerio Público como garante de la legalidad y del debido proceso, una vez iniciada a investigación con ocasión a la denuncia que presentó, una vez iniciada la investigación con ocasión a la denuncia que presentó en su oportunidad el ciudadano JOSÉ LUIS PRELA, de no haberse encontrado elementos para sustentar la misma, el pronunciamiento del Ministerio Público habría sido cualquier otro, de los actos conclusivos que establece la norma.

Al respecto de lo alegado por la defensa, respetuosamente difiere el Ministerio Público de tan severa afirmación, el acto procesal cuya validez se pretende impugnar fueron realizados en total acatamiento a lo estatuido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127, 132 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y en nada constituye una violación al debido proceso, esta Institución es un Órgano del Poder Ciudadano que tiene por objeto actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales, los Representantes Fiscales que en data 11 de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), imputaron al ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 73, en relación con el artículo 46 de la Ley Contra la Corrupción, en la causa signada bajo el correlativo alfanumérico №: NN-F05-0024-08, nomenclatura correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público, adecuaron sus actos a criterios de objetividad, procurando en todo momento la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, litigando con buena fe y evitando cualquier abuso de las facultades o prerrogativas legales concedidas por el Legislador Patrio en el Ordenamiento Jurídico vigente.

Por tal motivo, y ante la presunción de un hecho punible, el Ministerio Público, da inicio a la presente investigación en fecha trece (13) de septiembre del 2004, ordenando la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la responsabilidad penal a que haya lugar. Para cumplir esta finalidad, la Fiscalía Quincuagésima Quinta a Nivel Nacional, comisionada para conocer de la causa en comento, solicitó a la Contraloría General de la República, información relacionada con la existencia en ese Ente Contralor de un procedimiento de Verificación Patrimonial a las Declaraciones Juradas presentadas por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, en virtud de la competencia que tiene este órgano para investigar y fiscalizar los actos relacionados con el patrimonio público y los funcionarios al servicio del Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Como respuesta se obtuvo, que efectivamente mediante Auto de Proceder de fecha siete (07) de abril de 2005, la Contraloría General de la República inició el Procedimiento de Verificación de la Veracidad de la Declaración Jurada de Patrimonio consignada ante la Contraloría del estado Zulia en fecha dos (02) de julio de 2003, por el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad № V-4.328.767, en donde analizó su situación patrimonial v la de su grupo familiar, durante el período comprendido desdé el 01/01/2002 hasta el 31/12/2004, conformándose el Expediente № 08-043228767 (nomenclatura del Ente Contralor), conformado por catorce (14) piezas y un Informe Definitivo de Auditoria Patrimonial, tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción. El Órgano Contralor aplicó el Método Contable de "Análisis Financiero" y arribó a la siguiente conclusión:

"(...) El ciudadano Manuel Antonio Rosales Guerrero, su cónyuge y sus hijos menores de edad presentan Fondos Administrados No Justificados por Bs. 147.389.966,67 (24%), por cuanto se evidencian Fondos Administrados tanto en cuentas bancarias como en efectivo por Bs. 612.931.836,25 (100%); los cuales les difieren con los Ingresos Percibidos y Constatados por esta Contraloría General de la República por Bs. 465.541.869,58 (76%). (...)".

De acuerdo a lo antes mencionado, durante el lapso de la verificación efectuada por la Contraloría General de la República, el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, no logró justificar la totalidad de los recursos administrados, durante el período evaluado, determinándose un incremento en el patrimonio no justificado por la cantidad de por la cantidad (sic) de Ciento Cuarenta y Siete Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 147.389.966,67), equivalentes hoy a Ciento Cuarenta y Siete Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F. 147.389,97), quedando incurso así en el delito de Enriquecimiento Ilícito, el cual se encuentra tipificado en el artículo 73 de la Ley en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley contra la Corrupción.

La verificación patrimonial del referido ciudadano estuvo comprendida entre el año 2002-2004, periodo en el que el ciudadano Manuel Rosales, ostentaba el cargo de Gobernador del Estado Zulia y que consideró la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, la variación patrimonial, es decir, la cuantía de las inversiones más recientes y la estructura financiera del sujeto a verificación, producto de la declaración jurada de patrimonio.

Dentro de ese periodo constitucional, estudiado concluyó la Contraloría General, como Órgano Contralor para investigar y fiscalizar los actos relacionados con el patrimonio público y los funcionarios al servicio del Estado del patrimonio de los funcionarios públicos, un incremento patrimonial desproporcionado, siendo que el mismo no se corresponde con los ingresos lícitos percibidos declarados, y cuya acción penal solo la puede ejercer el Ministerio Público, el cual tener conocimiento de dicha conclusión prosiguió la práctica de diligencias pertinente para el esclarecimiento de los hechos, siendo imputado en fecha 11/12/2008, vista la presunción de participación de este ciudadano en la comisión del delito.

Para la fecha en que fue efectuado el formal Acto de Imputación del ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, cursaban en actas los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Fiscal fundamentó sus presunciones, y así fue hecho del conocimiento a los Profesionales del Derecho hoy recurrentes, antes y durante la celebración del formal Acto de Imputación, toda vez que además de serles permitido el acceso a la totalidad de las actuaciones integrantes de la averiguación penal en la que aparece mencionado, los mismos fueron enumerados y explicados a estos, y así fue debidamente asentado en el acta contentiva del acto efectuado, suscrita por todos los presentes a la culminación del mismo en señal de conformidad.

Quienes aquí suscriben estiman que es impropio sostener que existe "afectación al debido proceso" toda vez que la fase procesal cuestionada en ningún momento se está cercenando el derecho a la presunción de inocencia del ciudadano imputado, el respeto a su dignidad humana ni mucho menos a la defensa y al debido proceso lo cual, por contrario a lo alegado, le está siendo resguardado por ser necesario que el mismo conozca a cabalidad el contenido de las actas y los hechos que a razón de tal contenido le son atribuidos para que, mediante la expresión de su voluntad y por los medios idóneos según la legislación vigente y los juris datios o criterios jurisprudenciales imperantes y vigentes, estando a derecho y dentro del proceso, en salvaguarda y ejercicio de sus derechos y garantías, proceda a ejercer la defensa correspondiente a los fines de desvirtuar los actos cuyas comisiones le fuesen imputadas.

En el Estado de Derecho venezolano el juzgamiento de una persona se encuentra regulado por un conjunto de principios y garantías cuyo objetivo no es otro que proteger a los ciudadanos de posibles arbitrariedades cuando el fin último del proceso es encontrar la verdad, por lo que limitar el Derecho a la Defensa habría sido no imponer al ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, sobre la existencia de una averiguación penal en la que aparece mencionado ni permitirle al mismo ni a sus Representantes acceder al contenido de la investigación, con lo que consecuencialmente estaría impedido de forma legaciones de tipo alguno a los fines de desvirtuar las imputaciones efectuadas.

En este supuesto, el Ministerio Público se limitó a una objetiva ponderación de los fundamentos cursantes en actas producto de la realización de diligencias pertinentes y necesarias en la consecución del esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y, en salvaguarda de los derechos que asisten a toda persona, procedió a la realización del Acto de Imputación, Informó al ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, de la existencia de la averiguación penal adelantada por el Despacho Fiscal en la que su persona aparece mencionada, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó cuáles son los hechos atribuidos con especificación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en contra de su persona, siendo instruido de la declaración como un medio para su defensa, de su derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas sobre él recaídas, y a solicitar la práctica de diligencias que considerara necesarias para su defensa.

Evidentemente los hechos que se le imputaron al ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO comprenden los años 2002-2004, y la Institución Fiscal investigó los hechos objeto de denuncia circunscritos al período en que fue analizada su situación patrimonial. Por tanto, es menester señalar que el Ministerio Público como titular de la acción penal, está facultado por la normativa interna de la República Bolivariana de Venezuela a practicar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos en aras de buscar la verdad para alcanzar como fin la justicia.

En tal sentido, cuando en razón de los hechos que el Ministerio Público investiga, tiene fundados elementos de convicción sobre la comisión de un hecho punible atribuible a persona alguna, debe este como titular de la acción penal y garante de la Constitución y las Leyes nacionales, informar a la persona de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, mediante un acto de imputación donde se le señala como autor o partícipe de un delito, con lo cual adquiere la condición de imputado, presupuesto necesario para la emisión de uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Acusación.

Así las cosas, es evidente que el Ministerio Público ajustado a derecho tanto ha dado cumplimiento a las disposiciones normativas de los diferentes instrumentos nacionales para llevar a cabo la investigación y la solicitud de enjuiciamiento público en contra del imputado MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, ordenó la práctica de diligencias a partir del 13 de septiembre de 2004, en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS PIRELA en fecha 02 de agosto de 2004 el ciudadano, sobre la base de unos hechos presuntamente irregulares sobre su situación patrimonial y la de su grupo familiar, durante el período comprendido desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2004, patrimonio este que fue incrementado y no fue debidamente justificado por el referido imputado, tal y como lo exige la Ley Contra la Corrupción aplicable en Venezuela.

Siguiendo la investigación iniciada contra el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO en el año 2004, el Ministerio Público procedió a imputarle en fecha 11 de diciembre de 2008 los hechos investigados y subsumibles en el delito de Enriquecimiento Ilícito, razón por la cual presentó formal acusación en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de marzo de 2009. Posteriormente en fecha 21 de abril de 2009, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró orden de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado, en virtud que existía una gran sospecha que el mismo había egresado del territorio venezolano, a sabiendas que llevaba un proceso en su contra, tal y como en efecto sucedió huyendo de la persecución penal.

Aunado a lo previo ha de observarse que en el caso subexamine, la Juez de la recurrida resguarda su derecho marco al debido proceso, integrado entre otros derechos por la obligatoriedad de no ser juzgado en ausencia, tema sobre el que apunta HENRÍQUEZ LA ROCHE, citado por el autor RIVERA MORALES, que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación, lo cual tampoco acaeció en el presente caso con motivo de la decisión que se recurre.

En nuestro ordenamiento jurídico no existe una definición expresa ni un criterio orientador que defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable", sin embargo, ese termino debe ser entendido, según comentan, varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos Inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable" debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Dicho lo anterior debe sostenerse que esta decisión en ningún momento desmejora la cualidad que ostenta el ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, dentro de la presente investigación, puesto que los mismos están siendo requeridos a través de una orden de aprehensión por el Juzgado Aquo, desde el 21 de abril de 2009, siendo que este se encuentra evadido del proceso.

En atención a lo anterior observa esta Representación Fiscal, que la decisión emitida en data Tres (03) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en absoluto es atentatoria de derecho alguno inherente al ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, es precisamente la ausencia del mismo la que genera la imposibilidad de dar continuación al proceso penal iniciado, por lo que mal podría la Juez de la causa acceder a la realización de un formal acto procesal que consecuencialmente generaría que el solicitado fuese juzgado en ausencia, situación esta no permitida en el Sistema Penal Nacional y concretamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es preciso ahondar en este punto, a cuyo efecto cabe preguntarse ¿cuál o cuáles son los derechos constitucionales o legales que se le afectan al ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, al declarar que "se difiere cualquier pronunciamiento en la causa seguida contra el prenombrado ciudadano, hasta que este se sujete al proceso penal y se lleve a cabo la audiencia preliminar", es impropio sostener que existe "ilicitud en la prueba, así como afectación al debido proceso" toda vez que en la decisión objeto de impugnación en ningún momento se está cercenando el derecho que asiste al imputado el cual, por contrario a lo alegado, le está siendo resguardado por ser necesario que el mismo esté presente para que, mediante la expresión de voluntad por los medios idóneos según la legislación vigente y los juris datios o criterios jurisprudenciales imperantes y vigentes, estando a derecho y dentro del proceso, en salvaguarda y ejercicio de sus derechos y garantías.

La razón de los principios supra señalados, estriba en el derecho que asiste a todo ciudadano de ser oído por las autoridades competentes, con lo que se materializaría lo que, en referencia, es el estado de derecho que soporta y vincula todos los derechos jurisdiccionales, ya que el sistema judicial venezolano no concibe que persona alguna resulte absuelta o condenada sin ser procesada ^ conforme a las previsiones del Debido Proceso.

CAPÍTULO V
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, quienes aquí suscriben, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Quinta (5o) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena -Contra la Corrupción; solicitan formalmente: PRIIMERO: Sea declarada sin lugar la pretensión esgrimida por los Profesionales del Derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, MÁGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ y MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, defensores privados del ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad №: V-4.328.767. SEGUNDO: Se ratifique la decisión pronunciada en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual fuese declarada "diferir cualquier pronunciamiento en la causa seguida al imputado MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, contra quien pesa orden de aprehensión emanada de ese Despacho en fecha 21 de abril de 2009...una vez que el mismo se sujete al proceso penal y se lleve a cabo la audiencia preliminar" TERCERO: Se ratifique la legalidad de todas las actuaciones realizada presente investigación conforme a Derecho por esta Representación Fiscal…”

III
DE LA DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 23 hasta el folio 35 del presente cuaderno de incidencias:

“…Así las cosas, cabe destacar que en el transcurso del proceso penal es imprescindible que el imputado MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, se encuentre a derecho, situación que en la actualidad no ocurre; toda vez que en su contra este Tribunal, dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva, lo cual trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso, se encuentre actualmente suspendido, situación ésta que impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en sana, recta y expedita administración de justicia es diferir cualquier pronunciamiento en la causa seguida al imputado MANUEL ANTONIO ROSALES, una vez que el mismo se sujete al proceso penal y se lleve a cabo la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el acto procesal por celebrar en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PROMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se acuerda DIFERIR CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO en la causa seguida al imputado MANUEL ANTONIO ROSALES, contra quien pesa orden de aprehensión emanada de este Despacho, en fecha 21.04.2009, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en el artículo 73, en concordancia con el artículo 46, numerales 1 y 2 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, vez que el mismo se sujete al proceso penal y se lleve a cabo la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el acto procesal por celebrar en la presente causa. Tal pronunciamiento se emite, con ocasión a la solicitud interpuesta en fecha 29 de julio de 2015, ante la sede de este Juzgado de Control, por la defensa del imputado, representada por el Profesional del Derecho MORRIS JOSÉ SIERRAALTA…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa, que el recurrente señala en su escrito recursivo que el auto emitido por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de agosto de 2015, mediante la cual: “…Se acuerda DIFERIR CUALQUIER PRONUNCIAMIENTO en la causa seguida al imputado MANUEL ANTONIO ROSALES, contra quien pesa orden de aprehensión emanada de este Despacho, en fecha 21.04.2009, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en el artículo 73, en concordancia con el artículo 46, numerales 1 y 2 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, vez que el mismo se sujete al proceso penal y se lleve a cabo la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el acto procesal por celebrar en la presente causa…”. viola los derechos constitucionales al ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, pues se le conmina a hacerse detener para que, sólo una vez ejecutada la orden de aprehensión que pesa en su contra, el Tribunal de Instancia pase a pronunciarse en torno a la solicitud de nulidad formulada, toda vez que el acto impugnado produce un gravamen irreparable a su defendido.

Ahora bien, sobre el particular objeto del recurso interpuesto, observa la Sala, que en principio, ciertamente la defensa técnica tiene legitimidad para obrar en nombre y representación de su patrocinado durante el proceso penal, a los fines de la mejor defensa de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, sin embargo, por la las circunstancias existentes en la investigación llevada en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, es menester la presencia activa del imputado para la debida constitución de la relación jurídica procesal.

En efecto, uno de los extremos constitutivos del principio universal del debido proceso, lo integra el derecho de todo justiciable a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.

De manera que, es insostenible pretender afirmar el desenvolvimiento de un debido proceso a espaldas del justiciable, pues debe permitírsele su intervención, representación y asistencia, so pena de la nulidad absoluta de lo verificado en contravención a tal formalidad esencial, cuya razón de ser no es otra que resguardar el derecho constitucional a no ser procesado sin su intervención personal en el proceso.

Es por ello, considera esta Sala que, existen actos procesales que por afectar consustanciales derechos y garantías constitucionales del justiciable, requiere la presencia activa del mismo. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 938 de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, al dejar sentado lo siguiente:

“Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existe una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”,

De igual forma lo señaló la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 710, de fecha 9 de julio de 2010, Ponencia del Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que señaló:


“…Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional. Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: “cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

En el presente asunto, lo planteado por el recurrente cuando señala que se le violan a su defendido los derechos constitucionales y le causa un gravamen, lo cual cuestiona la incompetencia subjetiva del juzgador, no cabe duda para estos juzgadores, que por estar involucrado un principio de rango constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea menester la presencia personal del imputado, a los fines de ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
De acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, uno de los principales objetos en nuestra Carta Magna es “el debido proceso”, lo cual señalan nuestros tratadistas en garantías constitucionales que es un principio jurídico procesal o sustantivo, por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “debido proceso legal”.
La noción del “Debido Proceso” como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “juicio justo”.

Por el contrario a lo expuesto, en la causa que se le sigue al ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, que se permita el desarrollo de un proceso penal sin la posibilidad de intervención del imputado, conduciría hipotéticamente al “juicio en ausencia”, hoy día señalado expresamente en el actual contexto penal acusatorio especialmente cuales deben ser causales especificas para darse el juicio en ausencia, en el caso que nos ocupa, el imputado de autos tiene orden de aprehensión librada por el Tribunal desde el 21 de abril de 2009, por lo que se exceptúa de los requisitos señalados expresamente en la norma, por lo tanto el imputado debe estar a derecho para propender el normal desenvolvimiento del proceso, evitando dilaciones indebidas y el desarrollo de un proceso que permita reunir las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva.

Como lo explica GIOVANNI LEONE, en el Tomo I del Tratado de Derecho Procesal Penal, en la página 586, “…la orden de aprehensión es un acto impeditivo al paralizar temporalmente el desarrollo de la relación procesal o la eficacia del acto procesal; el cual decae, pues al cumplir con su efecto u objetivo, permite la continuación procesal y esta orden de aprehensión al ser ejecutada con el traslado del aprehendido y haber sido escuchado, es lo que va a permitir la continuación de la relación procesal y la actividad de las partes para la continuación y desarrollo del proceso…”.

De allí que al tratarse de un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado que exige su presencia ante el Juez y las partes, esto es un requisito impretermitible de procedibilidad. “

Arguye del mismo modo el recurrente, que la decisión emitida en fecha 03 de agosto de 2015, causa un gravamen irreparable por cuanto viola derechos constitucionales del ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO.

Se considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y si el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que:

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.


En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; por cuanto de lo señalado por los Abogados; ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ y MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, defensores privados del ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, consideran quienes aquí deciden que el Juez a-quo, aplicando los razonamientos lógicos, jurídicos y constitucionales, ha estimado que el hecho que origina diferir cualquier pronunciamiento relativo a la solicitud, deviene de una orden de aprehensión que pesa en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, en fecha 21.04.2009, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en el artículo 73, en concordancia con el artículo 46, numerales 1 y 2 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello con el fin de hacer cumplir todos sus deberes y garantías Constitucionales.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada está ajustada a derecho y por consiguiente debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT, MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ y MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, defensores privados del ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, en contra de la decisión de fecha 03 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acuerda diferir cualquier pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano MANUEL ANTONIO ROSALES GUERRERO, contra quien pesa orden de aprehensión emanada de fecha 21 de abril de 2009, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, tipificado en el artículo 73, en concordancia con el artículo 46, numerales 1 y 2 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia, se CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

EL JUEZ PRESIDENTE, (E)

DR. JIMAI MONTIEL CALLES



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)




LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA YTRIAGO





CAUSA 3696