REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp.- 3703

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 30 de septiembre de 2015
205° y 156°

EXPEDIENTE: 3703
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los ABGS. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ Y HECTOR JOSÉ RAMIREZ RODRIGUEZ, ambos representantes de la Fiscalía Trigésimo Segunda (32ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 01 de julio de 2015, mediante la cual acordó el cese de todas las condiciones impuestas de acuerdo a la decisión de fecha 23 de diciembre de 2011, al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL.

Así pues, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa desde el folio setenta (70) hasta el setenta y seis (76) del presente cuaderno, resolución judicial de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual señaló lo siguiente:


“…omissis…
Ahora bien, considera este Tribunal necesario, hacer una nueva revisión del presente asunto, con base a la solicitud que en su oportunidad efectuara la defensa, tomando en consideración que son trece (13) las condiciones impuestas al Penado, en la ocasión en que le fue acordada la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Con base a la Norma Constitucional, antes transcrita, es evidente, que el ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en su condición de DIPUTADO PRINCIPAL de la Asamblea Legislativa, en representación del Estado Zulia, goza en la actualidad de inmunidad Parlamentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, debe efectuarse la revisión de las condiciones impuestas, y que cursan específicamente en la Pieza Nro: 32 (folios 178 y 185) fechada 23 de Diciembre de 2011, en la que se acordó otorgar al Penado JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, la Libertad Condicional por razones humanitarias, desde el punto de vista de la Inmunidad Parlamentaria que actualmente goza dicho ciudadano, toda vez que el cese de las condiciones impuestas, no debe abarcar solo el de las presentaciones periódicas, sino todas aquellas condiciones que en su oportunidad le fueron impuestas, y no solo la referida al régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal.
En consecuencia, y con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fechada 23 de diciembre de 2011, que impidan, limiten o menoscaben el cumplimiento de las Funciones que actualmente ejerce el ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional y en goce de su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, y en goce de su inmunidad Parlamentaria, de conformidad con el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo I, Estado Zulia, informe periódicamente a este Despacho del Estado Zulia del ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en razón de la Libertad Condicional por Medidas Humanitarias acorada en fecha 23 de Diciembre de 2011.
Envíese copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia (Causa 3E-T-218-12), comisionado para el seguimiento y vigilancia; así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I, Estado Zulia, por la Delegado de Prueba Soc. Esmuida Pirela, y la Coordinadora Lic. Mística Aguaje…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio noventa y seis (96) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por los ABGS. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ Y HECTOR JOSÉ RAMIREZ RODRIGUEZ, ambos representantes de la Fiscalía Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, en donde señalaron lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESNETE RECURSO DE APELACION
Se hace necesario a los fines de plasmar como fundamentos de hecho y derecho para interponer este recurso de apelación, en primer lugar un análisis del contenido del artículo 200 Constitucional, que contempla el goce de la inmunidad parlamentaria, donde deben rescatarse dos cosas importantes de este Norma Objetiva, la primera referida a la naturaleza jurídica de la figura de la inmunidad parlamentaria y la segunda referida a la aplicación temporal de la misma.
Señala el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Manuel Osorio, Editorial Heliasta S.R.L., p.p 384 y 385 que la inmunidad parlamentaria es una: …omissis…
Llama poderosamente la atención que del concepto señalado en la Doctrina y entendiendo entonces la inmunidad parlamentaria como la figura jurídica que se refiere la imposibilidad de la autoría competente para detener o someter a un parlamentario a un proceso penal por la posible comisión de algún delito durante el tiempo que dure el ejercicio de sus funciones; tiene su razón de ser en la separación de los poderes del Estado planteada por Montesquie y es necesaria para mantener la independencia en este caso de los miembros de la Asamblea Nacional, ante eventuales presiones o injerencias de elementos de otros Poderes Públicos y/o particulares. DE esta manera, se garantizaría el contrapeso, el equilibrio del ejercicio de las facultades del Poder Ejecutivo de manera arbitraria sobre miembros de un Poder Publico (Legislativo), cuya función es precisamente, entre otras, la de3 redactar las leyes por las que en definitiva habrán regirse todos los estamentos del Estado Venezolano. Así, no podrán esgrimirse contra de los legisladores investigaciones, ni acusaciones que de alguna forma puedan intimidarles en su funciones y hasta apartarles la vida pública.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, también ha dejado muy clara la Naturaleza de la Figura de la inmunidad o fuero parlamentario, cuando en su sentencia del 11 de mayo del año 200 (caso Geomer Ojeda Alcalá), plasma lo siguiente:
…omissis…
Debemos fijarnos entonces que la jurisprudencia citada, que es parte de minúscula de un gran caudal existente, también apuntala y es acorde con la doctrina, en señalar que este escudo, esta prerrogativa, este privilegio, este fuero, como quiera que el mismo se denomine, surte sus efectos mas importantes en una parte especifica del proceso penal, como lo es en la fase de investigación, donde el fuero parlamentario obrará como neutralizante de toda denuncia investigación o acusación posiblemente incoados irrita e infundadamente, que no con lleven a otra intención que la de ralentizar la labor legislativa en detrimento de los fines últimos del Estado. Ya les investigaciones incipientes o acusaciones, habrán de suspenderse y en algunos casos sus prescripciones, hasta la culminación del mandato del imputado o acusado que ostente el cargo de diputado.
El caso de marras lejos está de encontrarse en este supuesto, pues el ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, fue sometido a un proceso penal por hechos cometidos obviamente con anterioridad a la sentencia condenatoria pronunciada en fecha 24 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7ª) de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, debiendo cumplir una pena de Diecinueve (19) años de prisión, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR ALEVOSIA, PRIVACION ILEGIRTIMA(sic) DE LA LIBERTAD AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previstos y sancionados en los artículos 406 numerales 1, 174 segundo aparte en relación con el artículo 84 numeral 3 y 155 numeral 3, todos del Código Penal. Es decir, hechos y condena sucedidos antes de su elección y juramentación como parlamentario de la asamblea nacional, lo cual ocurrió en fecha 22-10-2013. Por ende, este proceso penal se siguió sin ningún tipo de privilegios por cuando evidentemente el mismo no era miembro del Poder Legislativo Nacional y encontrándose culminado éste, dicho penado enfrenta en la actualidad, todo lo concerniente a la fase propia de la Ejecución de la Sentencia Impuesta.
Es decir, la finalidad de la inmunidad parlamentaria que nos señala el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no tiene ningún efecto en las actuales circunstancias procesales en lo concerniente a la causa que se sigue contra el ya penado JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, pues reiteramos que sólo resta el cumplimiento de la pena y por ende se ventila en torno a ella y dentro de lo procedente, todo lo atinente a las medidas alternativas al cumplimiento de la misma como parte de su reinserción social y resarcimiento del daño causado por la comisión del hecho punible. Estas medidas, que fueron impuestas en fecha 24 de diciembre de 2011, no puede considerarse como limitativas de labor legislativa del penado, ni puede pensarse que conlleven a ser utilizadas como modo de presión sobre la actividad legislativa del protervo, pues, las condiciones legales bajo las cuales fueron dictadas en su oportunidad por el órgano Jurisdiccional, únicamente variarán por los estrictos motivos, razones o circunstancias prescritos en la Ley Adjetiva Penal y demás leyes concernientes y no dependerán de solicitudes, decisiones o actuaciones caprichosas de ningún otro poder del Estado Venezolano, incluido el Ministerio Público, lejos de ello, flaco favor hizo la justicia y al penado mismo, el Juez de la causa al levantar las condiciones propias de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena otorgado por el mismo Tribunal competente en la fase de ejecución de sentencia, a la cual se venia sometiendo el penado de marras, pues además de sesgarle la posibilidad de que siguiera cumpliendo la pena, el hecho de levantar los efectos de la fórmula alternativa otorgada, además por motivos de medida humanitaria, establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, deja entonces en claro que las razones por las cuales fue otorgada la misma en fecha 23 de diciembre de 2011, ya no persisten en la actualidad.
Prevé el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
…omissis…
La decisión de fecha 01 de julio de 2015, que levanta el cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal de la causa competente en esta fase, condiciones éstas además propias de la formula de la medida humanitaria, es precisamente la que conculca y coloca en una posición desventajosa al penado en un reconocimiento medido actualizado y veraz, diagnosticado por un especialista actual de salud del mismo. Por otra parte, al levantar de esta manera irreflexiva la medida humanitaria, no ha tomado en cuenta el Juez de Ejecución la consecuencia jurídica que ello conlleva, que no es otra que la continuación del cumplimiento de la condena, ya que de manera consecuente; con el cese de las condiciones, mal podría considerarse que el penado continua en el cumplimiento de la sentencia impuesta. Decisión que allí, si se constituyen en un agravio y obstáculo contra el ejercicio de las funciones como legislador del penado JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, ya que lo venia transcurriendo en su favor, como forma de cumplimiento de pena que sólo podría ser canjeada por otra medida más gravosa previos estudios médicos y forenses, deja pendida sobre este ciudadano una espada Damocles que inexorablemente traería como consecuencia su reclusión una vez culminado el ejercicio de sus funciones.
Cabe preguntarse entonces, ¿beneficia o por el contrario, perjudica esta decisión al penado? Ciertamente al Ministerio Público como parte de buena fe, sólo debe interesarle la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad por los medios jurídicos, pero es también su obligación señalar cuando una decisión tomada sin cumplir con los parámetros legales puede también perjudica al sujeto procesal más importante de la misma, en este caso al penado, y deberá entonces utilizar los recursos que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal de la misma.
En cualquier caso, la inmunidad parlamentaria a que se refiere el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, versará sobre posibles denuncias, investigaciones, acusaciones u ordenes de aprehensión que pudieran esgrimirse en contra del penado de marras, durante el periodo de ejercicio de sus funciones entre los años 2011-2016, debiendo todas ellas quedar bajo condición para determinar el cumplimiento de la pena. Pero los hechos ya juzgados y condenados que tuvieron lugar antes de la toma de su posesión como diputado de la Asamblea Nacional, no tiene sentido que sean afectados por inmunidad parlamentaria, pues la medida humanitaria cuyas condiciones fueron levantadas con la decisión de fecha 01 de julio de 2011, lejos de ser un obstáculo en sus labores como funcionario publico, eran un beneficio debido a sus condiciones fueron levantadas con la decisión de fecha 01 de julio de 201,, lejos de ser obstáculo de sus labores como funcionario público, y por ello, invocando erradamente la inmunidad parlamentaria decide dejarla sin efecto. Se generan muchas preguntas respecto a esta decisión: … Preguntas que evidentemente surgen a quienes suscriben, como producto a todas luces de una decisión tomada sin seguir la senda procesal legal que se impone para este tipo de dictámenes.
Dicho esto, considera la presentación Fiscal competente para intervenir en la fase de ejecución de la sentencia, que no existe Fundamentación alguna que conlleve a quienes suscriben si quiera a dudar que la decisión impugnada pueda gozar de un posible asidero jurídico, pues muy por el contrario en virtud del fallo aquí cuestionado, lo pertinente y ajustado a derecho seria la revisión de las causales que dieron origen al otorgamiento de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como Medida Humanitaria, que no son mas que el estado de salud del penado, ya que, si bien es cierto que tal otorgamiento forma parte de una decisión con estatus de definitivamente firme, no es menos cierto que, la esencia misma de la medida otorgada en fecha 23 de diciembre de 2011, trae consigo no solo la posibilidad, sino la necesidad que tal circunstancia intramuros sea constantemente revisada, implicando para el mantenimiento de la medida posterior cumplimiento de la pena, no solo la sujeción a las condiciones impuestas por parte del penado, sino también y más importante aun, la situación actual de salud, la cual solo puede determinado por un informe debidamente emitido por el profesional forense experto en la materia.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 439 ejusdem, específicamente en el ordinal 6to, así como el dispositivo contenido en el artículo 477 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 01 de julio de 2015, mediante la cual acuerda el cese de todas las condiciones, impuestas de acuerdo a la decisión de fecha 23 de diciembre de 2011, emitida a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, y en goce de su Inmunidad Parlamentaria, de conformidad con el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa 05E-2192-11, nomenclatura de ese Juzgado, por lo que solicitamos sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR en el presente recurso de apelación siendo restituida la situación jurídica infringida, así como dictados los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la decisión acorada por la Honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta sala observa, que el presente recurso de apelación se circunscribe en impugnar la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de julio de 2015, acordó el cese de todas las condiciones impuestas el 23 de diciembre de 2011, al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en virtud de habérsele concedido como formula alternativa de cumplimiento de pena la libertad condicional como medida humanitaria.

Tenemos que los recurrentes alegan que la inmunidad parlamentaria invocada para el decreto del cese de las condiciones impuestas al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, no aplica en la fase procesal en la que se encuentra la presente causa, ya que la misma solo surte efecto en las fases anteriores a esta. Asimismo manifiestan en su escrito recursivo que las condiciones que venía cumpliendo el referido penado, no interfieren con su desempeño como Diputado a la Asamblea Nacional.

Es importante señalar, que según el Diccionario de la Real Academia Española, la inmunidad se define:
(Del lat. immunĭtas, -ātis).
1. f. Cualidad de inmune.
2. f. Privilegio local concedido a los templos e iglesias, en virtud del cual los delincuentes que a ellas se acogían no eran castigados con pena corporal en ciertos casos.
(…)
~ parlamentaria.
1. f. Prerrogativa de los senadores y diputados a Cortes, que los exime de ser detenidos o presos, salvo en casos que determinan las leyes, o procesados y juzgados sin autorización del respectivo cuerpo colegislador.
La Inmunidad como vemos, es un concepto que procede del vocablo latino immunĭtas, y que su significado en el ámbito que nos compete va dirigido al funcionario del poder legislativo que se encuentra exento de procedimientos penales, salvo en ciertos casos determinados por las leyes o autorizados por el Poder Legislativo o Judicial.

La inmunidad parlamentaria de la que gozan los diputados y diputadas la Asamblea Nacional, se encuentra establecida en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o de la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley”

Como vemos, es una figura jurídica que se refiere a la imposibilidad de la autoridad competente para detener o someter a un Parlamentario de la Asamblea Nacional a un proceso penal por la comisión de algún delito sin antes solicitar permiso al Tribunal Supremo de Justicia. Al consagrar nuestra Constitución los privilegios parlamentarios, lo hace en beneficio de la función encomendada al Órgano Legislativo y a sus integrantes, garantía indispensable que debe acompañarlos en el ejercicio de sus funciones.

Esos “privilegios” reconocidos constitucionalmente, son protecciones que el constituyente les acordó no en interés personal de ellos, sino con la finalidad de garantizarles plena libertad en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto protege la libertad física de quien la ostenta. La inmunidad parlamentaria no es una ventaja personal de la que se benefician los miembros del poder legislativo, sustrayéndose del principio de igualdad ante la ley; es por el contrario una protección funcional para asegurar la independencia, autonomía y potestades de un órgano fundamental para el funcionamiento pleno del estado democrático-constitucional.

El artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en forma clara que los diputados gozan de inmunidad desde su proclamación (acto formal que realizan las autoridades electorales), hasta el cese de sus funciones por la conclusión del mandato o la renuncia al mismo. Tenemos entonces que desde la proclamación como diputados por las autoridades electorales gozan o comienzan a disfrutar de inmunidad parlamentaria con todas las prerrogativas inherentes al cargo. Por tal motivo se evidencia en actas que el ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL fue proclamado como Diputado Principal de la Asamblea Nacional, en representación del estado Zulia el 22 de octubre de 2013, y desde entonces goza de esta prerrogativa que la Constitución Nacional le otorga.

Es importante destacar que los diputados de la Asamblea Nacional gozan de una altísima legitimidad democrática ya que sus miembros son electos en forma directa por el pueblo, es la voluntad de éstos que las personas electas se incorporen y ejerzan sus funciones constitucionales. La inmunidad parlamentaria también garantiza el respeto y la protección a la voluntad popular de los electores.

Habiendo dicho este Tribunal Colegiado todo lo anterior, tomamos nota de las obligaciones impuestas al decretarse la Libertad Condicional al penado y que fueran posteriormente levantadas por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, de las cuales se observan las siguientes:

1. Prohibición expresa de salida del país
2. Deberá presentarse ante el Tribunal comisionado cada treinta (30) días.
3. No podrá cambiar de residencia son la debida autorización del Tribunal, por lo cual deberá consignar constancia de residencia en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, igualmente deberá el penado consignar cada tres (03) meses constancia de residencia actualizada
4. Cumplir con toda las condiciones que le señale el delegado de prueba que se le designe
5. No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca
6. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación
7. No involucrase en la comisión de otro hecho punible
8. Queda entendido que cualquier permiso ordinario o extraordinario estará sujeto a la autorización del Tribunal
9. No comunicarse ni frecuentar con las personas que resultaron victimas en el presente caso
10. Deberá presentar informe medico periódico cada tres (03) meses para verificar su estad de salud
11. Provisión expresa de rendir declaraciones, entrevistas publicas a través de cualquier medio de comunicación social o redes sociales (radio, prensa, televisión, Twister, Factbook)
12. Deberá someterse al tratamiento medico-quirúrgico, según la patología que presenta, establecido por la Medicatura Forense e informe medico del hospital Militar, debiendo en ese mismo orden de ideas presentar a través de cualquier medio familiar o defensa mensualmente ante el Tribunal de ejecución designado, informe medico que demuestre la evolución del paciente, advirtiendo que de presentar una mejoría en el cuadro clínico o patología que actualmente presenta, el mismo continuara con el cumplimiento de la pena a tenor de lo establecido en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal
13. Prohibición expresa de participación en reuniones o manifestaciones publicas, de asistir a cualquier tipo de concentración publica.

Siendo ello así, del artículo 197 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden las obligaciones a las cuales se encuentran sujetos los diputados y diputadas de la Asamblea Nacional:

“Artículo 197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.”
Observando de la trascripción anterior, que son deberes de los diputados y diputadas, sostener una vinculación permanente con los ciudadanos y ciudadanas de su circunscripción electoral y atender sus opiniones, sugerencias y propuestas de manera directa o a través de los diferentes medios de participación, informar sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes y periódicas, de acuerdo con el programa presentado a los electores y electoras durante su campaña electoral, asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de la Asamblea Nacional, comisiones y subcomisiones, pertenecer con derecho a voz y voto a una Comisión Permanente, cumplir todas las asignaciones que les sean encomendadas, ejercer sus funciones a dedicación exclusiva y en consecuencia estarán, en todo momento, a la entera disposición de la institución parlamentaria y cumplir con todos los demás deberes que les correspondan conforme a la Constitución de la República y la Ley.
De tal manera que el cargo de Diputado de la Asamblea Nacional el cual ejerce actualmente el ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en representación del Estado Zulia, requiere del cumplimiento de las obligaciones ante sus electores que fueron antes descritas, las cuales no pueden ser cumplidas a cabalidad en virtud de la gran cantidad de condiciones impuestas por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este cargo un compromiso adquirido con el pueblo, al ser electo por la voluntad popular, por lo que se encuentra el ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en la estricta obligación de cumplir con cada uno de los deberes inherentes al cargo con dedicación exclusiva en la institución legislativa.

Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ Y HECTOR JOSÉ RAMIREZ RODRIGUEZ, ambos representantes de la Fiscalía Trigésimo Segunda (32ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 01 de julio de 2015, mediante la cual acordó el cese de todas las condiciones, impuestas de acuerdo a la decisión de fecha 23 de diciembre de 2011, al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZALEZ Y HECTOR JOSÉ RAMIREZ RODRIGUEZ, ambos representantes de la Fiscalía Trigésimo Segunda (32ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el 01 de julio de 2015, mediante la cual acordó el cese de todas las condiciones, impuestas de acuerdo a la decisión de fecha 23 de diciembre de 2011, al ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELYN DAYANA MENOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA








EDMH/JMC/NMG/NG/VM.-
EXP. NRO. 3703