REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3733
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ERVIN JOSÉ BRITO YEGUES
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Elizabeth Liccioni Márquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Ervin José Brito Yegues, en contra de la decisión de fecha 06 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 28 de septiembre de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Capítulo I
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Argumenta la recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 06 de septiembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Ervin José Brito Yegues.
Señala la apelante que en las actas procesales no se evidencia la participación de su defendido en el ilícito penal que fuera precalificado por la representación fiscal, por cuanto en el acta policial suscrita por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y de la declaración rendida por la presunta víctima, no se desprende que al mismo presuntamente se le haya incautado en su poder algún objeto de interés criminalístico que guarde relación con la causa, porque solo se deja constancia que fue ubicado en el asiento del copiloto del vehículo objeto material del presente caso un arma de fuego, no encuadrando en ninguno de los tipo penal acogido por el Tribunal de la causa, ya que no se estableció la forma o conducta presuntamente desplegada por su patrocinado en cuanto a la víctima existente al momento de la comisión del presente hecho y en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo a criterio de esta defensa no se encuentra satisfecho, que con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es el objeto material, en todo hecho punible debe existir un objeto sobre el cual recae la acción del agente o sujeto activo, que en el presente caso por el tipo de delito precalificado el objeto material debe ser tangible, es decir palpable que exista, que en el presente caso no se concreta cual fue la acción desplegada presuntamente por su asistido, pues es claro que no existe tal objeto material o por lo menos no hay un nexo causal entre el dicho de la presunta víctima y el objeto material en cuestión, por lo que mal pudo el juzgador considerar la presunta comisión de un hecho punible al no existir este elemento de la estructura básica del tipo, que en este orden de ideas se tiene que el tercer elemento de la estructura básica lo comprende un sujeto pasivo, del acta policial y de la entrevista que cursa en las actuaciones, señalan a un ciudadano quien presuntamente resultó ser víctima, que esa defensa considera que no puede determinarse que esta ciudadana es víctima en cuanto a la acción presuntamente desplegada por su patrocinado, máxime cuando al momento de la aprehensión de su representado no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con el hecho en cuestión ni tampoco se hicieron acompañar de testigos instrumentales que presenciaran su actuación, por lo que a criterio de esa defensa dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho y por ende el sujeto activo, quien es la persona que con su acción transgrede la norma jurídica tampoco existe, por cuanto su defendido al momento de entrevistarse con su defensora manifestó que en ningún momento participó en el hecho que se discute, que en consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esa defensa que el primer elemento positivo del delito como lo es la tipicidad que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprende el delito como son la antijuricidad, la culpabilidad, la imputabilidad y la pena, que al no estar demostrado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esa defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfecho, por lo que mal pudo el Juez de Control, pasar a considerar que se encontraban llenos los extremos de los numerales 2° y 3° de la norma adjetiva penal, siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que a criterio de esa defensa no se encuentran acreditados, no se satisfizo el numeral 3, que se pregunta esa defensa, cual es el daño causado en el presente caso, en que se basó el Tribunal para considera que se encontraba llena esa circunstancia de la existencia de peligro de fuga por parte de su defendido, que no existe en consecuencia, respuesta a dichas interrogantes, que en el presente caso quedó evidenciado que la persona que aparece reflejada en actas como víctima, si bien es cierto que en su narrativa del hecho manifiesta que fue despojado de su vehículo automotor, no es menos cierto que no aparece como propietario de dicho vehículo, ni mucho menos en calidad de que denuncia, por lo que este requisito tampoco se encuentra satisfecho, así como los numerales 1 y 2 del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, que en relación al numeral primero, el único elemento de convicción que existe es además del acta de aprehensión policial, es la versión de la víctima, no existiendo ningún otro elemento de convicción del cual se pueda deducir que su defendido procederá a destruir, modificar o falsificar y con relación al segundo numeral, en el presente caso su defendido está siendo procesado solo, por lo que mal podría influir para que coimputados informen falsamente, la persona que aparece reflejada en actas como víctima rindió entrevista, elemento de convicción que utilizó la fiscal del Ministerio Público para solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de su defendido, que solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación, se decrete a su defendido la libertad de manera restringida y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público, diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Ervin José Brito Yegues, el mismo fue ejercido señalando esa representación que la presente causa se inició en fecha 05 de septiembre de 2015, mediante acta suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N° 431 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de la detención del referido ciudadano quien fue señalado por la ciudadana Lisbeth Carmen Medina Montilla, como la persona que le colocó un cuchillo en el cuello manifestándole que le entregara su teléfono celular porque sino la iba a matar, al mismo le incautaron un cuchillo de cocina, de cacha de madera y un teléfono celular marca Samsung, que estos elementos fueron los esgrimidos tanto por el Ministerio Público como por el juez a quo, al momento de fundamentar su decisión, motivo por el cual considera esa representación que si existieron suficientes elementos de convicción para decretar la misma, que el Tribunal de Control ha mostrado en su decisión coincidir con la precalificación fiscal y la aplicación de la medida privativa preventiva de libertad, al emplear como fundamento de la misma, la actuación desplegada por los funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se denotan las circunstancias de la aprehensión en la que el imputado fue señalado con precisión por la víctima, quien fue verdaderamente contundente al momento de efectuar su deposición, lo que llevó a presumir al juez de control que el imputado es el autor o participe del hecho en cuestión, y el hecho de incautar en su posesión el bien de la víctima, que se encuentra focalizada una presunción razonable de la configuración del peligro de fuga, al no encontrarse este desvirtuado de manera alguna, por la cuantía de la pena que dispone el artículo 458 del Código Penal y la magnitud del daño causado como fue la afectación psicológica de la víctima, las cuales fueron consideraras por el juzgador a quo como significativas para suponer que el imputado en libertad pudiere constituir un peligro de obstaculización para los intereses del proceso que nos ocupa, que solicita se declare Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Ervin José Brito Yegues.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 14 al 19 del cuaderno de apelaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“…Ahora bien, los planteamientos fácticos que amparan tal precalificación provisional se fundamentan así:
Al folio 04 y vto del expediente, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento de Seguridad Urbana N° 431, Comando.
Al folio 06 y vto del expediente, cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana LISBETH CARMEN MEDINA MONTILLA, por ante el Regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento de Seguridad Urbana N° 431, Comando.
A los folios 10 y 11 del expediente, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionado con lo decomisado en el presente caso.
CAPITULO III
TÉRMINOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
En primer lugar el importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos fácticos que se exigen para que pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción Personal.
Por modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …(omissis)…
En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 236, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 238 ibídem.
Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa.
Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ERVIN JOSÉ BRITO YEGUES, ha sido autor en la comisión de los delitos investigados, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales, siguientes:
Acta policial de aprehensión de fecha 12-07-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana, destacamento de Seguridad Urbana 431, en el cual dejan constancia de la detención del ciudadano ERVIN JOSÉ BRITO YEGUES, así como lo decomisado en el presente caso.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a la entrevista realizada por la informante LISBETH CARMEN MEDINA MONTILLA. Esa exponente, fija unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal.
Ciertamente el informante LISBETH CARMEN MEDINA MONTILLA, víctima en el presente caso, en su acta de entrevista señala entre otras cosas que: se encontraba montada en la camioneta de pasajeros y en eso se para un muchacho que estaba que cargaba una franela de color azul con rayas y pantalón gris de piel morena y le colocó un cuchillo en el cuello y le dijo que le entregara el teléfono porque sino la iba a matar que le dijo que no le iba a dar nada y luego se lo dio, que el sujeto se bajó de la camioneta y en eso pasó una patrulla de la guardia y comenzaron a decirle que lo agarraran y le quitaron su teléfono y el cuchillo que cargaba.
Dicho este que es corroborado por lo expuesto por los funcionarios actuantes del procedimiento en el acta policial cursante al folio 04 del expediente.
Por lo que este Juzgado considera que se encuentra ajustada la precalificación dada a los hechos por la comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por otro lado, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado es autor o participe de los hechos explanados en el presente asunto forense.
Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basada en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.
Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.
La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición de las informantes es primordial. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y para fundar de manera presunta la vinculación como coautores de los mismos, es decir, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son válidos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismo de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.
La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y birlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 458 del Código Penal, el cual es de mucha consideración desde el punto de vista de su cuantía. Por otro lado, la declaración del informante, es reveladora de la posibilidad de presumir al imputado como autor del hecho. Esas circunstancias son significativas para suponer que el imputado en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte del imputado, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de Diecisiete (17) años de prisión. En esa medida una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no será una rebaja de pena considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría llegar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2 del artículo 237 ejusdem.
Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por los delitos (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ello constituye un atentado concreto de afectación de amenaza a la vida de la víctima, a su Libertad individual y de igual manera su patrimonio. En efecto, el imputado, ejerció violencia sobre la víctima, por cuanto la amenaza constituye una violencia psicológica, capaz de minar la voluntad de dicha víctima, la cual queda a merced del imputado. Esa presión producto de la amenaza conmina a la víctima y ella procede a hacer entrega de sus pertenencias. Ello columbra el temor generado en la víctima en este asunto. Esa apreciación del Tribunal se desprende de las actas antes indicadas. Por eso este Tribunal, considera que se acredita en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem.
De otro lado resulta innegable que el imputado estando en libertad pudieren de manera fácil obstaculizar la investigación y el proceso. En consecuencia pudiera ubicar a la informante y ejercer presión sobre la misma para que cambie los términos de su denuncia y de su entrevista. Ello de ocurrir pone en peligro la estabilidad del proceso. Así mismo, las personas que pudieron haber visto el hecho del robo, también pueden ser ubicados por los imputados y lograr afectar las declaraciones futuras de estos. Ello es de ocurrir si se encuentra en libertad. Por modo que su reclusión ofrece mejores alternativas a la realización de la verdad, motivado a que garantiza la buena marcha y culminación del proceso. Con esa reclusión provisional, es innegable que se protege la estabilidad de dicho proceso. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y de suyo se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, para presumir el peligro de fuga.
De igual manera, considera esta Juzgadora que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado. Esa inferencia la formulamos por cuanto solo se decretó la privación material de libertad. Ello es una decisión ordinaria, por modo que este Tribunal no aprecia violación de derechos o garantías constitucionales, contrariamente a ello aprecia que existen suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, por ende consideramos que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad y existen fundados elementos de convicción para presumirlo como autor de esos hechos. Por manera tal que, en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano ERVIN JOSÉ BRITO YEGUES.
En fuerza de lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano ERVIN JOSÉ BRITO YEGUES, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y los ordinales 2° y 3°, 237 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 238 ibídem. En consecuencia se designó como centro de reclusión provisional, el Internado Judicial Rodeo II. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: “UNICO: DECRETA, contra el ciudadano ERVIN JOSÉ BRITO YEGUES, titular de la cédula de identidad N° 18.710.325, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2° y 3° y el Parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 Ibídem. Por lo cual deberán permanecer detenido provisionalmente en el Internado Judicial Rodeo II, por la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal”.
IV
MOTIVACIÓN
La Sala para decidir previamente observa:
Del estudio de las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la recurrente, impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ervin José Brito Yegues, por considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 06 de septiembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Ervin José Brito Yegues, bajo los términos siguientes:
“…Ahora bien, los planteamientos fácticos que amparan tal precalificación provisional se fundamentan así:
Al folio 04 y vto del expediente, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento de Seguridad Urbana N° 431, Comando.
Al folio 06 y vto del expediente, cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana LISBETH CARMEN MEDINA MONTILLA, por ante el Regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento de Seguridad Urbana N° 431, Comando.
A los folios 10 y 11 del expediente, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, relacionado con lo decomisado en el presente caso.
CAPITULO III
TÉRMINOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
En primer lugar el importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos fácticos que se exigen para que pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción Personal.
Por modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece: …(omissis)…
En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 236, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 238 ibídem.
Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa.
Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano ERVIN JOSÉ BRITO YEGUES, ha sido autor en la comisión de los delitos investigados, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales, siguientes:
Acta policial de aprehensión de fecha 12-07-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana, destacamento de Seguridad Urbana 431, en el cual dejan constancia de la detención del ciudadano ERVIN JOSÉ BRITO YEGUES, así como lo decomisado en el presente caso.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a la entrevista realizada por la informante LISBETH CARMEN MEDINA MONTILLA. Esa exponente, fija unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal.
Ciertamente el informante LISBETH CARMEN MEDINA MONTILLA, víctima en el presente caso, en su acta de entrevista señala entre otras cosas que: se encontraba montada en la camioneta de pasajeros y en eso se para un muchacho que estaba que cargaba una franela de color azul con rayas y pantalón gris de piel morena y le colocó un cuchillo en el cuello y le dijo que le entregara el teléfono porque sino la iba a matar que le dijo que no le iba a dar nada y luego se lo dio, que el sujeto se bajó de la camioneta y en eso pasó una patrulla de la guardia y comenzaron a decirle que lo agarraran y le quitaron su teléfono y el cuchillo que cargaba.
Dicho este que es corroborado por lo expuesto por los funcionarios actuantes del procedimiento en el acta policial cursante al folio 04 del expediente.
Por lo que este Juzgado considera que se encuentra ajustada la precalificación dada a los hechos por la comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por otro lado, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado es autor o participe de los hechos explanados en el presente asunto forense.
Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basada en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.
Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.
La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de la deposición de las informantes es primordial. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y para fundar de manera presunta la vinculación como coautores de los mismos, es decir, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son válidos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismo de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.
La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y birlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 458 del Código Penal, el cual es de mucha consideración desde el punto de vista de su cuantía. Por otro lado, la declaración del informante, es reveladora de la posibilidad de presumir al imputado como autor del hecho. Esas circunstancias son significativas para suponer que el imputado en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte del imputado, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de Diecisiete (17) años de prisión. En esa medida una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no será una rebaja de pena considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría llegar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2 del artículo 237 ejusdem.
Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por los delitos (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ello constituye un atentado concreto de afectación de amenaza a la vida de la víctima, a su Libertad individual y de igual manera su patrimonio. En efecto, el imputado, ejerció violencia sobre la víctima, por cuanto la amenaza constituye una violencia psicológica, capaz de minar la voluntad de dicha víctima, la cual queda a merced del imputado. Esa presión producto de la amenaza conmina a la víctima y ella procede a hacer entrega de sus pertenencias. Ello columbra el temor generado en la víctima en este asunto. Esa apreciación del Tribunal se desprende de las actas antes indicadas. Por eso este Tribunal, considera que se acredita en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem.
De otro lado resulta innegable que el imputado estando en libertad pudieren de manera fácil obstaculizar la investigación y el proceso. En consecuencia pudiera ubicar a la informante y ejercer presión sobre la misma para que cambie los términos de su denuncia y de su entrevista. Ello de ocurrir pone en peligro la estabilidad del proceso. Así mismo, las personas que pudieron haber visto el hecho del robo, también pueden ser ubicados por los imputados y lograr afectar las declaraciones futuras de estos. Ello es de ocurrir si se encuentra en libertad. Por modo que su reclusión ofrece mejores alternativas a la realización de la verdad, motivado a que garantiza la buena marcha y culminación del proceso. Con esa reclusión provisional, es innegable que se protege la estabilidad de dicho proceso. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y de suyo se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem, para presumir el peligro de fuga.
De igual manera, considera esta Juzgadora que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado. Esa inferencia la formulamos por cuanto solo se decretó la privación material de libertad. Ello es una decisión ordinaria, por modo que este Tribunal no aprecia violación de derechos o garantías constitucionales, contrariamente a ello aprecia que existen suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, por ende consideramos que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad y existen fundados elementos de convicción para presumirlo como autor de esos hechos. Por manera tal que, en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano ERVIN JOSÉ BRITO YEGUES.
En fuerza de lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano ERVIN JOSÉ BRITO YEGUES, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero y los ordinales 2° y 3°, 237 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 238 ibídem. En consecuencia se designó como centro de reclusión provisional, el Internado Judicial Rodeo II. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: “UNICO: DECRETA, contra el ciudadano ERVIN JOSÉ BRITO YEGUES, titular de la cédula de identidad N° 18.710.325, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2° y 3° y el Parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 Ibídem. Por lo cual deberán permanecer detenido provisionalmente en el Internado Judicial Rodeo II, por la presunta comisión de los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal”.
En el caso de autos se observa que efectivamente en Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Ervin José Brito Yegues, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento de Seguridad Urbana N° 431 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana LIsbeth Carmen Medina Montilla, por ante el Regimiento de Seguridad Urbana, Destacamento N° 431 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien señalo que se encontraba montada en la camioneta de pasajeros y en eso se para un muchacho que cargaba una franela de color azul con rayas y pantalón gris, de piel morena y le colocó un cuchillo en el cuello y le dijo que le entregara el teléfono porque sino la iba a matar, que el sujeto se bajó de la camioneta y en eso pasó una patrulla de la Guardia y comenzaron a decirle que lo agarraran y le quitaron su teléfono y el cuchillo que cargaba. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 05 de septiembre de 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial, acta de entrevista, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:
“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Ervin José Brito Yegues, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Ervin José Brito Yegues, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad de los mismos en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Elizabeth Liccioni Marquez, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Ervin José Brito Yegues, en contra de la decisión de fecha 06 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NANCIS YADIRA GOITIA
EDMH/JMC/NMG/NYG/Ag
CAUSA Nº 3733