REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 30 de septiembre de 2015
205° y 156°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3734

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LENNY CAROLINA MEDINA, en contra del auto que otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su defendida, decisión dictada el 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le impuso la obligación de reintegrar al Banco Central de Venezuela la cantidad de tres mil (3.000 $) Dólares Americanos, ello debido a la sentencia condenatoria decretada por el Juzgado de Control por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícito Cambiarios.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa que el ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LENNY CAROLINA MEDINA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica del acta de revocación y designación de defensa, la cual se encuentra inserta en el folio trescientos doce (312) del presente cuaderno. Asimismo, se observa que el fallo recurrido data del día 10 de agosto de de 2015, y que la defensa se dio por notificada el 14-08-2015 , siendo que el 19 de agosto de 2015 fue interpuesto el recurso de apelación, tal como se verifica al folio trescientos treinta y nueve (339) del presente cuaderno de incidencia; observando del cómputo realizado por el A quo, el cual corre inserto al folio trescientos cincuenta y uno (351) del presente cuaderno, que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto.

Ahora bien, advierte la Sala que el recurrente señala el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar su recurso de apelación. En razón a ello, se evidencia que la decisión que se impugna fue dictada por un tribunal en funciones de ejecución de este Circuito Judicial Penal, observando la sala lo establecido en el artículo 477 del Código Adjetivo Penal:
“…artículo 477.
La apelación interpuesta contra la decisiones dictadas por los jueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones…”

Tomando nota de lo anterior, y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho, se observa un error en la normativa que alega el recurrente para fundamentar el recurso de apelación, pero en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el mismo, siendo lo correcto en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 439 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
7. Las señaladas expresamente por la Ley…”.

En tal sentido, con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.


SEGUNDO: Se observa al folio trescientos cincuenta (350) del presente cuaderno de apelación, que corre inserta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido se toma nota que del cómputo realizado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al trescientos cincuenta y dos (352) del presente cuaderno, se dejó constancia que los representantes del Ministerio Público no presentaron escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. HERIBERTO DURAN ORTIZ., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LENNY CAROLINA MEDINA, contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual impuso a la mencionada ciudadana, a la reintegración de tres mil (3.000 $) dólares americanos al Banco Central de Venezuela, por la comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en le artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DR. NELSON MONCADA DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. NANCIS GOITIA
EDMH/NM/JMC/NG/od.-
EXP. 3734