REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 08 de septiembre de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3712


Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho KARLA TORRES LARA, ROXANA GOMEZ MARCANO, THAMELYS ANGELICA HERNANDEZ PLANAS Y JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos HARRY WILLIAM MADDEN SCHUMACER, LAURENTZI BILBAO RANGEL Y JUAN DE JESUS COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de agosto de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los dos primeros nombrados; y contra el ciudadano JUAN DE JESUS COLMENARES Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el articulo 9 ejusdem.

Es por lo que esta Sala, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que los profesionales del derecho KARLA TORRES LARA, ROXANA GOMEZ MARCANO, THAMELYS ANGELICA HERNANDEZ PLANAS Y JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, tal como se evidencia en las actas de aceptación y juramentación de defensa insertas a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34).

SEGUNDO: Se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 7 de agosto de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 13 de agosto de 2015, según se verifica al folio dos (02) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio ciento seis (106) del presente cuaderno, se constata que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

TERCERO: Se observa al folio noventa y dos (92) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 26 de agosto de 2015, evidenciándose al folio noventa y tres (93) de la presente pieza, que el 31 de agosto de 2015, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, dentro del lapso legal previsto. Finalmente, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Así pues, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho KARLA TORRES LARA, ROXANA GOMEZ MARCANO, THAMELYS ANGELICA HERNANDEZ PLANAS Y JERSON ALEJANDRO BELLO PINTO en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos HARRY WILLIAM MADDEN SCHUMACER, LAURENTZI BILBAO RANGEL Y JUAN DE JESUS COLMENARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de agosto de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los dos primeros nombrados; y contra el ciudadano JUAN DE JESUS COLMENARES Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMAS previsto y sancionado en el artículo 7 concatenado con el articulo 9 ejusdem.. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. ANIELSY ARAUJO BASRIDAS


LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ACAB/JMC/JY/VM.-
EXP. 3712