REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 8 de septiembre de 2015
205º y 156º
PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
CAUSA Nº: 3713
Compete a esta Sala conocer la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Profesional del Derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando como apoderado del ciudadano JHONY GERMAN SANGA FLORINDEZ, plenamente identificado en actas, en contra de dos decisiones judiciales, la primera dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 2014, en la cual se acordó entregar un vehículo al ciudadano Alejandro Jose Fajardo Quintero, y la segunda dictada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de Enero de 2014 en la cual se decretó el Archivo Fiscal del expediente N° Ministerio Público-490477-2013, por considerar que el Juez y la Fiscalía vulneraron Garantías Constitucionales previstas en los artículos 26, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Cursa a los folios uno (01) al seis (06) de la presente pieza, escrito de Amparo Constitucional, suscrito por el accionante quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente:
Yo, LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N^ V- 4.699.980, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N^ 31.965, con domicilio procesal ubicado en la Carrera Tercera, N5 2-90, en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado bolivariano de Marida, actuando en este acto en mi carácter de apoderado I del ciudadano JHONY GERMÁN SANGA FLORINDEZ, peruano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N^ E- 82.152.368, soltero, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado bolivariano de Mérida carácter éste mío que consta en el instrumento poder que me fuera conferido por ante la Oficina Notarial de Tovar del estado Bolivariano de Mérida en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015), inserto bajo el N^ 22, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaño al presente escrito marcado con la letra "A", ante esta honorable Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ocurro para proponer la presente Acción de Amparo Constitucional:
A) En primer lugar en contra del Tribunal VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITAA DE CARACAS el cual en fecha, Cinco (05) de Noviembre del Dos Mil Catorce (2.014) dicto sentencia en la causa signada con el N2 37C-897-14, ordenando la entrega del vehículo usado marca Toyota, Modelo Meru, color Blanco, año 2.008, Tipo Sport Wagón, Serial de Carrocería 9FH11UJ9089021132, serial del motor W 3RZ8003G62, al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FAJARDO QUINTERO, N218.010.222, quien se lo había vendido a mi representado y dejó sin lugar la fijación de la audiencia prevista conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existía imputación en contra de persona alguna. Dejando a las partes notificadas de lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) En segundo lugar, contra la FISCALÍA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual en fecha Quince (15) de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014) dictó DECRETO ORDENANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DEL EXPEDIENTE W MP-490477-2013.en la Fiscalía y con el N° 17.930 en el Tribunal de Control, por considerar que de las diligencias practicadas no conllevan a presumir la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente y cuya autoría se le atribuía al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FAJARDO QUINTERO, y por no existir los elementos suficientes para afirmar la procedencia del sobreseimiento de la causa, pero que no obstante a ello, pudieran surgir, a posteriori, nuevos elementos que permitan la reapertura de dicha causa.
(…)
CAPITULO SEXTO PETITORIO Por las razones que anteceden, es por lo que recurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando y sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y como consecuencia se restablezca el derecho constitucional violado contemplado en el articulo 115 de la Constitución Nacional y lesea entregado a mi representado el vehículo de las características siguientes: PLACA: AAA297HI; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ089021132; SERIAL MOTOR:3RZ8003062; MARCA: TOYOTA; MODELO AÑO : 2.008; MODELO: TOYOTAMERU; COLOR: BLANCO; CIASE: RUSTICO; TIPO: SPORT WAGÓN; USO: PARTICULAR, que es de su propiedad como consta de los documentos que corren agregados en las copras que presento y se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2.014, contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, por ser violatorio al derecho a la defensa y el debido proceso y se fuere el caso se ordene abrir la correspondiente averiguación penal por el delito de simulación de hecho punible contemplado en el Código Penal, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FAJARDO QUINTERO. Que igualmente se anule la decisión del Ministerio Publico de dictar el sobreseimiento en la causa y el archivo del expediente y que el mismo se aperture nuevamente y que el Ministerio Publico se pronuncie si hay suficientes elementos probatorios para imputar al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FAJARDO QUINTERO.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional, ha sido interpuesta en contra de dos decisiones judiciales, la primera dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 2014, en la cual se acordó entregar un vehículo al ciudadano Alejandro Jose Fajardo Quintero, y la segunda dictada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de Enero de 2014 en la cual se decretó el Archivo Fiscal del expediente N° Ministerio Público-490477-2013, por considerar que el Juez y la Fiscalía vulneraron Garantías Constitucionales previstas en los artículos 26, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Articulo 4: Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 67, publicada el 9 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la Acción de Amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la Acción de Amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, para el conocimiento de acción de amparo constitucional, cuando ésta sea intentada en contra de cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea en Funciones de Control, Juicio o de Ejecución, y según decisión de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando como apoderado del ciudadano JHONY GERMAN SANGA FLORINDEZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional considera necesario advertir que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida se tiene que verificar en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales como lo son: la competencia, la capacidad procesal de las partes y los requisitos de la demanda. Como norma general, el Juez inicialmente deberá examinar la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la pretensión si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. No es suficiente que el actor presente su petición ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle validamente, sino que es imprescindible que se cumplan con determinados requisitos para que una relación jurídica procesal nazca validamente.
Ahora bien, en el caso de Acciones de Amparo Constitucional se debe evaluar la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta, así como la existencia de las condiciones o requisitos constitutivos de ésta. En todo proceso existe una fase preliminar en la cual el Juez analiza la admisibilidad de la demanda, con independencia del análisis de fondo sobre la existencia de la acción, es decir de su fundamento. La declaración de inadmisibilidad con fundamento en cuestiones estrictamente procesales conlleva a la inviabilidad de la acción de amparo, en tanto evita que se estudie el fondo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 57 de fecha 26/01/2001, al expresar:
"(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(…)”
Dicho lo anterior, tenemos también que en materia de amparo se discute la existencia de una situación jurídica que se dice lesionada o amenazada por infracción de los derechos o garantías constitucionales del accionante, de lo que resulta que el proceso está destinado a constatar: a) que existía o existe tal situación jurídica del accionante; b) que dicha situación se ha lesionado o está amenazada de lesión; c) que la lesión o la amenaza es el producto de la violación de los derechos o garantías constitucionales del accionante; y que efectuada esa verificación, el mandamiento de amparo tiene como objeto restablecer la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias Nº 1755 del 9 de octubre de 2006, Nº 1817 y 1822 del 20 de ese mismo mes y año lo siguiente:
“…para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos”.
Se toma nota que el accionante considera como hecho lesivo el haber pronunciado tanto el Tribunal de Control como la Fiscalía del Ministerio Público una decisión cada uno, enmarcadas dentro de sus competencias, y que en la decisión emanada del Tribunal no se notificó de la misma, y que como consecuencia de esa falta de notificación no pudo ejercer el Recurso de Apelación.
No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario delimitar y examinar previamente si el acto contra el cual está dirigida la presente acción de amparo constitucional es procedente admitirla por ante este Tribunal Colegiado y si ha constituido, como refiere el accionante, conculcación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto es importante hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso lo que se denuncia son dos decisiones la primera dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 2014, en la cual se acordó entregar un vehículo al ciudadano Alejandro José Fajardo Quintero, y la segunda dictada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de Enero de 2014 en la cual se decretó el Archivo Fiscal del expediente N° Ministerio Público-490477-2013, por considerar que el Juez y la Fiscalía vulneraron Garantías Constitucionales previstas en los artículos 26, 49, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, observamos que la primera denuncia pudo haber sido impugnada mediante el Recurso de Apelación de Autos, ya que según el planteamiento realizado por el accionante, con la entrega del vehículo le pudo haber causado un gravamen irreparable al accionante.
En estos términos, esta Sala observa que el ordenamiento adjetivo penal establecía el medio idóneo para que el accionante pudiese impugnar lo que por esta vía de amparo perseguía una vez notificado de la decisión, observándose del expediente signado como anexo (b) que la apoderada del accionante para ese momento, se dio por notificada tácitamente de la decisión el 4 de febrero de 2015, tal como se observa al folio doscientos cuarenta y nueve (249) del expediente signado con el anexo (b), y si tomamos en cuenta lo narrado en el presente recurso: “En efecto el 09 de octubre de 2.014 (folio 210) el Tribunal fijo de nuevo el acto para el miércoles 12 de noviembre de 2.014 a las 12 del medio día y ordeno notificar a las partes, mi representado se dio por notificado por teléfono; sin embargo la audiencia fue realizada en fecha 05 de noviembre de 2.014 a las 12 del medio día, sin la presencia nuestra, violando el Tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y al dictar su fallo, ordeno la entrega del vehículo al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FAJARDO QUINTERO, m 18.010.222. Esta decisión no fue notificada a mi mandante, como lo ordena el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no tuvimos conocimiento sino hasta el 12 de Noviembre de 2.014 cuando nos presentamos al Tribunal para la realización del acto del cual tenía mi representado conocimiento; quisimos ejercer el Recurso de Apelación pero ya el expediente había sido remitido de nuevo a la Fiscalía, toda vez que no habían diligencias que practicar”.Observa esta Sala que desde la notificación tácita o a la que hace referencia en el presente escrito el accionante, pudo haber ejercido el recurso que la ley establece y así alegar cualquier inconformidad.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional señaló, en relación a la interposición del amparo, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso José Angel Guía y otros), lo siguiente:
“que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Así las cosas, el defensor debe agotar en primer lugar el medio idóneo de impugnación que establecía el Código Orgánico Procesal Penal, antes de acudir a la vía de amparo.
Con respecto a la segunda denuncia realizada por el accionante y que se refiere a la decisión del Archivo Fiscal dictado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de Enero de 2014 al ciudadano ALEJANDRO JOSE FAJARDO QUINTERO, esta Sala observa que si al accionante se consideraba agraviado por esta decisión, luego de demostrar su cualidad, pudo haber ejercido alguna acción en contra de esa decisión la cual fue decretada hace mas de un año y seis meses (1 año y 6 meses), lo cual no ocurrió en el presente caso, observando estos juzgadores una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la cual se lee:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
Dicho lo anterior esta Sala estima que en el presente caso concurren dos causales de de inadmisibilidad respecto de los dos hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción, como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios para hacer valer los derechos de los quejosos y la del numeral 4 como ya fue explicada anteriormente.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de febrero de 2011con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, , Exp. N° 10-489, señaló lo siguiente:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión que se ha deducido (Vid. entre otras, Sentencia Nº 1.809 del 28 de septiembre de 2001 (caso: “Luis Fernando Madariaga”).
Aclara este Tribunal Constitucional, que no se debe pretender mediante la acción de amparo constitucional, subvertir todo el orden procesal preestablecido, el cual está diseñado de tal forma que permite al justiciable la satisfacción de sus pretensiones mediante el ejercicio de las acciones y recursos que la legislación ordinaria prevé, habida cuenta que la acción de amparo es una vía extraordinaria que prospera, siempre que no se cuente con un mecanismo procesal ordinario, o por el contrario que la existente no sea suficiente para la obtención de la justicia que se demanda, lo que no es el caso de autos, es decir, la característica procesal asignada a la acción de amparo constitucional es que opera, “…luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre y cuando sean denunciadas infracciones constitucionales ex novo, no discutidas en la controversia primigenia y atribuibles a la sentencia que dio fin al procedimiento ordinario…”(Sentencia 1816, del 20 de octubre de 2006, expediente Nº 06-1183).
Es preciso señalar, que la acción de amparo constitucional, conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ella una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, podrá dar lugar, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, a la procedencia del amparo, pues en estos casos hablamos de lesiones constitucionales que trasciendan más allá de la esfera individual, al punto de afectar seria y gravemente a una parte de la colectividad o al interés general. En tal sentido, Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90).
En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional, suscrita por el Profesional del Derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando como apoderado del ciudadano JHONY GERMAN SANGA FLORINDEZ, plenamente identificado en actas, en contra de dos decisiones judiciales, la primera dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 2014, en la cual se acordó entregar un vehículo al ciudadano Alejandro Jose Fajardo Quintero, y la segunda dictada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de Enero de 2014 en la cual se decretó el Archivo Fiscal del expediente N° Ministerio Público-490477-2013, el cual debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el Profesional del Derecho LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando como apoderado del ciudadano JHONY GERMAN SANGA FLORINDEZ, plenamente identificado en actas, en contra de dos decisiones judiciales, la primera dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 2014, en la cual se acordó entregar un vehículo al ciudadano Alejandro Jose Fajardo Quintero, y la segunda dictada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de Enero de 2014 en la cual se decretó el Archivo Fiscal del expediente N° Ministerio Público-490477-2013, todo ello con fundamento a lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en relación con el criterio sostenido mediante Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DR. NELSON MONCADA GOMEZ
JUEZA JUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JOHANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA YTRIAGO
EXP. N° 3713
JMC/AAB/NMG/.-