REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Septiembre de 2015
205° y 156°
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3879-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS ORANGEL GARCIA, JOSÉ ANTONIO SOJO QUIARO y EDILSON CONTRERAS DIAZ, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, JOSE GREGORIO REYES MORALES, JOSE GRAGORIO HERRERA HERNANDEZ, GREGORY ALBERTO TORRES SEJOR y OMAR ARTURO FERNANDEZ VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 en relación con el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 ibidem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal e INCUMPLIMIENTO DE SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR O PARTICIPAR, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 21 de agosto de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3879-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los profesionales del derecho JESUS ORANGEL GARCIA, JOSÈ ANTONIO SOJO QUIARO y EDILSON CONTRERAS DIAZ, tienen legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada en defensa de los ciudadanos JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, JOSE GREGORIO REYES MORALES, JOSE GRAGORIO HERRERA HERNANDEZ, GREGORY ALBERTO TORRES SEJOR y OMAR ARTURO FERNANDEZ VASQUEZ, tal y como consta en las actas de designación que rielan desde el folio noventa (90) hasta el folio noventa y cuatro (94) del presente cuaderno de apelación.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 22 de julio de 2015 exclusive, fecha en la cual los recurrentes se dieron por notificados de la decisión, hasta el día 30 de julio de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (153) del presente cuaderno de Apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir al quinto (5°) día hábil.
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS ORANGEL GARCIA, JOSÉ ANTONIO SOJO QUIARO y EDILSON CONTRERAS DIAZ, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, JOSE GREGORIO REYES MORALES, JOSE GRAGORIO HERRERA HERNANDEZ, GREGORY ALBERTO TORRES SEJOR y OMAR ARTURO FERNANDEZ VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 en relación con el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 ibidem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal e INCUMPLIMIENTO DE SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR O PARTICIPAR, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 12 de agosto de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, hasta el día 14 de agosto de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (153) del presente cuaderno de Apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al segundo (2°) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se evidencia del contenido del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS ORANGEL GARCIA, JOSÉ ANTONIO SOJO QUIARO y EDILSON CONTRERAS DIAZ, específicamente señalados al folio (13) de su escrito, promoción de pruebas; siendo las mismas consistentes en:
5.1.- Oficio N° 054-046-2015, de fecha 9 de abril de 2015, suscrito por el Dr. JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
5.2.-Copia del expediente signado con el N° 18.991-15 (nomenclatura correspondiente al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Superior observa que en lo que respecta a la prueba identificada como “5.1.” la defensa erróneamente pretende promover una prueba para su admisión y evacuación por ante esta Alzada, la cual es competencia en esta fase de investigación del Ministerio Publico a cargo de la investigación, por lo tanto la defensa podrá interponer las diligencias necesarias a los fines establecer aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad de los imputados, si el Fiscal las consideras útiles, pertinentes y necesaria procederá a evacuarlas, por lo tanto considera esta Alzada que la defensa pretende establecer aspectos de fondo en relación a los hechos objeto del proceso seguido en contra de los ciudadanos JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, JOSE GREGORIO REYES MORALES, JOSE GRAGORIO HERRERA HERNANDEZ, GREGORY ALBERTO TORRES SEJOR y OMAR ARTURO FERNANDEZ VASQUEZ; en ese sentido resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 254, de fecha 07-07-2010, Exp. C10-163, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual entre otros aspectos se señaló lo siguiente:
“…Las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstancias de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgadores de juicio en virtud del principio de inmediación, y por ello, las cortes de apelaciones estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”
En atención al criterio jurisprudencial anterior, aprecia esta Alzada, que la pretensión de los recurrentes con la promoción de la prueba señalada como: “5.1.- Oficio N° 054-046-2015, de fecha 9 de abril de 2015, suscrito por el Dr. JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias”, persigue la acreditación de acontecimientos vinculados con el fondo de los hechos objeto del proceso que apenas se inicia, no siendo posible en consecuencia su análisis y valoración por parte de esta Corte de Apelaciones; toda vez que no es útil en relación a los motivos de su recurso de apelación interpuesto, los cuales fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara INADMISIBLE POR IMPERTINENTE LA PRUEBA IDENTIFICADA COMO “5.1.” promovida por los profesionales del derecho JESUS ORANGEL GARCIA, JOSÉ ANTONIO SOJO QUIARO y EDILSON CONTRERAS DIAZ.
De ese mismo modo, respecto a la prueba identificada señalada como “5.2.-Copia del expediente signado con el N° 18.991-15 (nomenclatura correspondiente al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas)”, promovida por los profesionales del derecho JESUS ORANGEL GARCIA, JOSÉ ANTONIO SOJO QUIARO y EDILSON CONTRERAS DIAZ en su escrito recursivo; este Órgano Colegiado evidencia que dicha prueba son actas que conforman la presente causa, por lo tanto se declara INADMISIBLE por ser inoficiosas, toda vez que dichas actuaciones cursan en original en el expediente principal que será revisado por esta sala a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento a que haya lugar. Y ASÍ DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JESUS ORANGEL GARCIA, JOSÉ ANTONIO SOJO QUIARO y EDILSON CONTRERAS DIAZ, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, JOSE GREGORIO REYES MORALES, JOSE GRAGORIO HERRERA HERNANDEZ, GREGORY ALBERTO TORRES SEJOR y OMAR ARTURO FERNANDEZ VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 en relación con el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 ibidem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal e INCUMPLIMIENTO DE SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR O PARTICIPAR, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 36 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, expedido por el profesional del derecho JESUS ANGEL BRONT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno Septuagésimo Octavo (78°) del Ministerio Publico del Área Metropolita de Caracas con Competencia en Materia Contra la Corrupción, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios de prueba ofrecidos por los profesionales del derecho JESUS ORANGEL GARCIA, JOSÉ ANTONIO SOJO QUIARO y EDILSON CONTRERAS DIAZ en su escrito recursivo.
Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por los profesionales del derecho JESUS ORANGEL GARCIA, JOSÉ ANTONIO SOJO QUIARO y EDILSON CONTRERAS DIAZ, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JOSE RAMON GIMENEZ CLEMENTE, JOSE GREGORIO REYES MORALES, JOSE GRAGORIO HERRERA HERNANDEZ, GREGORY ALBERTO TORRES SEJOR y OMAR ARTURO FERNANDEZ VASQUEZ, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal solicitando lo conducente.
Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DRA. NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA
ABG. LEONILDA ROJAS
CAUSA N° 3879-15 (Aa)
MRH/CMT/NSM/dayana.-