REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 11 de septiembre de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4121-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto el 18 de mayo de 2015, por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos OCHOA VILLARROEL JENDERSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.029.159 SALAS CASTRO RICHARD EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.051.078 y SIMANCAS BETANCES ALONSO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.824.179, en contra de la decisión dictada el 11 de mayo del 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3; así como, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 28 del Código Penal.

El 9 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4121-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 10 de septiembre de 2015, se dictó auto por el cual se acordó recabar del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta misma data.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos OCHOA VILLARROEL JENDERSON, SALAS CASTRO RICHARD EDUARDO, y SIMANCAS BETANCES ALONSO RAFAEL, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia del contenido del acta de audiencia para la presentación de los aprehendidos, cursante a los folios 30 al 36 del expediente original, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio 12 del cuaderno de incidencia, en la cual expresó que: “…transcurrieron cinco días hábiles a saber. Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15 y Lunes 18 de Mayo de 2015…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, decreta la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, se encuentra entre las decisiones recurribles señaladas expresamente en el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

Se observa, que la Fiscalía Quincuagésima Octava (58ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazada 7 de agosto del 2015, del recurso de apelación interpuesto, no dando contestación al mismo, tal y como consta en Boleta de Emplazamiento del 15 de julio de 2015, cursante al folio 10 del cuaderno de incidencia.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación interpuesto el 18 de mayo de 2015, por la ciudadana NUAMAR CEPEDA, Defensora Pública Cuadragésima Segunda (42º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos OCHOA VILLARROEL JENDERSON, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.029.159 SALAS CASTRO RICHARD EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.051.078 y SIMANCAS BETANCES ALONSO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.824.179, en contra de la decisión dictada el 11 de mayo del 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; artículo 237 numerales 2 y 3; así como, añrtículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 28 del Código Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. FRENNYS BOLÍVAR DRA. MARÍA CECILIA HUNG CRASTO

LA SECRETARIA,

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 4121-15
YCM/FB/MCHC/ez.