REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 11 de septiembre de 2015
204° y 155°

Expediente: Nº 4124-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERICK YONAIKER MORENO BARCO, TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL y VARGAS JIMMY ANTHONY, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.139.494; V- 18.029.031 y V-18.313.312 respectivamente, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2015, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTOS FALSO (delito precalificado para el ciudadano Erick Yonaiker Moreno Barco) previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación.

El 9 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4124-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:


DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia de la “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA” del 10 de septiembre del año en curso, cursante al folio 39 del cuaderno de incidencia; en la cual se deja constancia que en llamada telefónica sostenida con la Secretaría del tribunal a quo, esta informa, que de la revisión efectuada a la causa Nº 18.937-15 (Nomenclatura del Tribunal de Control), cursa a los folios 37 y 38 de la única pieza, acta de designación y aceptación del defensor, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante a los folios 32 y 33 del cuaderno de incidencia, en la cual señaló que: “…certifico, que los días hábiles transcurridos desde el día Miércoles (12) de Agosto de 2015 (…) hasta el día (…) Martes (18) de Agosto de 2015, ambas fechas inclusive; son los siguientes: Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17 y Martes 18, todos del mes de Agosto de 2015…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, decreta la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, se encuentra entre las decisiones recurribles señaladas expresamente en el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el representante de la Fiscalía Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto del cómputo de Ley cursante al folio 33 del cuaderno de incidencia se constata que dicha contestación fue presentada en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Quincuagésimo (50º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos ERICK YONAIKER MORENO BARCO, TELLEZ CASTILLO PEDRO ANGEL y VARGAS JIMMY ANTHONY, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.139.494; V- 18.029.031 y V-18.313.312 respectivamente, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2015, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Identificación. (Delito precalificado para el ciudadano Erick Yonaiker Moreno Barco). Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por del Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Quincuagésimo (50º) de Control Estadal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. FRENNYS BOLIVAR DRA. MARIA CECILIA HUNG CRASTO



LA SECRETARIA,


ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. EMERYS ZERPA



Asunto: Nº 4124-15.
YYC/FB/MCHC/EZ.