REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 7 de septiembre de 2015
205º y 156º

CAUSA Nº 4115-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIDALIA MAXIMINA LEIVA DE SERVITA, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO MIGUEL OVALLES REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.163.657, contra la decisión dictada el 5 de agosto del 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Presentación, mediante la cual acordó: “…PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de la formal imputación previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (…). SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN establecida en el artículo 472 del Código Penal. TERCERO: Se IMPONE la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9º (sic)…”.

El 28 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4115-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 2 de septiembre de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación incoado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 11 de agosto del 2015, la abogada VIDALIA MAXIMINA LEIVA DE SERVITA, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO MIGUEL OVALLES REYES, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…PRIMERO: No es cierto que mi defendido haya incurrido en el delito de Perturbación a la Posesión, pues jamás incurrió en tal hecho ilícito, pues este acudió al apartamento distinguido con el Nº 2-1, ubicado en el segundo piso del edificio Don Eugenio, situado de Fe a Esperanza, Municipio Libertador del Distrito capital, del cual es su único y exclusivo propietario, por una llamada que le hicieron los vecinos de que su apartamento la inquilina lo había abandonado y había una filtración de agua, por lo que procedió a ingresar al apartamento a fin de corregir la filtración y en vista al estado de abandono en que se encontraba procedió a cambiar las cerraduras de la puerta de entrada con la finalidad de evitar que se lo fueran a invadir, ante esta situación mi defendido, inicia una serie de investigaciones a fin de localizar a la ciudadana: YSBELIA MERCEDES VELASQUEZ (sic) LEON (sic), quien era la persona que tenia celebrado contrato de arrendamiento (…). SEGUNDO: En virtud de no haber conseguido comunicarse con la arrendataria, logró comunicarse con un ciudadano de nombre: JOSE VICENTE VELASQUEZ (sic) ALFONZO (…), quien resultó ser hermano de la señora: YSBELIA MERCEDES VELASQUEZ (sic) LEON (sic), quien le manifestó que su hermana había fallecido el día 20 de enero de 2015, y que él se la había llevado a vivir a su casa (…), desde el mes de octubre 2014, dado su delicado estado de salud, manifestándole que su hermana no dejó hijo alguno (…). TERCERO: En cuanto a lo expuesto por el ciudadano: RICHARD JOSUE DIAZ LEON (sic), quien se presenta como presunta víctima en la presente causa, motivado a un presunto desalojo arbitrario por parte de mi defendido, esto es completamente falso, ya que el mismo, no tiene ningún derecho sobre el apartamento propiedad de mi defendido, pues este ciudadano no era hijo de la arrendataria y tampoco es cierto que tenga 33 años residiendo en dicho inmueble (…), es importante destacar que la víctima, no habitaba dicho apartamento, pues de haber sido así, los vecinos del apartamento de mi defendido no hubieran tenido necesidad de llamarlo para que viniera a corregir la filtración dado a dicho (sic) apartamento no lo habitaba nadie desde hacía más de (05) meses hasta el mes de marzo de 2015 cuando le avisan los vecinos a mi defendido de esta situación; igualmente es falso que el señor: RICHARD DIAZ LEON (sic), hubiera intentando comunicarse con mi defendido y este le haya respondido de manera agresiva, pues jamás tuvo contacto con él. Así mismo el ciudadano: RICHARD JOSUE DIAZ LEON (sic), se consideró beneficiario o con algún derecho en el contrato de arrendamiento, debió ejercer dichos derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, Y NO LO HIZO. CUARTO: Igualmente existe un juicio por desalojo de parte de mí defendido ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (…), el cual ganó mi defendido y esta en la etapa de ejecución (…). Por todas las razones expuestas, y en virtud de que mi defendido, NO HA INCURRIDO EN EL DELITO DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SEA DECLARADO CON LUGAR Y POR CONSIGUIENTE SEA ABSUELTO DE PLENO DERECHO MI DEFENDIDO: ANTONIO MIGUEL OVALLES REYES…”. (Folios 1 al 4 del cuaderno de apelación).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos dictados por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la “AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN”, celebrada el 5 de agosto de 2015, en la que expresa algunos los siguientes:

“…PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de la formal imputación previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (…). SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN establecida en el artículo 472 del Código Penal. TERCERO: Se IMPONE la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9º (sic)…”. (Folios 41 al 43 del cuaderno de incidencia).

El 10 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto Fundado de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación. (Folios 44 al 47 del cuaderno de incidencia).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

Alega la recurrente:

Que, “…PRIMERO: No es cierto que mi defendido haya incurrido en el delito de Perturbación a la Posesión, pues jamás incurrió en tal hecho ilícito, pues este acudió al apartamento distinguido con el Nº 2-1, ubicado en el segundo piso del edificio Don Eugenio, situado de Fe a Esperanza, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual es su único y exclusivo propietario, por una llamada que le hicieron los vecinos de que su apartamento la inquilina lo había abandonado y había una filtración de agua, por lo que procedió a ingresar al apartamento a fin de corregir la filtración y en vista al estado de abandono en que se encontraba procedió a cambiar las cerraduras de la puerta de entrada con la finalidad de evitar que se lo fueran a invadir…”.

Que, “…SEGUNDO: En virtud de no haber conseguido comunicarse con la arrendataria, logró comunicarse con un ciudadano de nombre: JOSE VICENTE VELASQUEZ (sic) ALFONZO (…), quien resultó ser hermano de la señora: YSBELIA MERCEDES VELASQUEZ (sic) LEON (sic), quien le manifestó que su hermana había fallecido el día 20 de enero de 2015, (…), manifestándole que su hermana no dejó hijo alguno…”.

Que, “…TERCERO: (….) el ciudadano: RICHARD JOSUE DIAZ LEON (sic), quien se presenta como presunta víctima en la presente causa, (…) no tiene ningún derecho sobre el apartamento propiedad de mi defendido, pues este ciudadano no era hijo de la arrendataria y tampoco es cierto que tenga 33 años residiendo en dicho inmueble (…),que la víctima, no habitaba dicho apartamento (…), no lo habitaba nadie desde hacía más de (05) meses hasta el mes de marzo de 2015 cuando le avisan los vecinos a mi defendido de esta situación…”.

Que, “…CUARTO: Igualmente existe un juicio por desalojo de parte de mí defendido ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (…), el cual ganó mi defendido y esta en la etapa de ejecución…”.

Que, “…es falso que el señor: RICHARD DIAZ LEON (sic), hubiera intentando comunicarse con mi defendido y este le haya respondido de manera agresiva, pues jamás tuvo contacto con él….”.

Que, “…el ciudadano: RICHARD JOSUE DIAS LEON (sic), se consideró beneficiario o con algún derecho en el contrato de arrendamiento, debió ejercer dichos derechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, Y NO LO HIZO…”.

Solicita, “…EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN SEA DECLARADO CON LUGAR Y POR CONSIGUIENTE SEA ABSUELTO DE PLENO DERECHO MI DEFENDIDO: ANTONIO MIGUEL OVALLES REYES…”.

Al respecto, este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la Abogada VIDALIA MAXIMINA LEIVA DE SERVITA, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO MIGUEL OVALLES REYES, constata que el mismo esta dirigido a impugnar los pronunciamientos dictados el 5 de agosto de 2015, por la Jueza Quinta (5ª) de Primera Instancia Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la “Audiencia de Imputación” prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual “acuerda” la precalificación jurídica realizada por la Oficina Fiscal referida a la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN establecido en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSUE DIAZ LEÓN, así como, la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 242.9 del Texto Adjetivo Penal.

Al respecto, esta Sala procede a revisar las normas procesales contenidas en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves a saber:

Artículo 354. “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Por su parte, el artículo 356 del Código en comento prevé:

Artículo 356. “Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.”. (Subrayado de esta Sala).

En atención a las disposiciones legales antes transcritas, se pueda apreciar que el pronunciamiento del 5 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado de Control Municipal mediante el cual: “…PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de la formal imputación previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (…). SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN establecida en el artículo 472 del Código Penal. TERCERO: Se IMPONE la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9º (sic)…”, se encuentra ajustado a las previsiones establecidas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que del acta levantada con ocasión a la Audiencia realizada el 5 de agosto de 2014 –folios 41 al 43 del cuaderno de incidencia-, se constata que la Oficina Fiscal en la oportunidad de imputar expresó: “…los hechos ocurridos constan en el expediente. Precalifico la conducta desplegada por el hoy imputado el ciudadano ANTONIO MANUEL OVALLES REYES por el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN establecida en el artículo 472 del Código Penal, por considerar que el ciudadano imputado en sala responsable de los (sic) delitos (sic) antes mencionados (sic), Asimismo que se siga por las reglas del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecidos en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 41 y 42 del cuaderno de incidencia).

Asimismo, el ciudadano ANTONIO MANUEL OVALLES REYES, fue impuesto en la audiencia de presentación del Precepto Constitucional previsto en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos previstos en el los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal.

Al finalizar la aludida audiencia, la Juez de Control Municipal, acordó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves –artículo 354 eiusdem-admitió la solicitud de imputación realizada por la Oficina Fiscal, así como la precalificación jurídica referida a la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN establecida en el artículo 472 del Código Penal, acordando medida cautelar prevista en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 eiusdem, todo en armonía a las previsiones establecidas en el artículo 356 del Código en comento.
De seguidas la Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la recurrente no sólo manifiesta su disconformidad con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, si no a la precalificación jurídica acogida por la Juez de Control Municipal.
En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la Audiencia de Presentación (Folios 41 al 43 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue imputado el ciudadano ANTONIO MANUEL OVALLES REYES, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

1-. ACTA DE DENUNCIA, del 20 de abril de 2015, en la cual el ciudadano RICHARD JOSUE DIAZ LEÓN, comparece ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público y expone lo siguiente:

“…COMPAREZCO POR ANTE ESTE DESPACHO CON EL FIN DE DENUNCIAR QUE EL DÍA DE HOY LUNES 20 DE ABRIL DE 2015 (…), LLEGUÉ A LA CASA DONDE VIVO ARRENDADO UBICADA EN LA AVENIDA ESTE 7, CALLE FE A ESPERANZA, RESIDENCIAS DON EUGENIO, PISO 2, APARTAMENTO 2-1, A UNA CUADRA DE LA BIBLIOTECA NACIONAL, PARROQUIA SAN JOSÉ, CUANDO FUI A ABRIR LA PUERTA ME PERCATÉ QUE LA CERRADURA HABÍA SIDO CAMBIADA, TANTO LA DE LA REJA PRINCIPAL COMO LA DE LA REJA DE MADERA (…), QUIERO AGREGAR QUE LA CERRADURA DE LA PUERTA NO PRESENTA NINGÚN RASGO DE VIOLENCIA NO FUE FORZADA, PRESUMO QUE ABRIERON LA REJA Y LA PUERTA CON LA LLAVE QUE NORMALMENTE UTILIZÓ Y LE CAMBIARON LOS CILINDROS PRESUMO QUE ESTO LO HIZO EL CIUDADANO JOSE VICENTE VELASQUEZ QUIEN ES UN PRIMO HERMANO LEJANO DE MI MAMA LA CIUDADANA ISBELIA VELÁSQUEZ LEÓN HOY FALLECIDA, AL CUAL YO LE ENTREGUÉ LAS LLAVES DEL APARTAMENTO Y DEL EDIFICIO EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 2014, Y CON QUIEN HE TENIDO PROBLEMAS PORQUE NO ME QUIERE REGRESAR LAS PERTENENCIAS DE MI MAMA QUIEN FALLECIÓ EN SU CASA (…) Y DE ALLÍ ME TRATA MAL, ME INSULTA, ME OFENDE Y ME DICE QUE LO DENUNCIE DONDE ME DE LA GANA, CABE DESTACAR QUE NO TENGO CONOCIMIENTO SI EL APARTAMENTO FUE HURTADO SOLO SE QUE NO EXISTE NINGÚN SIGNO DE VIOLENCIA, ES DE RESALTAR QUE NO TENGO EL TELÉFONO DE LOS DUEÑOS DEL APARTAMENTO…” (Folio 41 y 42 del expediente original).

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº CPNB DIT295 15, del 15 de mayo de2015, practicada por funcionario adscritos al departamento de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la siguiente dirección: “…AVENIDA ESTE 7, CALLE FE A ESPERANZA, RESIDENCIAS DON EUGENIO, PISO 2, APARTAMENTO 2-1, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL…”. (Folios 47 al 51 del expediente original).

3-. ACTA DE ENTREVISTA, del 24 de abril de 2015, en la cual el ciudadano RICHARD JOSUE DIAZ LEÓN, en su carácter de víctima comparece ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y expone lo siguiente:
“…formalizó la denuncia y me dice que el día miércoles 22 de marzo ya tendría la fiscal asignada. Efectivamente el miércoles me reúno con la Fiscal 23º (…), ella me levanta un acta y solicita el apoyo con mi presencia al centro De (sic) Coordinación Policial La Pastora (…), para que acuda una comisión de investigación al apartamento donde resido y cerciore la situación irregular de desalojo arbitrario: Los efectivos policiales constatan que los cilindros han sido cambiados y que no se encuentran nadie en el apartamento (…). Durante esos minutos tensos la señora Lesbia me indica que la persona que se encuentra en el inmueble dijo ser el dueño del mismo, que recogió mis cosas, que trataron de ubicarme y que lleva viviendo cerca de un mes en el inmueble…” (Folios 53 al 55 del expediente original)

4-. ACTA DE ENTREVISTA, del 28 de mayo de 2015, en la cual el ciudadano VELASQUEZ ALFONZO JOSÉ VICENTE, comparece ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y expone lo siguiente:
“…Mi hermana Isbelia (…), para el momento ella tenia un hijo de nombre Richard Díaz, optando por alquilar el inmueble, ubicado en Fe a Esperanza, Edificio Don Eugenio 2-1, Parroquia San José, Caracas, en el permanecerían hasta los primeros días del mes de diciembre 2014, por encontrarse en muy mal estado de salud la traslado a mi residencia, ubicada en la Vega, donde fallece el veinte (20) de enero de 2015, posteriormente el día cuatro de mayo (04) (sic) del 2015, recibo comunicación del señor Antonio Ovalles (anexo copia), donde me invita a retirar los muebles e inmuebles dejados por Isbelia, telefónicamente y por escrito le refiero al señor Ovalles, que reconozco a Richard Díaz, como hijo y único heredero de Isbelia…” (Folio 57 del expediente original).

Ahora bien, el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el a quo, se encuentra tipificado en el artículo 472 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 472. “Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.)…”.

Las actuaciones antes transcrita permiten considerar a esta Sala, tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control Municipal, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en el tipo penal de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito en consideración la data de los hechos; asumiendo que la presunta conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO MANUEL OVALLES REYES, se adecua a este tipo penal; por lo que contrariamente a lo denunciado por la defensa a juicio de esta Alzada se encuentra acreditado el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

No obstante, resulta conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005; por lo que el resultado de las diligencias que se realicen permitiría a la Oficina Fiscal efectuar a posteriori la adecuación típica respectiva.

Asimismo, se aprecia de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, que el ciudadano ANTONIO MIGUEL OVALLES REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.153.657, fue la persona que presuntamente en el mes de abril del año en curso, procedió a cambiar la cerradura de un inmueble de su propiedad situado en “…AVENIDA ESTE 7, CALLE FE A ESPERANZA, RESIDENCIAS DON EUGENIO, PISO 2, APARTAMENTO 2-1, PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, impidiendo el acceso y la posesión pacifica del mismo, el cual se encontraba bajo un presunto contrato de arrendamiento con la ciudadana ISBELIA VELASQUEZ LEÓN (difunta), quien habitaba dicho inmueble conjuntamente con su hijo ciudadano RICHARD JOSUE DIAZ, de manera pacifica desde aproximadamente 33 años.

Efectivamente, refiere el ciudadano DIAZ LEÓN RICHARD JOSUE – folios 53 al 55 del expediente original-; que el 20 de abril de 2015, al momento en que intentó ingresar al inmueble supra mencionado, en el cual se encuentra en calidad de inquilino desde hace aproximadamente 33 años, dado el contrato de arrendamiento existente entre su señora madre ISBELIA VELASQUEZ LEÓN (difunta) y el propietario de dicho inmueble ciudadano ANTONIO MIGUEL OVALLES REYES; no pudo acceder al mismo, por cuanto el referido ciudadano sin su consentimiento y de manera arbitraria había cambiado las cerraduras tanto de la reja como de la puerta principal impidiendo su acceso, que ciertamente existe una providencia de desalojo y entrega material del referido inmueble a favor de su propietario la cual fue suspendida provisionalmente por el Tribunal que dictó el mismo

Asimismo, el ciudadano VELASQUEZ ALFONZO JOSÉ VICENTE, el 28 de mayo de 2015, ante el Ministerio Publico, expresó que su hermana ISBELIA VELÁSQUEZ, falleció el 20 de enero de 2015, dejando un hijo de nombre RICHARD DIAZ, y que el 4 de mayo del presente año recibió una comunicación del ciudadano ANTONIO MANUEL OVALLES, donde la participaba que debía retirar los muebles dejados por dicha ciudadana en un inmueble de su propiedad. (Folio 57 del expediente original).

Evidenciado lo anterior, se concluye entonces que tal y como acertadamente lo señaló la Juez de Control Municipal, surgen acreditadas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, quien impugna los pronunciamientos dictados el 5 de agosto de 2015, por el Juzgado el Juzgado de Control Municipal en la Audiencia de Presentación, mediante el cual impone al ciudadano ANTONIO MIGUEL OVALLES REYES, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSÉ DIAZ LEÓN, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de dicha medida resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en armonía con las previsiones establecidas en el artículo 356 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

Por último, en cuanto a los argumentos realizados por la defensa en su escrito de impugnación, quien refiere entre algunas cosas: Que su asistido ciudadano ANTONIO MIGUEL OVALLES REYES, accedió al referido inmueble a solicitud de los vecinos quienes le indicaron que dicho inmueble se encontraba en estado de abandono y presentaba filtraciones de agua; Que no es cierto que el ciudadano RICHARD JOSUE DUIAZ LEÓN, ostente la condición de víctima; Que el mismo no reside desde hace 33 años en el citado inmueble, y que existe un juicio de desalojo por ante un tribunal municipal el cual falló a su favor y se encuentra en etapa de ejecución.
Al respecto, señala esta Alzada que en la presente causa fue acordada la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose del acta de audiencia que el imputado de autos ciudadano ANTONIO MIGUEL OVALLES REYES, no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el mismo –artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal- establecidas, razón por la cual, corresponderá al Representante Fiscal en la fase de investigación verificar los argumentos realizados por la defensa, pudiendo determinar quiénes son las personas afectadas u ofendidas por el hecho investigado, lo cual quedara reflejado en el acto conclusivo que a bien tenga presentar la Oficina Fiscal –artículo 363-, resultando prematuro verificar en la audiencia de imputación prevista en el artículo 356 del Texto Adjetivo Penal, la certeza o no de lo afirmado por la Defensa, por lo que tales argumentos deben ser desestimados. ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana VIDALIA MAXIMINA LEIVA DE SERVITA, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO MIGUEL OVALLES REYES, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIDALIA MAXIMINA LEIVA DE SERVITA, en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO MIGUEL OVALLES REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.163.657, contra la decisión dictada el 5 de agosto del 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Imputación mediante la cual acordó: “…PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico de la formal imputación previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (…). SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN establecida en el artículo 472 del Código Penal. TERCERO: Se IMPONE la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9º (sic)…”.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

YRIS CABRERA MARTINEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

FRENNYS BOLIVAR MARÍA CECILIA HUNG CRASTO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA





Exp. 4115-15
YCM/FB/MHC/ez.