REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 8 de septiembre de 2015
205° y 156°
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Expediente Nº 4118-15.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano FRANCIS RAUSEO, en su condición de Fiscal Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 2 de septiembre de 2015, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 , del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YAIR ELIEZER SANTIAGO QUEVEDO, JOSÉ ANGEL ALVARADO y MANAVALLEZ LOPEZ LUIS ALBERTO, titulares de la cédula de identidad número V-23.950.010, 25.276.299 y 22.104.080, ese orden, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos.
El 4 de septiembre de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4118-15 y se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la aludida norma establece:
Artículo 374. “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala que el recurso fue ejercido por el ciudadano FRANCIS RAUSEO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 2 de septiembre de 2015, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal,
En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos YAIR ELIEZER SANTIAGO QUEVEDO, JOSÉ ANGEL ALVARADO y MANAVALLEZ LOPEZ LUIS ALBERTO, son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 1, 2 3 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR –delito admitido por la Juez a quo-, previsto y sancionado en el artículo 3 Eiusdem, por lo que al considerar el delito de mayor entidad como es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se observa que prevé una pena que excede en su límite máximo de doce (12) años de prisión; en razón a ello, estima esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos 424, 426, 427 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y procede inmediatamente a resolver el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada el 2 de septiembre de 2015, lo siguiente:
“… (Omissis) SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, NO se admite la precalificación jurídica que pretende atribuirle la Representación Fiscal a los ciudadanos imputados YAIR ELIZER (sic) SANTIAGO QUEVEDO, JOSE ANGEL ALVARADO. MANAVALLEZ LOPEZ LUIS ALBERTO como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores ello en virtud de que si bien efectivamente se evidencia que los vehículos presuntamente fueron despojados a sus propietarios, bajo amenaza de muerte y consta en las actas información policial al respecto de que los mismos se encuentran requeridos por dicho hecho punible, cursa también acta de entrevista tomada a una de las víctimas identificada como CORDERO, quien al narrar en su acta de entrevista como fue despojado de su vehiculo señaló "...que solo recordaba las características de la persona que lo apuntaba que era de tez trigueña y cabello largo, como con colita...", no correspondiéndose tales características fisionómicas (sic) con ninguna de las personas presentadas en esta audiencia, aunado a la circunstancias de que no hay testigos del hecho en el cual fue despojado el ciudadano CORDERO de su vehículo, tampoco se evidencia que para que pueda atribuírsele a los imputados la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, no sólo basta que el Ministerio Público señale que el delito sea pluriofensivo y que la pena que acarrea el delito exceda de 10 años en su limite máximo, pues es del conocimiento de todos que ello es así (novit iuria curia), lo que corresponde analizar a este Juzgador es que para que proceda en buen derecho a que se decrete la Medida de coerción solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados YAIR ELIZER SANTIAGO QUEVEDO, JOSE ANGEL ALVARADO, MANAVALLEZ LOPEZ LUIS ALBERTO, deben concurrir los elementos previstos en el articulo 236, Numerales (sic)1° (sic), 2º (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Pernal, esto es que nos encontremos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en cuanto a este requisito, tenemos que los vehículos presuntamente fueron robados más no consta en los autos que los imputados hayan sido los presuntos autores o partícipes del hecho, en lo que respecta a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos antes señalados sean autores o participes en la comisión del hecho, sólo observa esta Juzgadora el señalamiento que hacen los funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos, y son claros en señalar que según los funcionarios policiales fueron hallados desvalijando un vehiculo automotor (motocicleta), no fueron hallados infraganti despojando a la víctima o víctimas de vehiculo tipo moto, que hallaron dos cuadros de motos de la cual una se encontraba solicitada, ello no significa que hayan sido los presuntos autores del robo, lo que si observa esta Juzgadora es que los mismos fueron hallados infraganti desvalijando las motocicletas, motivo por el cual si debe acogerse la precalificación jurídica que también le es atribuida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los imputados de autos por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que encuadran perfectamente a criterio de esta Juzgadora los elementos ofrecidos en la audiencia por la ciudadana Fiscal en la imputación hecha por este hecho punible. Haciendo la advertencia que las precalificaciones jurídicas admitidas pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a las medidas privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público no se acoge la misma por cuanto de las actas que se desprenden al expediente falta (sic) suficientes elementos de convicción para imponer la misma siendo que para la imposición de tal medida deben ser concurrente los tres numerales que conforman dicho articulo 236 del referido Texto Adjetivo Penal como se señalo en el pronunciamiento anterior y en consecuencia lo ajustado a derecho es imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 numerales 3° (sic) y 4° ()sic) eiusdem consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentación de Imputados (…) y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa Autorización del mismo…” (Folios 44 y 45 del expediente).
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Oficina Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado a quo en la audiencia para la presentación del aprehendido, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
“… (Omissis)….Esta Representación Fiscal en virtud de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en la presente causa, ratificando la solicitud realizada por este Representación Fiscal, argumentando que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que estamos en presencia de delitos que efectivamente ameritan pena Privativa (sic) de Libertad (sic), no se encuentran evidentemente prescritos y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los tres ciudadanos imputados son autores o partícipes en la comisión de los delitos que se les esta imputando y atribuyendo, en vista de esa razón y aunado a que los ciudadanos de quedar en libertad podrían influir para que victimas testigos informen falsamente acerca de los hechos o bien atentar contra su integridad física. Así como, por la magnitud del daño causado y la pena que pueda llegar a imponerse. Así las cosas honorables magistrados que hayan de conocer del presente recurso, le indico que el Ministerio Público cuenta con el Acta Policial de Aprehensión que señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los referidos ciudadanos, tomando en cuenta que los ciudadanos se encontraban desvalijando un vehiculo tipo motocicleta en horas de la tarde 4:00 PM cuando el vehiculo había sido robado aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana de ese mismo día, llamando poderosamente la atención de esta Representante Fiscal que solo a pocas horas de haberse cometido el referido robo, dicho vehiculo este siendo desvalijado y casualmente por cuatro sujetos que fueron reconocidos posteriormente por la víctima identificada en las actas que conforman el expediente como los cuatro sujetos que bajo amenazas de muerte y usando armas de fuego lo habían despojado de su vehiculo tipo Motocicleta descrito en actas, y aun cuando no conste la cadena de custodia de la evidencia (MOTO) esta acompañada la evidencia del correspondiente PVR que acompaña la evidencia que describe la evidencia y que es un documento público que acredita la veracidad y existencia de la evidencia, en vista que como redacte anteriormente la cadena de custodia acompaña a la evidencia, señalamientos ya (sic) argumentos que evidentemente resaltan que estamos en presencia de los delitos imputados tales como son ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO. previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y articulo 3 de la misma Ley Especial. Así las cosas, finalmente solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del referido recurso considere los elementos traídos en las actas que conforman el expediente y considere que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que no lo (sic) afecta el derecho de propiedad si no que también atenta contra la integridad física de la persona de la víctima y hasta atenta contra la propia vida...(Omissis)…” (Folios 45 y 46 del expediente).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Una vez que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación conforme con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, la abogada CAROLINA ANGULO, Defensora Pública Decimacuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos YAIR ELIEZER SANTIAGO QUEVEDO, JOSÉ ANGEL ALVARADO y MANAVALLEZ LOPEZ LUIS ALBERTO, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
“… (Omissis)…La Defensa Publica solicita respetuosamente a los miembros de la Sala de Corte de Apelaciones que van a conocer del presente recurso lo declaren sin lugar y confirmen la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, por las siguientes razones: Si se analizan las actuaciones consignadas por la representación Fiscal tenemos solo actuaciones emanadas del Cuerpo Policial Aprehensor, sin otros elementos que puedan corroborar su actuación, Así como lo reflejado en el Acta Policial consta también la denuncia formulada por la víctima identificada como Cordero, quien indica las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue despojado de su vehiculo moto, aportando una características de los autores del hecho imprecisas, que no se corresponden con las características de las personas hoy imputadas, aunado al hecho señalado por el Tribunal al emitir su pronunciamiento y fundamentar la no admisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, no consta en el expediente suministrado al Tribunal por la representación Fiscal Registro de Cadena de Custodia del vehículo tipo moto incautado presuntamente en posesión de los defendidos, documento que es fundamental en el proceso penal porque es la manera para incorporar las evidencias en un procedimiento penal, porque es donde se reflejan las características particulares de dicho vehículo, de manera que se den certezas que los objetos incautados en el sitio del suceso sean los mismos a los cuales se le practicará la inspección, esto permite garantizar el manejo idóneo de las evidencias y del resguardo apropiado de las mismas, con el objeto de evitar su extravío, su modificación, alteración y contaminación desde el momento de su incautación, le corresponde al Juez de Control garantizar a todas personas presentada ante el Tribunal que preside, garantizarle sus derechos procesales y constitucionales y dar cumplimiento a la normativa legal, y apreciar los elementos de convicción que presente el Fiscal del Ministerio Público y con los cuales pretenda sea juzgado una persona, y si conforme al análisis que realice de los mismo considerar que no se llenan los extremos del articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal, no debe admitir la calificación, porque estaría vulnerando el debido proceso, no deben acostumbrarse los Fiscales a que los jueces actúen automáticamente y acepten todos y cada uno de sus petitorios, sin analizar los mismos, a pesar que no se corresponda con lo que establece la ley, por todas estas circunstancias es por lo que la defensa solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se mantenga a favor do los defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a favor de los defendidos...(Omissis)…” (Folios 46 y 47 del expediente).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Colegiado, conocer el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos.
Ahora bien, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, el Representante Fiscal imputó a los ciudadanos YAIR ELIEZER SANTIAGO QUEVEDO, JOSÉ ANGEL ALVARADO y MANAVALLEZ LOPEZ LUIS ALBERTO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 6 eiusdem; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la citada Ley Especial; solicitando se decretara en contra de los ut supra mencionados, medida judicial privativa de libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta respectiva, que el Representante Fiscal narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursantes en autos.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, la Juez del Tribunal a quo admitió la precalificación dada a los hechos investigados por parte del Ministerio Público, pero solo en lo que respecta al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, indicando que “…NO se admite la precalificación jurídica que pretende atribuirle la Representación Fiscal a los ciudadanos imputados (…), como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”. De igual manera, consideró que ante la falta de testigos, y de fundados elementos de convicción no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Oficina Fiscal, no obstante, acordó a los ciudadanos YAIR ELIEZER SANTIAGO QUEVEDO, JOSÉ ANGEL ALVARADO y MANAVALLEZ LOPEZ LUIS ALBERTO, medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Texto Adjetivo Penal.
El Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación que interpuso en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, en base a los siguientes planteamientos:
Que, “…efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que estamos en presencia de delitos que efectivamente ameritan pena Privativa (sic) de Libertad (sic), no se encuentran evidentemente prescritos y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los tres ciudadanos imputados son autores o partícipes en la comisión de los delitos que se les esta imputando y atribuyendo, (…) y aunado a que los ciudadanos de quedar en libertad podrían influir para que victimas testigos informen falsamente acerca de los hechos o bien atentar contra su integridad física. Así como, por la magnitud del daño causado y la pena que pueda llegar a imponerse…”.
Que, “…el Ministerio Público cuenta con el Acta Policial de Aprehensión que señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los referidos ciudadanos, tomando en cuenta que los ciudadanos se encontraban desvalijando un vehiculo tipo motocicleta en horas de la tarde 4:00 PM cuando el vehiculo había sido robado aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana de ese mismo día, llamando poderosamente la atención de esta Representante Fiscal que solo a pocas horas de haberse cometido el referido robo, dicho vehiculo este siendo desvalijado y casualmente por cuatro sujetos que fueron reconocidos posteriormente por la víctima identificada en las actas que conforman el expediente como los cuatro sujetos que bajo amenazas de muerte y usando armas de fuego lo habían despojado de su vehiculo tipo Motocicleta descrito en actas…”.
Que, “…aún cuando no conste la cadena de custodia de la evidencia (MOTO) esta acompañada la evidencia del correspondiente PVR que acompaña la evidencia que describe la evidencia y que es un documento público que acredita la veracidad y existencia de la evidencia…”.
Solicita, “…a la Honorable Corte de Apelaciones (…), considere los elementos traídos en las actas que conforman el expediente y considere que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que no lo (sic) afecta el derecho de propiedad si no que también atenta contra la integridad física de la persona de la víctima y hasta atenta contra la propia vida…” (Folios 45 y 46 del expediente).
En tal sentido, la defensa contesta el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes alegatos:
Que, “…tenemos solo actuaciones emanadas del Cuerpo Policial Aprehensor, sin otros elementos que puedan corroborar su actuación…”.
Que, “…consta también la denuncia formulada por la víctima identificada como Cordero, quien indica las circunstancias de modo tiempo y lugar como fue despojado de su vehiculo moto, aportando una características de los autores del hecho imprecisas, que no se corresponden con las características de las personas hoy imputadas…”.
Que, “…no consta en el expediente suministrado al Tribunal por la representación Fiscal Registro de Cadena de Custodia del vehículo tipo moto incautado presuntamente en posesión de los defendidos, documento que es fundamental en el proceso penal porque es la manera para incorporar las evidencias en un procedimiento penal…”.
Que, “… corresponde al Juez de Control garantizar a todas personas presentada ante el Tribunal que preside, garantizarle sus derechos procesales y constitucionales (…), y apreciar los elementos de convicción que presente el Fiscal del Ministerio Público (…) y si conforme al análisis que realice de los mismo considerar que no se llenan los extremos del articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal, no debe admitir la calificación, porque estaría vulnerando el debido proceso…”.
Solicita, “… se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se mantenga a favor de los defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a favor de los defendidos...)…” (Folios 46 y 47 del expediente).
Ahora bien, esta Alzada estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:
Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 237. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”
Artículo 238. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”
Efectivamente, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente y de lo expuesto por el Ministerio Público ante la Juez Primera (1ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- ACTA POLICIAL, del 1 de septiembre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Motorizado Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, expresa lo siguiente:
"…siendo aproximadamente las doce (12:00) horas del mediodía, cumpliendo labores de patrullaje (…), cuando nos desplazamos de forma descendente específicamente por la pendiente Del (sic) sector ciudad tablita, de Antimano Parroquia Antimano, Municipio Libertador (…), cuando avistamos a cuatro ciudadanos los cuales se encontraban manipulando una moto de manera de desvalijamiento, MARCA: KENWAY MODELO: OWEN COLOR: ROJO PLACA: AB8D24L CON EL SERIAL DE CARROCERIA: 8123C1K19DM034740 SERIAL DE MOTOR: KW157FMJB35040013 los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial se hallaron sorprendidos tomando una actitud evasiva, por lo que se le dio la voz de alto la cual acataron, seguidamente se procedió a abordar a los mismos con las precaución del caso, (…) procedió rápidamente a realizar la inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los ciudadanos (…) UN (01) ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA DE COLOR NEGRO LA MISMA NO POSEE INSCRIPCIONES CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON, UNA (01) BALA CALIBRE 762X39 LA MISMA SE ENCUENTRA LESIONADA, en dicho lugar donde se encontraban los cuatros (4) ciudadanos se observaron piezas de vehículos tipo moto en forma de desvalijamiento y dos (02) CUADROS DE MOTOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES DE CARROCERIA Y CARATERISTICAS: EL PRIMERO 8123A1K14DM023375 AL CUAL SE ENCONTRABA UNA PLACA SUJETADA AA1S54L Y OTRO CON EL SERIAL: 8123A1K15CM017826 Y UNA SERIE DE PIEZAS DE VEHICULO TIPO MOTO UN (01) TANQUE DE MOTO (…), UNA ORQUILLA DE COLOR NEGRO Y EN ELLA SE ENCUENTRAN SUJETADOS DOS AMORTIGUADORES DE COLOR CROMO Y UN TUBO DE ESCAPE COLOR CROMO UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA: KEN WAY MODELO: OWEN COLOR: ROJO PLACA: AB8D24L SERIAL DE CARROCERIA 8123C1K19DM034740SE motivo por el cual se procedió a solicitar los documentos de identificación de los ciudadanos donde solo hizo entrega uno de ellos el cual quedo identificado como: YAIR ELIEZER SANTIAGO QUEVEDO CIV- 23.950.010 DE 21 ANOS DE EDAD NACIONALIDAD VENEZOLANA (…), por lo cual se procedió a verificar al ciudadano, la moto y los cuadros de vehículos tipo moto incautados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) (…), que el ciudadano no poseía registro policial pero de igual forma la moto MARCA KEN WAY MODELO OWEM COLOR: ROJO PLACA: AB8D24L SERIAL DE CARROCERIA 8123C1K19DM034740SE SE ENCONTRABA SOLICITADA POR LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL ROBO DE VEHICULO TIPO DE DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR POR EL ACTA PROCESAL K-15-0232-03656 DE FECHA 01-09-2015 Y EL CUADRQ DE MOTO CON LOS SIGUIENTES SERIALES DE CARROCERIA: 8123A1K14DM023375 TAMBIEN ARROJO UNA SOLICITUD POR LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL ROBO DE VEHÍCULO TIPO DE DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ACTA PROCESAL K-15-0232-01272 DE FACHA (sic) 11-03-2015 por lo que se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos quedando identificados los demás ciudadanos de manera verbal como (1). JOSE ANGEL ALBARADO (sic) C.I.V- 25.276.299 DE 19 AÑOS DE EDAD (…), (2) MANAVALLEZ LOPÉZ LUIS ALBERTO C.l.V-22.104.080 DE 22 AÑOS DE EDAD (…), posteriormente se precede a trasladar a los Ciudadanos a la Estación Policial Antimano (…), posteriormente se apersonó el ciudadano CORDERO (…), manifestando que en horas de la mañana avía (sic) sido víctima de robo siendo despojado de su vehículo tipo moto por cuatro ()4) ciudadanos la cual coincide con los datos y características con la ya antes mencionada…”. (Folios 3 al 4 del expediente).
2.- ACTA DE ENTREVISTA, del 1 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano de nombre “CORDERO”, por ante el Servicio de Patrullaje Motorizado Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual expuso:
“…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día de hoy martes 01 de septiembre del presente año, cuando me encontraba circulando a bordo de mi vehiculo tipo moto. marca Empire, Modelo Owen, color Rojo a la altura de la autopista Francisco Fajardo, específicamente en la parte interna del Túnel de La Planicie dirección La Guaira con fin destino a mi vivienda, ubicada en el estado (sic) Vargas cuando fui, sorprendido por cuatro (04) sujetos desconocidos, dos (02) de ellos portando Armas Fuego a bordo de dos (02) vehículos motos de baja cilindradas de color negro apuntándome con las Armas de Fuego y bajo amenaza de muerte, manifestándome que me detuviera, acatando la Orden de los sujetos me detuve y le entregue la moto y corrí del lugar…”. A preguntas formuladas respondió: Que los hechos ocurrieron en la Autopista Francisco Fajardo. específicamente en la parte interna del Túnel La Planicie con Dirección al Estado Vargas, el día de hoy martes 01 de Septiembre del presente año aproximadamente a las 06 30 horas; Que, eran cuatro (04) sujetos desconocidos dos (02) de ellos portando Armas de Fuego; Que lo amenazaron de muerte para la entrega de la moto; Que, uno de los sujetos que lo apuntaba era de tez trigueña y cabello largo como de colita; Que reconoce como d su propiedad el vehículo tipo moto recuperado por la comisión policial…”. (Folio 9 del expediente).
3-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, del 1 de septiembre de 2015, relacionado con un (1) arma de fabricación rudimentaria de color negro retenida en el procedimiento policial y una (1) bala calibre 762x39 lesionada. (Folio 27 del expediente).
4-. OFICIO DE REMISIÓN DE VEHÍCULO, del 1 de septiembre de 2015, donde se deja constancia de la entrega de los efectos recuperados al Jefe de Receptoria de Vehículos El Amparo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, identificados como: MARCA KENWAY MODELO OWEM COLOR: ROJO PLACA: AB8D24L SERIAL DE CARROCERIA 8123C1K19DM034740SE QUE SE ENCONTRABA SOLICITADA POR LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL ROBO DE VEHICULO TIPO DE DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR POR EL ACTA PROCESAL K-15-0232-03656 DE FECHA 01-09-2015 Y EL CUADRQ DE MOTO CON LOS SIGUIENTES SERIALES DE CARROCERIA: 8123A1K14DM023375 TAMBIEN ARROJÓ UNA SOLICITUD POR LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CONTRA EL ROBO DE VEHÍCULO TIPO DE DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ACTA PROCESAL K-15-0232-01272 DE FACHA (sic) 11-03-2015…”. (Folio 29 del expediente).
Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Entrevista y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y que fueron acreditados por el Ministerio Público, permiten considerar a esta Sala, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en el en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 6 eiusdem; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la citada Ley Especial; en perjuicio de un ciudadano identificado en autos como “CORDERO”, asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos YAIR ELIEZER SANTIAGO QUEVEDO, JOSÉ ANGEL ALVARADO y MANAVALLEZ LOPEZ LUIS ALBERTO, se adecuan a estos tipos penales, los cuales no se encuentran prescritos, tomando en cuenta la data de los hechos, por lo que contrariamente a lo señalado por la Juez de Control y la defensa, a juicio de esta Alzada se encuentran acreditados los tipos penales precalificados por la Oficina Fiscal, conforme a lo exigido en el primer presupuesto del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
No obstante advierte esta Alzada, que la calificación jurídica invocada es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Por otra parte, y de acuerdo a lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que los ciudadanos YAIR ELIEZER SANTIAGO QUEVEDO, JOSÉ ANGEL ALVARADO y MANAVALLEZ LOPEZ LUIS ALBERTO, fueron las personas que el 1 de septiembre de 2015, en horas de la mañana, portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte y en compañía de un menor de edad, despojaron al ciudadano identificado en autos como “CORDERO”, de un motocicleta, MARCA: KENWAY MODELO: OWEN COLOR: ROJO PLACA: AB8D24L CON EL SERIAL DE CARROCERIA: 8123C1K19DM034740, SERIAL DE MOTOR: KW157FMJB35040013, a la altura de la Autopista Francisco Fajardo, específicamente en la parte interna del Túnel de La Planicie dirección La Guaira.
Posteriormente, fueron aprehendidos en horas de la tarde del mismo día por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la pendiente del Sector Ciudad Tablita, Antimano, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en momentos en la cual se encontraban presuntamente desvalijando dicha motocicleta, incautándosele además al momento de su aprehensión partes y piezas usadas de motocicleta, constatándose que uno de los seriales de carrocería que presentaba un (1) cuadro de una moto recuperada, al ser verificado resultó que se encontraba solicitada por el delito de Robo de Vehículo Automotor, asimismo, se incautó en dicho procedimiento“…UN (01) ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA DE COLOR NEGRO LA MISMA NO POSEE INSCRIPCIONES CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON, UNA (01) BALA CALIBRE 762X39 LA MISMA SE ENCUENTRA LESIONADA…”, al menor de edad partícipe del hecho delictivo.
Efectivamente, refiere el ciudadano identificado en autos como “CORDERO”, presunta víctima, que el 1 de septiembre del año en curso en horas de la mañana, al momento en que se desplazaba en su motocicleta marca Empire, Modelo Owen, color Rojo a la altura de la autopista Francisco Fajardo, específicamente en la parte interna del Túnel de La Planicie dirección La Guaira con destino a su vivienda, fue interceptado por cuatro (4) sujetos a bordo de dos (2) motocicletas de bajas cilindradas, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo moto en referencia, la cual fue recuperada en horas de la tarde por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y aprehendidos los autores del hecho. (Folio 9 del expediente original).
Con ello a criterio de esta Sala, asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que a criterio de esta Alzada se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
Por otra parte, y con relación a lo señalado por la Defensa, quien arguye que solo cursa en autos actuaciones emanadas del órgano aprehensor -Acta policial-, sin otros elementos, tales como testigos que corroboren su actuación policial, y que de la denuncia formulada por la presunta víctima en relación al delito de Robo Agravado del cual fue objeto, el mismo aporta características físicas de los autores del hecho, distintas a las características de las personas que fueron imputadas en audiencia.
En relación a tales los argumentos, conviene señalar que el acta policial contiene toda la información acerca del hecho delictivo que se investiga, las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, recolección de los objetos activos y pasivos relacionados, así como la identificación del presunto autor del mismo, siendo que la mencionada acta, conjuntamente con el acta de entrevista a las víctima y el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a criterio de esta Alzada resultan suficientes, prima facie, para presumir la participación de los referidos imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público referidos a ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, advirtiendo esta Alzada que la ausencia de testigos en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, no debilita la actuación policial.
Asimismo, corresponderá al Representante Fiscal en el respectivo acto conclusivo, en atención al resultado que arroje la investigación, identificar e individualizar la presunta participación de los imputados en el hecho investigado, o por el contrario exculpar a los mismos si del resultado de dicha investigación no surgen elementos contundentes que comprometan su responsabilidad, por lo que se desestima los argumentos realizados por la defensa. Y ASI SE DECLARA.
En relación a lo señalado por la defensa, quien alega que “…no consta en el expediente suministrado al Tribunal por la representación Fiscal Registro de Cadena de Custodia del vehículo tipo moto incautado presuntamente en posesión de los defendidos, documento que es fundamental en el proceso penal porque es la manera para incorporar las evidencias en un procedimiento penal …”.
Estiman estas Juzgadoras, que dada la circunstancia flagrante en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos YAIR ELIEZER SANTIAGO QUEVEDO, JOSÉ ANGEL ALVARADO y MANAVALLEZ LOPEZ LUIS ALBERTO, la solicitud del Ministerio Público, ante la Juez de Control de la aplicación de una medida de privación judicial de libertad en su contra, sin cursar en autos la respectiva acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas relacionada con la presunta motocicleta que le fuera incautada al momento de su aprehensión, no lesiona el debido proceso, menos aún la presunción de inocencia que le asiste a todo imputado.
No obstante, de las actuaciones preliminares entre ellas, el Acta Policial, cursante a los folios 3 y 4 del expediente y Oficio de Remisión de Vehículos y Registro de Recepción y Entrega, - folios 29 al 32 del expediente- los funcionarios aprehensores dejan constancia de la cantidad, características y naturaleza de los efectos presuntamente incautados a los imputados de autos, identificados como: “…UN (01) ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARIA DE COLOR NEGRO LA MISMA NO POSEE INSCRIPCIONES CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON, UNA (01) BALA CALIBRE 762X39 LA MISMA SE ENCUENTRA LESIONADA, (…) y dos (02) CUADROS DE MOTOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES DE CARROCERIA Y CARATERISTICAS: EL PRIMERO 8123A1K14DM023375 AL CUAL SE ENCONTRABA UNA PLACA SUJETADA AA1S54L Y OTRO CON EL SERIAL: 8123A1K15CM017826 Y UNA SERIE DE PIEZAS DE VEHICULO TIPO MOTO UN (01) TANQUE DE MOTO (…), UNA ORQUILLA DE COLOR NEGRO Y EN ELLA SE ENCUENTRAN SUJETADOS DOS AMORTIGUADORES DE COLOR CROMO Y UN TUBO DE ESCAPE COLOR CROMO, UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA: KEN WAY MODELO: OWEN COLOR: ROJO PLACA: AB8D24L SERIAL DE CARROCERIA 8123C1K19DM034740SE…”; elementos de convicción que a criterio de esta Alzada resultan suficientes, en esta fase del proceso para presumir la presunta comisión de los delitos precalificados por la Oficina Fiscal, no obstante reitera esta Alzada, que todavía faltan diligencias de investigación por practicar y que sin duda una de ellas sería recabar el la Registro de Cadena de Custodia de todos los efectos incautados, por lo que se declara SIN LUGAR, el argumento realizado por la defensa.. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores prevé una pena corporal de nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así como, el hecho que el delito cometido, es un injusto penal de gravedad, toda vez, que dada su complejidad es considerado pluriofensivo ya que afecta distintos bienes jurídicos protegidos, como es el derecho a la vida, integridad personal y propiedad; aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, circunstancias éstas que lo hacen por tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, los imputados al encontrarse en libertad pudieran influir en la presunta víctima o posibles testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.
A criterio de esta Sala con los elementos puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, resulta procedente el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos YAIR ELIEZER SANTIAGO QUEVEDO, JOSÉ ANGEL ALVARADO y MANAVALLEZ LOPEZ LUIS ALBERTO, toda vez que se encuentran satisfechas las exigencias requeridas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la referida medida de coerción personal.
Aunado a ello, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECLARA.
Con base a lo expresado, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público y en consecuencia REVOCA la decisión del 2 de septiembre de 2015, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadano YAIR ELIEZER SANTIAGO QUEVEDO, JOSÉ ANGEL ALVARADO y MANAVALLEZ LOPEZ LUIS ALBERTO.
En razón a lo anteriormente mencionado, este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YAIR ELIEZER SANTIAGO QUEVEDO, JOSÉ ANGEL ALVARADO y MANAVALLEZ LOPEZ LUIS ALBERTO, titulares de la cédula de identidad número V-23.950.010, 25.276.299 y 22.104.080, ese orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 6 eiusdem; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la citada Ley Especial; en perjuicio de un ciudadano identificado en autos como “CORDERO”.
Se ORDENA al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al recibo del presente expediente proceda a librar las correspondientes Boletas de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerán detenidos los mencionados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano FRANCIS RAUSEO, en su condición de Fiscal Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 2 de septiembre de 2015, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 , del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadano YAIR ELIEZER SANTIAGO QUEVEDO, JOSÉ ANGEL ALVARADO y MANAVALLEZ LOPEZ LUIS ALBERTO.
2. Declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada 2 de septiembre de 2015, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
3. REVOCA el fallo impugnado, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YAIR ELIEZER SANTIAGO QUEVEDO, JOSÉ ANGEL ALVARADO y MANAVALLEZ LOPEZ LUIS ALBERTO.
4. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YAIR ELIEZER SANTIAGO QUEVEDO, JOSÉ ANGEL ALVARADO y MANAVALLEZ LOPEZ LUIS ALBERTO, titulares de la cédula de identidad número V-23.950.010, 25.276.299 y 22.104.080, ese orden, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 6 eiusdem; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la citada Ley Especial; en perjuicio de un ciudadano identificado en autos como “CORDERO”.
5. Se ORDENA al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al recibo del presente expediente, proceda a librar las correspondientes Boletas de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerán detenidos los mencionados ciudadanos.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los ocho (8) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. FRENNYS BOLIVAR DRA. MARIA CECILIA HUNG CRASTO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4118-15.
YCM/FB/MHC/EZ.