REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 11 de septiembre de 2015
205° y 156°
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EXPEDIENTE: Nº 4971-15
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2015, por el abogado RAMÓN JOSÉ GARCIA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51329, en su condición de defensor privado de la ciudadana MARIA MILAGROS MARTINEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.172, quien recurre conforme lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendida, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
El 09 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4971-15 y se designó ponente a la Jueza MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Constató esta Alzada que del folio 15 al 16 del cuaderno de incidencias, cursa copias certificada del acta de nombramiento, aceptación y juramentación, del 11 de agosto de 2015, del abogado RAMÓN JOSÉ GARCIA LÓPEZ, como defensor privado de la ciudadana MARIA MILAGROS MARTINEZ LOZADA, en razón a ello, se determinó que la referida abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consta en autos al folio 57 del cuaderno de incidencia, cómputo del 31 de agosto de 2015, expedido por la Secretaría del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 06 de agosto de 2015 (inclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 13 de agosto de 2015, fecha en la cual la defensa presentó el escrito de apelación, trascurriendo un lapso de cinco (05) días hábiles, a saber: 07, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2015, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DE LA ADMISIBILIDAD
Se constata que el abogado RAMÓN JOSÉ GARCIA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51329, en su condición de defensor privado de la ciudadana MARIA MILAGROS MARTINEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.172, quien recurre conforme lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendida, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 423, 424, 439 numeral 4 y 440 todos del aludido Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por otra parte, se puede evidenciar del cómputo realizado el 31 de agosto de 2015, cursante al folio 58 del presente cuaderno, emanado del Tribunal a quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 25 de agosto de 2015, (exclusive) fecha en la cual la Representación de la Vindicta Pública, se dio por emplazado del recurso de apelación interpuesto por la defensa, hasta el 28 de agosto de 2015 (inclusive), oportunidad en la que presentó su escrito de contestación, transcurriendo un lapso de tres (03) días hábiles, a saber: 26, 27 y 28 de agosto de 2015, por lo que, el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAD
El abogado RAMÓN JOSÉ GARCIA LÓPEZ, en su condición de defensor privado de la ciudadana MARIA MILAGROS MARTINEZ LOZADA, promovió como medios de pruebas lo siguiente:
“…1. CONSTANCIA DE TRABAJO de mi patrocinada, esta prueba es útil necesaria y pertinente por cuanto indica la profesión y oficio y el lugar de trabajo de nuestra representada, la cual, no tiene la condición de funcionaria pública, igualmente establece el arraigo en el país.
2. CONSTANCIA DE RESIDENCIA, es útil necesaria y pertinente por cuanto indica el domicilio y la residencia habitual de nuestra representada, determina el arraigo en el país de nuestra representada.
3. Declaración de la ciudadana KARLA METSABETH ROJAS GARCIA, (coimputada) quien se encuentra defendida (sic) en la Sede de la División Contra Delito financieros del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, es útil necesaria y pertinente por cuanto, nos puede indicar la procedencia del dinero que fue presuntamente sustraído del Banco Venezuela y depositado a través de un cheque de Gerencia en la cuenta de nuestra representada sin su concentimiento…”.
En este sentido, es de señalar que con relación a los medios de pruebas promovidos por la defensa, la misma no señala qué pretende demostrar con los mismos, así como de qué manera, los referidos medios probatorios son útiles para la resolución del presente recurso de apelación, toda vez que, se evidencia que el recurso está dirigido a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, que consideró que existían suficientes elementos de convicción para acreditar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad en contra de la ciudadana MARIA MILAGROS MARTINEZ LOZADA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por lo que, corresponde a este Tribunal Colegiado, revisar si efectivamente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos a los fines del decreto de la referida medida, no estándole permitido a esta Superioridad hacer un análisis de medio probatorio alguno, siendo preciso señalarle al recurrente, que esa facultad le fue conferida al Juzgado de Instancia por nuestro Legislador Patrio, razón por la cual, considera quienes deciden que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLES los referidos medios probatorios. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2015, por el abogado RAMÓN JOSÉ GARCIA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51329, en su condición de defensor privado de la ciudadana MARIA MILAGROS MARTINEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.172, quien recurre conforme lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 06 de agosto de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendida, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237, y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado el 28 de agosto de 2015, por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentado dentro del lapso establecido en el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declaran INADMISIBLES, los medios de prueba presentados por la defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de septiembre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Juzgado de Instancia recabando el expediente original. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
LINET VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
LA SECRETARIA,
LINET VILLAMIZAR
Exp: Nº 4971-15
LRCA/MACR/JTV/LV.