REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156°

EXPEDIENTE: Nº 4943-15
JUEZ PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 20 de julio de 2015, por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.934 y 24.854, respectivamente; actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JORGE JOSE CARRERO CASTILLO y YUSMARIA DAYANA VENEGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-17.159.452 y V-16.683.970, respectivamente; con fundamento a lo previsto en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada el 15 de julio de 2015, ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y publicado su texto integro el 20 de julio de 2015, en la cual entre otros pronunciamientos declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa, relativa a la nulidad absoluta de las actuaciones fiscales y la acusación por violación del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

El 11 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4943-15 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ PARCIALEMNTE, el recurso de apelación interpuesto, así como la contestación realizada por el Ministerio Público en contra del mismo.

En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y admitidos; y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JORGE JOSE CARRERO CASTILLO y YUSMARIA DAYANA VENEGAS, al momento de fundamentar el recurso interpuesto, señalaron entre otras cosas:

“(omissis)…
PRIMERA DENUNCIA:

POR CUANTO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, LA CUAL FUNDAMENTAMOS EN EL ARTICULO 439 ORDINAL 7MO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 180 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En el caso honorables Jueces de Corte de Apelaciones que en fecha 06 de Mayo de 2015, el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente: “...En este sentido observa este tribunal...no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación del presente caso imputado...no existen suficientes motivos que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusar...este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el cese inmediato de la condición de imputado a los ciudadanos JORGE CORRERO v YUMARIRA VENEGAS, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.159.452 y 12.358.066. Pero sorprendentemente el Fiscal Vigésimo Segundo (22) del Ministerio Público presenta Acusación en fecha 25 de Mayo de 2015, sin Imputar nuevamente a nuestros defendidos, todo lo cual violenta el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se puede acusar a personas que no tienen la condición de imputados, para el momento de la Acusación.

Esta situación violatoria del Derecho fundamental de Defensa, se alegó en audiencia preliminar de fecha 15 de julio del 2015, al Juez Quinto de Municipal, pero el mismo violentando el debido proceso, dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a reformar su decisión de fecha 06 de mayo de 2015, violentando igualmente el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal; al proceder a realizar la audiencia preliminar y emitir auto de apertura a juicio contra nuestros defendidos a pesar que en fecha 06 de mayo de 2015, por decisión de ese tribunal cesa la condición de imputados de JORGE CARRERO y YUMAIRA VENEGAS.

Así mismo, honorables jueces de Corte de Apelaciones, como puede el ciudadano Juez Quinto Municipal, dar pase a juicio en la presente Causa, cuando lo ciudadanos de autos no fueron imputados JORGE CARRERO y YUMAIRA VENEGAS, no fueron imputados nuevamente por el Ministerio Publico, violando esta situación el Derecho a la Defensa a nuestros defendidos, toda vez que un Juez no puede modificar sus propias decisiones, y en ningún momento el Ministerio Público no ejerció ningún recurso contra el auto del 06 de mayo de 2015, mediante el cual ese Tribunal decretó el cese de la condición de Imputados de los mencionados ciudadanos, quienes al momento de la Acusación Fiscal no tenían condición de Imputados.
Por otra parte, honorables jueces de Corte de Apelaciones, en la oportunidad de celebrase la audiencia preliminar en fecha 15 de julio de 2015, el Juez Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente; “...El Archivo Fiscal es un auto propio del Ministerio Público, puede volver a reaperturar...como en efecto sucedió con la prueba de reconocimiento de autoría escritural signado con la entrada Nro. 581, de fecha 20 de febrero de 2015...". Por lógica común conocedores del tiempo en base a calendarios judiciales, en el presente caso es importante destacar que la Fiscal Trigésima Séptima (37) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2015, Decretó el Archivo Fiscal, por cuanto no existían elementos para fundar Acusación alguna. Por lo que en fecha 06 de Mayo de 2015, el Juez Quinto de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretó el cese de la condición de imputados a JORGE CARRERO y YUMAIRA VENEGAS, por cuanto no observó elementos para que el Ministerio Público Acusara. Sin embargo sorprendentemente la Fiscalía Vigésima Segunda (22) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a pesar del Archivo Fiscal, decretado en la presente causa, y que nuestros defendidos no son imputados, procede en fecha 25 de mayo de 2015 a Acusar reaperturando la investigación, tal y como lo decidió el Juez Quinto Municipal en Audiencia Preliminar de fecha 15 de Julio de 2015 en los siguientes términos: “...existían nuevos elementos de convicción como en efecto sucedió con la prueba de reconocimiento de autoría escritural signado con la entrada Nro. 581. de fecha 20 de febrero de 2015...
Es el caso que si el Ministerio Público único e indivisible, a través de la Fiscalía Trigésima Séptima (37) del Área Metropolitana de Caracas decreta el Archivo Fiscal en fecha 09 de abril de 2015, y el Juez Quinto Municipal decreta el cese de condición de imputado, el 06 de mayo de 2015, haya decidido que el Fiscal Vigésimo Segundo (22) obtuvo nueva prueba en fecha 20 de febrero de 2015, que le sirvió de fundamento para acusar, Evidenciándose que esta prueba no puede ser considerada como nueva prueba para reaperturar un archivo Fiscal, ya que la misma existía para el momento en que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésima Séptima (37) decretó el archivo de las actuaciones en fecha 09 de abril del 2015, y el Juez Quinto Municipal, lo apreció en su decisión del 06 de mayo de 2015.
Es por ello honorables jueces de apelaciones, que esta defensa considera que el tiempo no lo puede apreciar el Juez Quinto Municipal, a su antojo para favorecer al Fiscal Vigésimo Segundo (22) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solo basta observar un calendario para verificar el atropello judicial fundada en una interpretación errónea de un calendario, ya que febrero es antes que abril cuando el Ministerio Público decretó un Archivo Fiscal, por lo cual una prueba con fecha de febrero no aparece después que se decreta el archivo Fiscal. En ese sentido, se evidencia que entre la fecha 09 de abril de 2015 cuando la Fiscalía 37 del Área Metropolitana de Caracas, solicita el Archivo Fiscal y el 25 de Mayo de 2015, cuando el Fiscal 22 Acusa, no apareció prueba nueva que autorizara reapertura de investigación y si el Fiscal 22 consideró acusar debió imputar nuevamente a nuestros defendidos ya que el 06 de mayo de 2015, nuestros defendidos no eran imputados, sin embargo sorprendenmente el Juez Quinto Municipal desconociendo su propio auto y haciendo una errónea interpretación de un calendario, considera que febrero es después de abril, fecha en la cual el Ministerio Público decretó un Archivo Fiscal.

SEGUNDA DENUNCIA:

CONFORME AL ARTICULO 439, ORDINAL 5TO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPRABLE, AL NO HABERSE PRONUNCIADO SOBRE UNA DE LAS EXCEPCIONES DE LA DEFENSA Y SOBRE LA PRUEBA QUE FUNDAMENTA LA NULIDAD.

Es el caso honorables jueces de Corte de Apelaciones que la Defensa alega oportunamente en escrito, la excepción del artículo 28.4, literal C, en concordancia con el artículo 311.1, del Código Orgánico Procesal Penal, al no revestir carácter penal los hechos, por no ser típicos, pero el Juez Quinto Municipal, en su decisión de fecha 15 de Julio de 2015, decidió sin lugar en los siguientes términos: “...de lo establecido en el articulo 28 numeral 4to literal I, en concordancia con el artículo 311 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal,...”.

El ciudadano Juez, no se pronunció sobre la referida excepción mediante la cual se alega la Falta de Tipicidad, es decir se pronunció sobre un alegato de la Defensa, pero no sobre la referida denuncia. Todo lo cual violenta el Debido Proceso conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no dar cumplimiento al deber de decidir conforme al artículo 6to de nuestra Ley Adjetiva Penal, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual toca el Derecho a la Defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y Tutela Judicial efectiva, conforme al artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Así mismo, en fecha 30 de Julio de 2015, se amplía la solicitud de nulidad de la acusación presentada en los siguientes términos: “...la supuesta víctima, invadió v habitó la propiedad de mí defendido...consignan copia de las actas procesales del referido expediente.

Es el caso honorables magistrados de Corte de Apelaciones que el Juez Quinto Municipal, no se pronunció sobre la prueba trasladada que se le consigna para demostrar que no existe tipicidad, tal como se alegó en excepción que el ciudadano Juez, no resolvió como se explicó anteriormente.

Así mismo, el ciudadano Juez Quinto Municipal, no se pronunció en cuanto a la prueba que consignó la Defensa a fin de demostrar que no existe Tipicidad, atentando con ello contra el Derecho a la Defensa, ya que un Juez no puede silenciar los alegatos de la Defensa y sus pruebas y dar pase a juicio como asunto de mero trámite en tribunal en función de control, es por ello entonces que la Defensa se pregunta si un Juez en Función de Control se silencia, el proceso que lleva es inquisitivo y no garantista y nunca se pronuncia sobre los alegatos de invasión de la víctima del bien objeto de la presunta Estafa.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS:

Por cuanto el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la apelación tiene efecto devolutivo, se consignan constante de Ciento Dieciséis (116) folios útiles copias simples de las actuaciones originales que cursan ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Función del Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de fundamentar el Escrito de Apelación.

Solicitamos sea decretada medida cautelar innominada, a los fines de suspender los efectos de la decisión recurrida, y en todo caso solicite la remisión de las actuaciones originales que se encuentra en la sede del referido Tribunal.
PETITORIO.

Por los fundamentos legales y Motivos de la Apelación, solicitamos que la misma sea admitida y declarada con lugar, anulando el auto de apertura a Juicio, dictado en fecha 15 de Julio de 2015, por el ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia Municipal en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por violentar el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso, consagrados en la Constitución….”.-

II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte el abogado CARLOS DAVID IBARRA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, presentó escrito de contestación al recurso de apelación planteado, en los siguientes términos:
“…(omissis)…
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se puede observar que la defensa privada fundamenta su recurso de apelación en el numeral 5°y 7°, del artículo 439 en concordancia con el articulo 180°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando señalan varios motivos para impugnar la decisión emitida por el Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

A tales efectos esta Representación Fiscal considera pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: En relación al Escrito Presentado por la Defensa se puede apreciar que los que ahí suscriben pretenden apelar el Auto de Apertura a Juicio, y los mismos jamás fundamente dicha intención con el articulo 314, del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte que expresa lo siguiente: “ARTICULO 314 AUTO DE APERTURA A JUICIO... Ese auto es inapelable, salvo que la apelacion se refiera sobre una prueba inadmisible o una prueba ilegal admitida..., es evidente que para poder pretender redactar una apelación sobre una apelación de Auto de Apertura a Juicio, deberán de fundamentar el escrito de intención con este Articulo, ya que es el único que se refiere a dicha apelación, por lo que se puede apreciar Honorables Magistrados, que el presente Escrito de Apelación presentado por la Defensa en la presenta causa, carece desde su principio de FUNDAMENTACIÓN, por lo cual es inadmisible desde su nacimiento.
SEGUNDO: En relación a la Primera Denuncia, es importante aclarar que el Archivo Fiscal es un acto propio del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, donde sin perjuicio puede volver a reaperturar las actuaciones cuando existan nuevos elementos o así la Víctima lo requiera, tal y como sucedió con el resultado emanado de la División de Documentología en su experticia de Reconocimiento de Autoría Escritural signado con el N° 0616, de fecha 10 de Marzo de 2015; en el sentido de la decisión del Tribunal, el mismo se pronuncia sobre las medidas cautelares de los imputados, pero no decreta Archivo Judicial de las actas, en el cual seria el único acto que cesa la condición de imputado de los ciudadanos hoy Acusados; por lo que Honorables Magistrados, se puede apreciar en este planteamiento de la Defensa que primero el Juez Quinto (5o) Municipal siempre se pronuncio sobre la solicitud de la negativa del acto y que su decisión estuvo acorde en todo momento ya que no queda en el decidir sobre un Archivo Fiscal, ni tampoco sobre su reapertura toda vez que potestad del Ministerio Público realizar dicho acto, también es importante aclarar que la condición de Imputado se extingue hasta que la causa no se extinga en su fase preparatoria o pase a cambiar su cualidad, tal y como es el presente caso, de Imputado a Acusado; es así que se evidencia Honorables Magistrados que la condición de los hoy Acusado en su momento como Imputados, NUNCA CESO.

TERCERO: En relación a la Segunda Denuncia: es importante observar en el propio alegato de la Defensa en su escrito, que dice textualmente: “...es decir se pronuncio sobre un alegato de la Defensa, pero mo sobre la referida denuncia...” que el Juez Quinto (5o) Municipal, si se pronuncio sobre la excepción expuesta por la defensa, pero hasta el punto fuese de su competencia, toda vez que no es Jurisdicción del Juez Quinto (5°) Municipal pronunciarse Honorables Magistrado, de Denuncias de otra Jurisdicción territorial, de otros hechos en los cuales conoce otro Juez y otros Fiscal, muy diferentes a los que actúan en la presente causa, por lo que seria poco profesional de parte del Juez Quinto (5o) Municipal del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse de una denuncia realizada en otra jurisdicción distinta a la que se ventila en esta causa, y seria reiterativo ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones por parte del Juez Supramencionado el pronunciarse sobre la Tipicidad de Competencia del de los hechos en cuento al Despacho Fiscal que conoce como ese Despacho Judicial, ya que el Juez Quinto (5°) Municipal ya se a pronunciado hasta el cansancio oportunamente sobre ese particular en ambas audiencia, tanto en la Audiencia de Imputación como la Audiencia Preliminar, por lo que Honorables Magistrados esta denuncia en improcedente e infundada y hasta en cierto punto fuera del espacio tiempo, toda vez que manifiestan haber realizado la ampliación de la solicitud de nulidad de la acusación presentada por este Despacho Fiscal en fecha 30 DE JULIO DE 2015, por lo que hace presumir que para los recurrentes, tal y como ellos mismos lo expresan en referencia al Juez Quinto Municipal, que primero es Treinta (30) y después Quince (15) de Julio, fecha en la que se celebro la Audiencia Preliminar.
Es por todo lo antes expuesto que esta Representación Fiscal considera ajustado a derecho la decisión tomada por el Despacho Judicial correspondiente, toda vez que se puede evidenciar en todas y cada una de las actas que los ciudadanos JORGE CARRERO y YUMAIRA VENEGAS, ambos plenamente identificados en autos, fueron participes del hechos punible, los cuales al estudiar las actas que conforman el expediente se evidencia que los ciudadanos Acusados con su conducta predictual llena los extremos del artículos 462 del Código Penal, y es importante mencionar que para el momento no han cambiado las circunstancias.

CAPÍTULO III
SOLICITUD FISCAL

En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad hacen merecer a esta Representación Fiscal solicitarles muy respetuosamente a su grandiosa magistratura que se le de el curso legal correspondiente al presente ESCRITO DE CONTESTACION DE RECURSO DE APELACION y en definitiva se DECLARE SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.-
III
DE LA DECISION RECURRIDA

Por su parte el abogado JIMMY BAUTISTA, Juez Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de julio de 2015, fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos:

“…(…)
DEL PUNTO PREVIO

En cuanto a la solicitud de la nulidad absoluta solicitada por los defensores privados a la acusación presentada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 33, 107, 264, 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 y 26 constitucional que consagra el debido proceso y tutela Judicial efectiva se solicita la nulidad de la acusación conforme a los artículo 174,175 y 189 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de que la representación fiscal ha promovido prueba ilegal en su escrito de acusación y no existe delito que imputar a sus defendidos por la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto se presentó el escrito de acusación existiendo un Archivo Fiscal, en cuanto a este punto es importante destacar que el archivo fiscal es un acto propio del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, donde sin perjuicio puede volver reaperturar las actuaciones cuando existan nuevos elementos de convicción como en efecto sucedió con la prueba de Reconocimiento de Autoría Escritural signado con la entrada N° 581, de fecha 20 de Febrero de 2015., en este sentido la decisión del tribunal fue emitir una decisión judicial para cesar las medidas cautelares o la condición de imputado, en ningún momento se decretó un Archivo Judicial como sanción al Ministerio Público a la omisión de un acto conclusivo. Ahora bien este digno Tribunal no observó los elementos fundamentales a tal violación, Una vez analizados los hechos, el Derecho y el petitorio que arguye la Defensa Privada, resuelve el Tribunal la solicitud al analizar lo siguiente, entiende quien aquí decide que siendo el o la Fiscal del Ministerio Público, quien debe garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que le corresponda, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 1º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Pena. De todo lo antes expuesto no se observa violación del debido proceso por parte del Ministerio Público por cuanto trata de señalar los requisitos de subsumir los hechos dentro del derecho a través de los medios de prueba obtenido durante el proceso Y ASI SE DECLARA

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 15 de julio de 2015 y publicado su texto integro el 20 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar mediante la cual entre otras cosas declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones fiscales y la acusación por violación del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JORGE JOSE CARRERO CASTILLO y YUSMARIA DAYANA VENEGAS, en este sentido, este Tribunal Colegiado observa que la defensa, señala en su escrito de apelación lo siguiente:

Que, “…violenta el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…violentando igualmente el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal; al proceder a realizar la audiencia preliminar y emitir auto de apertura de juicio en contra nuestro defendido a pesar que en fecha 06 de mayo de 2015, por decisión de este tribunal cesa la condición de imputados de JORGE CARRERO y YUMAIRA VENEGAS…”.-

Que, “…cómo puede el ciudadano Juez Quinto Municipal, dar el pase a juicio en la presente Causa, cuando lo ciudadanos de autos no fueron imputados JORGE CARRERO y YUMAIRA VENEGAS, no fueron imputados nuevamente por el Ministerio Público, violando, esta situación el Derecho a la Defensa de nuestros defendidos…”.-

Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse con respecto a la denuncia anteriormente señalada por el recurrente y a tal efecto se observa:

El 3 de febrero de 2015, se llevo a cabo ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de imputación correspondiente ala causa seguida a los ciudadanos JORGE JOSE CARRERO CASTILLO y YUSMARIA DAYANA VENEGAS, en la cual entre otras cosas se admitió la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y se acordó que la presente causa se rigiera por la vía del procedimiento para el Juzgamiento de delitos menos graves. (Folio 23 al 29 Pieza Nº 1).

El 30 de marzo de 2015, se recibe ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notificación suscrita por la abogada DESIREE ALEJANDRA VITALE DE ARIAS, Fiscal Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual informa al Juzgado a quo, que dicha representación Fiscal en esa misma data, decretó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones, relacionadas con la causa seguida a los ciudadanos JORGE JOSE CARRERO CASTILLO y YUSMARIA DAYANA VENEGAS, por la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. (Folio 80 al 82 Pieza Nº 1).

El 6 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó el cese inmediato de todas las medidas cautelares impuestas y la condición de imputados a los ciudadanos JORGE JOSE CARRERO CASTILLO y YUSMARIA DAYANA VENEGAS, por la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; ello en virtud de la notificación de la representación Fiscal del decreto del ARCHIVO FISCAL de las actuaciones relacionadas con la presente causa. (Folio 83 al 84 Pieza 1).

El 25 de mayo de 2015, los abogados JOEL ABRAHAN MONJES, CARLOS DAVID IBARRA e INGRID QUINTERO, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Segundo (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interponen ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito formal de ACUSACION, en contra de los ciudadanos JORGE JOSE CARRERO CASTILLO y YUSMARIA DAYANA VENEGAS, por la comisión del delito ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. (Folio 91 al 118 Pieza Nº 1).
El 27 de mayo de 2015, el Juzgado de Instancia Municipal, dicta auto mediante el cual acordó fijar como fecha para la realización de la audiencia preliminar correspondiente a la causa seguida a los ciudadanos JORGE JOSE CARRERO CASTILLO y YUSMARIA DAYANA VENEGAS, el 18 de junio de 2015. (Folio 119 Pieza Nº 1).

El 11 de junio de 2015, el abogado LUIS MARTINEZ NAVARRO, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana YUSMARIA DAYANA VENEGAS, interpuso ante el Juzgado a-quo, escrito de contestación a la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de julio de 2015, se llevo a cabo la realización de la audiencia preliminar correspondiente a la causa que hoy nos ocupa, ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas, declaró Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones fiscales y la acusación por violación del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 190 al 207 Pieza Nº 1).

El 20 de julio de 2015, fue publicada la fundamentación de la decisión adoptada el 15 de julio de 2015, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en la causa seguida a los prenombrados ciudadanos. (Folio 2 al 18 Pieza Nº 2).

Establecido lo antes señalado, estima oportuna este Tribunal Colegiado, traer a colación el contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente en relación al Archivo Fiscal de las actuaciones:


Artículo 297. Archivo Fiscal

Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes

Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, él o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a él o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si él o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar. (Negritas y subrayado de la Sala).
Cabe destacar, que los efectos del Archivo Fiscal, el autor Moreno Brandt, para quien el decreto de archivo fiscal: “…no pone fin a la investigación ni impide su continuación…”. Incluso, advierte el referido autor que la resolución fiscal se dicta sin perjuicio de la reapertura de la causa cuando aparezcan -nuevos elementos de convicción-.
Por su parte, Rose Marie España; advierte en idéntica dirección que la institución in comento “…no concluye absolutamente nada, aún cuando sea considerada como una modalidad de acto conclusivo ya que no se termina con la investigación, ni con la fase preparatoria, y mucho menos, se concluye con el proceso. En efecto, la investigación penal, una vez decretado el archivo, queda suspendida, por ende, no es admisible su continuación…”.
Sobre este mismo particular ha establecido Magaly Vásquez González, ha señalado que “…podríamos definir el archivo fiscal, como la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o para solicitar el sobreseimiento del proceso….”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de diciembre de 2012, con Ponencia del Magistrado PAUL APONTE RUEDA, estableció lo siguiente con respecto al Archivo Fiscal:
“…otra parte, se precisa que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcado dentro del Libro Segundo (Del Procedimiento Ordinario), Título I (Fase Preparatoria), Capítulo IV (De los Actos Conclusivos), referido al archivo Fiscal. Indicando textualmente:

“Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro u otra fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.
Distinguiéndose que en el ejercicio de ius puniendi, el Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva.
Aunado a ello, el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución, y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, para la Fiscalía es obligatorio discernir acerca de la pertinencia y utilidad de la práctica de las diligencias solicitadas por las partes, demandándose la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello, y en los casos de violencia de género le corresponde promover la acción penal en interés de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

Sin olvidar que la violencia contra la mujer es una realidad tangible que tiende a ser en la mayoría de los casos ocultada por sus víctimas, bien sea por vergüenza, prejuicios familiares, inseguridad o miedo. Por ende, al momento de iniciarse una investigación por violencia de género, el o la fiscal debe hacerlo con sujeción al fenómeno social que lo origina.

En tales casos, cuando con suma cautela se hubiesen agotado las diligencias de investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los otros (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, ya que al decretarse por el fiscal, se procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el o la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

Lo anterior, guarda relación con la facultad conferida al Ministerio Público en el artículo 108 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:…5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución motivada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación”.

Resulta claro que es inherente al Ministerio Público valorar en su competencia los resultados de los actos de investigación, apreciar la insuficiencia de los mismos y determinar con extrema prudencia, la oportunidad de asumir como acto conclusivo de la investigación el decreto del archivo fiscal de las actuaciones de investigación. De ahí que, la norma establece el archivo fiscal (en una única oportunidad) cuando se le refiere en forma singular, por lo que atendiendo a esta previsión del legislador y los principios que rigen el proceso penal, no podrá decretarse en forma indefinida sucesivos archivos fiscales en una misma investigación penal.

En mérito de lo referido, el encabezado del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en forma implícita, que no cesará la posibilidad del Estado de perseguir la comisión de un delito, ni de individualizar a los responsables de un hecho punible (dada la finalidad del proceso penal que no es otra que la búsqueda de la verdad), con independencia del transcurso del tiempo, pues de lo contrario, si el legislador estableciera un lapso para el archivo de las actuaciones en una investigación penal, estaría limitando el ius puniendi y el derecho constitucional de la víctima a obtener justicia, lo cual no estableció en el archivo fiscal ni judicial contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en ambos casos la reapertura solamente es posible con validez jurídica cuando surjan nuevos elementos que lo ameriten, y siempre que sea requerido por la persona legitimada para ello, ya que de lo contrario sería atentatorio de la seguridad jurídica.

Por ende, establecer un lapso (determinado) para la duración del archivo fiscal, es innecesario y no obedece a materia de imprescindible pronunciamiento, pues implicaría cambiar en forma absoluta, tanto la finalidad de dicha figura como su incidencia en el proceso penal, además que constituiría una intromisión injustificada en la función del legislador, que en definitiva manifestó la intención de no establecer un período preclusivo para el archivo fiscal.

Una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, éste deberá proceder a identificar e individualizar al o los posibles responsables del hecho delictivo, quien o quienes conforme a las previsiones del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal adquieren la condición de imputados dentro del proceso penal venezolano, señalando la norma antes mencionada, que:

“se denominará imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código”.

Y bajo ese discernimiento, la realización previa de la imputación permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa mediante la declaración y proposición de las diligencias necesarias para sostener la tutela pretendida, conforme con el artículo 125 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:…5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”.

Motivo por el cual, la participación del juez o jueza de control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos.

Esta limitante en la función del juez o jueza de control, representa una marcada diferencia entre el archivo judicial y fiscal (contenidos en los artículos 314 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que en el primero de los mismos, la facultad del juez o jueza es más extensa, aunque en ambos la actuación de la representación jurisdiccional no puede ser ejecutada de manera arbitraria.

Asumiendo dicho razonamiento, en el supuesto del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es por una decisión del órgano jurisdiccional que se va a proceder al archivo de las actuaciones inherentes a la investigación, originando el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares en general y de aseguramiento impuestas.

En efecto, para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la especialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos.

De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado y por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal.

De ahí que, el archivo fiscal es una figura jurídica apegada a los principios legales y constitucionales vigentes, creada para evitar que vencidos los lapsos de ley, sin haberse encontrado durante la investigación elementos suficientes para presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, se pueda mantener a una persona indefinidamente en la condición de imputado o imputada. Argumento el cual permite afirmar que al entrar la causa respecto al favorecido con el archivo fiscal en una especie de suspensión, no pueden haber actos de investigación por parte del Ministerio Público en relación a esta persona, la cual ha dejado de ser parte en la causa.

De igual manera, no podrá el antiguo imputado o imputada en cuyo favor se decretó el archivo fiscal o sus representantes judiciales, realizar con validez jurídica ninguna actuación dentro de la investigación, ni podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación dentro de ésta, ello mientras permanezca la vigencia del archivo fiscal, lo que en modo alguno puede considerarse como violatorio de cualquier derecho constitucional, legal o procesal del antes imputado o imputada, que ha dejado de ser parte del proceso.

Y en caso de existir varios imputados o imputadas en una investigación, decretándose el archivo fiscal a favor de alguno, la investigación se suspende respecto a éste, no afectando la situación de los otros dentro del proceso penal, al no constituir el decreto de archivo fiscal una vulneración del principio de unidad del proceso (artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal), que establece una serie de supuestos para mantener vinculados los diferentes imputados o imputadas relacionados en el hecho antijurídico que se investiga, esto por cuanto la persona a cuyo favor se decretó el archivo fiscal, ya no forma parte de los perseguidos penalmente en esa causa, y mal puede mantenérsele vinculada a ésta mientras dure el archivo fiscal.

En cuanto a la reapertura de la investigación, es imprescindible destacar que los elementos nuevos (idóneos y suficientes) que motiven la misma, deben ser de tal índole que representen realmente la necesidad de reabrirla respecto del antiguo imputado o imputada, ello en virtud que no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa la decisión del archivo fiscal.

Se establece entonces que las partes habilitadas legalmente para solicitar la reapertura de la investigación penal deben ser estrictamente cautelosas al evaluar y valorar los nuevos elementos obtenidos, asegurándose que de los mismos se desprenda convicción suficiente para una posible nueva imputación, siendo de lo contrario una actuación antagónica a la ética, y generadora de distintas responsabilidades.
Tomando en cuenta que al cesar los actos de investigación por el archivo de las actuaciones, los nuevos elementos de convicción deberán provenir de circunstancias externas a la investigación que se llevaba a aquél en cuyo favor se decretó el archivo fiscal.
De lo antes expuesto concluye este Tribunal Colegiado, que para la reapertura de la investigación luego de decretado el archivo fiscal, es imprescindible destacar que los elementos nuevos (idóneos y suficientes) que motiven la misma, deben ser de tal índole que representen realmente la necesidad de reabrirla, ello en virtud que no será suficiente la existencia de nuevos elementos que vayan únicamente a confirmar los argumentos de los que disponía el Ministerio Público previa la decisión del archivo fiscal.
Tomando en cuenta que al cesar los actos de investigación por el archivo fiscal de las actuaciones, los nuevos elementos de convicción deberán provenir de circunstancias externas a la investigación, que se llevaba a aquél en cuyo favor se decretó el archivo fiscal.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, logran constatar quienes aquí deciden que la representación de la Fiscalía Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Carcas, el 27 de marzo de 2015, decretó el archivo fiscal de las actuaciones en la causa seguida a los ciudadanos JORGE JOSE CARRERO CASTILLO y YUSMARIA DAYANA VENEGAS; asimismo se evidenció que el 25 de mayo de 2015, la representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público Área Metropolitana de Carcas, presentó formal acusación por los mismos hechos del cual fue objeto del archivo fiscal antes mencionado, en contra de los referidos ciudadanos antes señalado, sin que surgiera algún nuevo elemento de convicción para estimar la participación de los prenombrados ciudadanos en el hecho atribuido.
Establecido lo anterior, resulta sumamente oportuno para este Tribunal Colegiado, establecer que el Ministerio Público no está en la facultad de proseguir con otra diligencia investigativa, salvo que aparezcan nuevos elementos de prueba que justifiquen la reapertura de la causa; por cuanto todo reinicio de actuaciones de investigación que implique una indagación respecto los hechos controvertidos, dependerá exclusivamente -del surgimiento de nuevos elementos de convicción que estimulen su reapertura-, atribución esta que le es conferida al Ministerio Público, de decretar el archivo fiscal de la presente investigación, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 34 numeral 9º de la Ley del Ministerio Público.
No obstante lo anterior, se logra verificar que el Juez de Instancia Municipal al momento de fundamentar su fallo señala:
“…, en cuanto a este punto es importante destacar que el archivo fiscal es un acto propio del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, donde sin perjuicio puede volver reaperturar las actuaciones cuando existan nuevos elementos de convicción como en efecto sucedió con la prueba de Reconocimiento de Autoría Escritural signado con la entrada N° 581, de fecha 20 de Febrero de 2015., en este sentido la decisión del tribunal fue emitir una decisión judicial para cesar las medidas cautelares o la condición de imputado, en ningún momento se decretó un Archivo Judicial como sanción al Ministerio Público a la omisión de un acto conclusivo. Ahora bien este digno Tribunal no observó los elementos fundamentales a tal violación, Una vez analizados los hechos, el Derecho y el petitorio que arguye la Defensa Privada, resuelve el Tribunal la solicitud al analizar lo siguiente, entiende quien aquí decide que siendo el o la Fiscal del Ministerio Público, quien debe garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que le corresponda, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 1º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Pena. De todo lo antes expuesto no se observa violación del debido proceso por parte del Ministerio Público por cuanto trata de señalar los requisitos de subsumir los hechos dentro del derecho a través de los medios de prueba obtenido durante el proceso Y ASI SE DECLARA. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del fallo antes transcrito, logra evidenciar esta Alzada, que el Juez de Instancia al momento de decidir la solicitud plantada por la defensa, en lo relativo a la nulidad absoluta de las actuaciones fiscales y la acusación por violación del debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, parte de un falso supuesto, al establecer que “…cuando existan nuevos elementos de convicción como en efecto sucedió con la prueba de Reconocimiento de Autoría Escritural signado con la entrada N° 581, de fecha 20 de Febrero de 2015., (subrayado y negritas de la Sala). Denotándose con este pronunciamiento que la recurrida sustenta su fallo sobre un elemento de convicción existente para el momento del decreto del archivo fiscal; y máxime que para la data de la realización de la audiencia preliminar no cursaba en autos dicho elemento.
Así las cosas, es claro para este Tribunal Colegiado que, el Juez de de la decisión recurrida sentencia bajo un falso supuesto de derecho, pues sólo quedará en su íntima convicción, el por qué de su conclusión tan incoherente, ello considerando que el vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna; lo que hace que la motivación de la sentencia sea ilógica, ya que estamos en presencia de unos hechos asumidos como ciertos por el Juez, y los cuales no se corresponden con los ante el ventilados y constantes en las actuaciones procesales.

Sobre este mismo particular, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 01117 del 19 de septiembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual entre otros aspectos señala:

"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…".

La jurisprudencia patria ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Asimismo incurre la administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Sobre este mismo particular, sistematiza el autor venezolano Enrique Meier:

“…tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma…”

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

Se constata, en el caso bajo análisis, la existencia del falso supuesto de derecho, por el hecho de que el juzgador haya considerado reaperturar un proceso penal, basando su fundamentación en un elemento de convicción nuevo, cuando el mismo ya existía para el momento del decreto del archivo fiscal y más aun cuando no cursaba dicho elemento en autos para la data de la realización de la audiencia preliminar.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo número. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

En tal sentido, y del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige una inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del Juzgado en cotejo con la realidad expuesta en el expediente amalgamada a la doctrina jurisprudencial manejada; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al sub judice, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente proceso penal, el derecho de recurrir o bien objetar las decisiones que dicte el Tribunal, dado al interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, bien porque, resulte perjudicado por la decisión, o bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha dejado asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. número 321 del 19 de junio de 2007).

Por tanto, determinada la existencia del vicio de falso supuesto, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación.

Así pues, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR recurso de apelación interpuesto el 20 de julio de 2015, por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JORGE JOSE CARRERO CASTILLO y YUSMARIA DAYANA VENEGAS, y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 15 de julio de 2015, ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante otro Juzgado de Primera Instancia Municipal en Función de Control, distinto al que dictó la decisión anulada, cumpliendo cabalmente con los principios procesales y atendiendo en la motiva de la presente decisión.
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por recurso de apelación interpuesto el 20 de julio de 2015, por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y LUIS MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.934 y 24.854, respectivamente; actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos JORGE JOSE CARRERO CASTILLO y YUSMARIA DAYANA VENEGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-17.159.452 y V-16.683.970, respectivamente; y en consecuencia se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 15 de julio de 2015, ante el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante otro Juzgado de Primera Instancia Municipal en Función de Control, distinto al que dictó la decisión anulada, cumpliendo cabalmente con los principios procesales y atendiendo en la motiva de la presente decisión.

Regístrese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase el presente cuaderno, anexo a oficio, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en su debida oportunidad legal, quedando el Juzgado asignado encargado de recabar las actuaciones originales y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA

LINET VILLAMIZAR

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.

LA SECRETARIA


LINET VILLAMIZAR




EXP: Nº 4943-15
LRCA/MACR/JTV/LV/Jonathan.-