REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, de septiembre de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 4959-15
PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ESPARTACO JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, en su condición de defensor privado del ciudadano LENIN ALBERTO DIAZ VALERA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.754.522, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de julio de 2015, por parte del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el auxilio judicial solicitado por el defensor privado, relativo a la presentación de la resulta de la Evaluación Psicológica Psiquiátrica ordenada y practicada al imputado de autos, por ante la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Recibido el recurso de apelación el 24 de agosto de 2015, se le asignó el N° 4959-15, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, siendo en esa misma oportunidad devuelto a fin que le fuera agregada el acta de juramentación y aceptación de defensa.

El 28 de agosto de 2015, esta Alzada recibió el cuaderno especial contentivo de recurso de apelación.

El 03 de septiembre de 2015, esta Alzada admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por lo que siendo la oportunidad para resolver el fondo del asunto esta Corte tomas las siguientes consideraciones.








DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 02 de julio de 2015, el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, realizó la audiencia a la que se refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra LENIN ALBERTO DIAZ VALERA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.754.522 y como punto previo señalo:


“… (Omissis)… ahora bien revisado como fue el petitorio del defensor, curo argumento se basa en que no consta las resultas de la evaluación PSICOLÓGICA PSIQUIÁTRICA, ordenada a practicar al ciudadano DIAZ VARELA LENIN ALBERTO, en fecha 27/06/2013, bajo el oficio Nº 00-DDC-F61-0374-2013 emanado de la Fiscalía Sexagésima Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, por ante la Dirección de evaluación y diagnostico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 37 de la primera pieza del expediente; este Tribunal considera que si bien la Vindicta Pública como Titular de la Acción Penal debe indagar, y buscar tanto los elementos para inculpar como para exculpar al acusado, la defensa debió al observar que no fue tramitado, ejercer el Control Judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera el Órgano jurisdiccional imponer al Ministerio Público del deber que tiene de recabar las diligencias requeridas, control este que no fue ejercido, en su oportunidad por la defensa, no siendo esta la fase procesal para invocarlo, pero a los fines de no vulnerar ninguna Garantía y principio Constitucional, el debido proceso, ni el derecho a la defensa, se insta a los representantes del Ministerio Público a recabar los resultados de la evaluación psicológica psiquiátrica, ordenada a practicar al ciudadano DIAZ VARELA LENIN ALBERTO, en fecha 27/06/2013, bajo el oficio Nº 00-DDC-F61-0374-2013 emanado de la Fiscalía Sexagésima Primero a Nivel Nacional con Competencia Plena, por ante la Dirección de evaluación y diagnostico mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que sean incorporados en un eventual Juicio Oral y Público…(Omissis)…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Ahora bien, el abogado ESPARTACO JOSÉ MARTINEZ BARRIOS, en su condición de defensor privado del ciudadano LENIN ALBERTO DIAZ VALERA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:


Que, “…una vez precluida la fase preparatoria sobre la existencia de la evaluación psicológica psiquiátrica, ordenada y practicada al ciudadano LENIN ALBERTO DÍAZ VALERA, en fecha 27/6/13, bajo el oficio N° OO-DDC- F61 -0374-2013, por ante la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, historia clínica 1066-13, y retirada en fecha 11/11/13, oficio N° 1019, por la. ciudadana Jennifer Guerrero, la cual no cursa en el expediente, siendo que dicha omisión vicia de nulidad el acto conclusivo al ser un elemento determinante en la calificación jurídica admitida, lo cual fue inadvertido por la Juez de control, causando un gravamen irreparable al acusado, además de menoscabar sus derechos atinentes al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Finalidad del Proceso, a la Defensa e Igualdad de las Partes, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…Considera la defensa que la omisión del Ministerio Público de recabar la experticia psiquiátrica ut supra mencionada, constituye a todas luces una obstrucción de justicia que violenta la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evita esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia por mala aplicación del derecho, ello en razón de que se trata de un elemento fundamental para probar la conducta volitiva del acusado, con respecto a la acción presuntamente desplegada, siendo lo más grave que el propio Despacho Fiscal es quien solicitó dicho examen, sin embargo, interpuso el acto conclusivo de manera sorprendente sin esperar, o en conocimiento de su existencia, recabar la. experticia psiquiátrica con total desapego a la buena fe en que debe obrar, omitiendo traerlo al proceso y la Juez de Control lo pasa por inadvertido, que todo lo expuesto fue solicitado en el escrito de excepción, y que lógicamente al 110 contar con un elemento tan esencial como lo es la evaluación psicológica negó la solicitud de la defensa de cambio de calificación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y en su defecto la nulidad del acto conclusivo…”.

Que, “… la Juez Trigésima Novena de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se limitó a desechar la solicitud de la defensa, sin considerar la gravedad de la acción omitida por la Representación Fiscal, quien a pesar de contar con el medio idóneo de la evaluación psiquiátrica no la trajo al proceso, lo cual tuvo conocimiento la defensa concluida la fase investigativa y que no permitió ejercer oportunamente el control judicial conforme al artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal, y fue convalidado por la Juez de Control, lo cual produce un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la seguridad jurídica y la decencia o la institucionalidad democrática venezolana...”.

Que, “…se violentó el debido proceso pues el Ministerio Público no recabó la experticia psiquiátrica que sería el único elemento que podría considerarse para establecer el ánimo interior del imputado, ya que de otra manera no se saben las circunstancias propias de su accionar, si ciertamente es culposo o doloso, dejando a mi defendido en total estado de indefensión, al no poder objetar, ni justificar las razones que conllevan al Ministerio Público a enjuiciarlo, cuando la verdad es que no se desprenden verdaderos elementos objetivos para arribar a una condena por el delito que se pretende dar por acreditado, lo que conlleva a solicitar la NULIDAD ABSOLUTA, DE LA ACUSACION FISCAL y del ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR. ASÍ LO SOLICITO FORMALMENTE…”.
DE LA CONTESTACIÓN

El 06 de agosto de 2015, el representante de la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Que, “… al hacer un análisis de su escrito expone o denuncia el auto de la audiencia preliminar, donde fue negado el auxilio judicial, relativo a que fuera recabado las resultas de la Evaluación y Diagnostico metal del Imputado; es oportuno señalar que el auxilio judicial contemplado en el artículo 393 del Código Penal vigente, esta dado únicamente a la víctima de un hecho punible, donde su investigación proceda a instancia de parte agraviada, para que sea autorizado por un juez de control la investigación de los hechos; es decir, es propio de la fase de investigación a los fines de que sean recabados legalmente los elementos de convicción que soportaran una futura acusación privada. La naturaleza del auxilio judicial es investigativa (inquisitiva), a los fines de conseguir información que permita acreditar un hecho punible, conocer la identidad del posible acusado o acusada, conocer su domicilio o residencia, y recabar los elementos de convicción con miras a un proceso penal…”.

Que, “… El auxilio judicial es una figura de carácter excepcional, mediante la cual se permite a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado en los delitos de acción privada o instancia de parte agraviada, solicitar al Juez de control, que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción, se trata por lo tanto, de un procedimiento preparatorio dirigido a practicar actos de investigación que podrán fundamentar una posible acusación privada y no constituye por ende, un proceso penal en el sentido tradicional, ya que no se enjuicia aún sobre la responsabilidad criminal del futuro acusado o acusada; finalmente estos Representantes Fiscales del Ministerio Público consideramos totalmente apegado a derecho la negativa del auxilio judicial solicitado en la audiencia preliminar, señalando además que este fue solicitada por la defensa del imputado en la audiencia preliminar, desnaturalizando así su propia esencia, con la finalidad última de que sea anulado el escrito acusatorio y la propia audiencia preliminar, como bien lo solicita el recurrente en su escrito…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, observa esta Alzada que entre otra cosas la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteras decisiones que en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, y el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjuntos y respeto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

En el presente caso, el recurrente señala que en la audiencia a la que se refiere el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez a quo ignorando que la fase preparatoria estaba precluida, violento el debido proceso, pues el Ministerio Público no recabó la experticia psiquiátrica que sería el único elemento que podría considerarse para establecer el ánimo interior del imputado ya que de otra manera no se saben las circunstancias propias de su accionar, si ciertamente es culposo o doloso, solicitando en el acto de la audiencia preliminar auxilio judicial contemplado en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción…”.

Tal figura, de naturaleza investigativa, establecida por el legislador como medio a fin que la víctima pueda constituirse como acusador, en delitos dependientes o a instancias de parte, no es procedente en el acto de la audiencia preliminar en el presente caso, por cuanto el delito por el cual fue acusado el ciudadano LENIN ALBERTO DIAZ VALERA, es Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia Nº 490 del 12 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Así las cosas, la defensa solicitó un auxilio judicial, sin embargo, la Juez a quo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso emitió pronunciamiento en cuanto a un control judicial, e instó al Ministerio Público a recabar los resultados de la evaluación psicológica psiquiátrica, ordenada al imputado de autos.

Por lo que advierte esta Alzada, que el control judicial, señala la facultad que se le otorga al Juez de Control en la fase preparatoria a fin controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

De igual forma se evidencia en la decisión recurrida que al folio 75 del presente cuaderno especial contentivo de recurso de apelación, se dejó constancia de la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa que son la siguiente:

“…TESTIMONIAL DEL EXPERTO que practicó los EXÁMENES PSIQUIÁTRICOS y PSICOLÓGICO, ordenandos por el Ministerio público y practicados al ciudadano DIAZ VARELA LENIN ALBERTO, por la dirección de la medicatura Forense ubicada en la morgue de Bello Monto Piso 1, Urb. Colinas de Bello Monte, Caracas y realizó el informe, así como LOS RESULTADOS DE DICHO EXAMEN…”.


Ahora bien, este Tribunal Superior considera que la resulta del Examen Psiquiátrico Psicológico practicado al imputado fue admitido en el auto de apertura a juicio y el mismo podrá ser incorporado para su valoración en el debate del juicio oral y público, en razón a que dicho medio de prueba se tienen conocimiento y fue admitido en su oportunidad legal por el juez de control, por lo que la variación de la calificación jurídica si fuera el caso podría existir en tal etapa del proceso cumpliendo con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso y de la misma no se evidencia gravamen contra el imputado de autos por lo cual, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto ESPARTACO JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, en su condición de defensor privado del ciudadano LENIN ALBERTO DIAZ VALERA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.754.522, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de julio de 2015, por parte del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el auxilio judicial solicitado por el defensor privado, relativo a la presentación de la resulta de la Evaluación Psicológica Psiquiátrica ordenada y practicada al imputado de autos, por ante la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto ESPARTACO JOSÉ MARTÍNEZ BARRIOS, en su condición de defensor privado del ciudadano LENIN ALBERTO DIAZ VALERA, titular de la cédula de Identidad Nº 19.754.522, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de julio de 2015, por parte del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el auxilio judicial solicitado por el defensor privado, relativo a la presentación de la resulta de la Evaluación Psicológica Psiquiátrica ordenada y practicada al imputado de autos, por ante la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.


SEGUNDO: confirma el fallo impugnado.


Publíquese, diarícese, líbrese oficio correspondiente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
(PONENTE)



LA SECRETARIA,

LINET Y. VILLAMIZAR M.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

LINET Y. VILLAMIZAR M.

Exp. Nº 4959-15
MCHC/JTV/LRC/LV