REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 2 de septiembre de 2015
205º y 156°
EXPEDIENTE: Nº 4876-15
JUEZ PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados ALAN PRATS CRESPO, EMILY NOGUERA HERNANDEZ y ESPARTACO JOSE MARTINEZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 185.457, 217.327 y 86.743, respectivamente; actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos SARCON ANDERSON ANDRES, MARCHAN BRAZON WILMER JOSE y CORDERO VELASQUEZ YANETHYEAR, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2015, durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en torno a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad realizada por los recurrentes, así como de las pruebas no admitidas a los mismos.
El 10 de junio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4876-15 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, siendo devuelto en esa misma fecha al Tribunal de Instancia a los fines que fuere agregado el acta de designación y aceptación de defensa; reingresando el 12 de junio de 2015.
El 17 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ADMITIÓ, el recurso de apelación interpuesto, así como la contestación realizada por el Ministerio Público en contra del mismo.
En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y admitidos; y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados ALAN PRATS CRESPO, EMILY NOGUERA HERNANDEZ y ESPARTACO JOSE MARTINEZ BARRIOS; actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos SARCON ANDERSON ANDRES, MARCHAN BRAZON WILMER JOSE y CORDERO VELASQUEZ YANETHYEAR, al momento de fundamentar el recurso interpuesto, señaló entre otras cosas:
“…En cuanto a la solicitud de NULIDAD.
Vistos los anteriores antecedentes del proceso, estiman quienes recurren, tanto el Ministerio Público, quien no practicó las diligencias solicitadas en tiempo hábil en fase preparatoria por la defensa, como el Juzgado de Control, al no haber atendido a la solicitud de control judicial, también interpuesto oportunamente, a los fines de que controlar el proceso y velar por el cumplimiento de Principios y Garantías Constitucionales y procesales, violentaron de manera flagrante el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva de nuestros defendidos, preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el escrito de acusación se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, y en consecuencia viciada de Nulidad la audiencia preliminar celebrada el 8 de mayo de 2015.
Al respecto, se advierte que por una parte, la defensa en la solicitud de Nulidad, denunció que el Ministerio Público en el libelo acusatorio, no fundamentó la negativa de las diligencias solicitadas oportunamente el día 12-2-2105, en la fase preparatoria, obviando el deber de actuar de buena fe en el proceso. Todo ello fue advertido, tanto en el control judicial, como en las excepciones opuestas y el acto de audiencia preliminar, no obstante, el Tribunal de Control incurriendo en total silencio al no dar oportuna respuesta a la defensa sobre el control judicial, ya que espero el momento de la audiencia preliminar para emitir pronunciamiento, avaló la actuacióndel Ministerio Público, y de manera por demás inmotivada emitió el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…)
Observen ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, como para declarar sin lugar la solicitud de nulidad, la Juzgadora de manera inmotivada sólo menciona que no están llenos los requisitos de los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, no dando una respuesta clara a la defensa, toda vez que en ningún momento analizó cuales o cual requisito a su criterio no estaba satisfecho, por lo que no se entienden los motivos que la conllevaron a declarar la nulidad solicitada, aun cuando eran evidentes las violaciones de los derechos de nuestros defendidos, a un proceso justo y transparente.
En este sentido, vale mencionar que en la fase investigativa, ante la solicitud oportuna de la defensa, el Ministerio Público de manera inmotivada negó la solicitud de práctica de diligencias, dejando a los acusados en un estado de indefensión, al no poder llevar al juicio la totalidad de los medios de pruebas que se estiman son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar su inocencia, por lo de igual manera se violentó el Derecho de Igualdad de las Partes, previsto en el artículo 12 del Texto Adjetivo Penal. Tal argumento que sostiene la defensa versa sobre el hecho que el Ministerio Público para negar el pedimento de diligencias se basó sobre lo establecido en el artículo 277 ejusdem, siendo que dicha norma no puede ser aplicada en este caso, por cuanto la investigación no se inicia por la vía de una Querella, sino producto de una investigación de oficio, estando claro que la norma aplicable es lo establecido en el artículo 287 ibidem.
Es el caso ciudadano Juez, que de ser cierto que estamos en presencia del delito del Trato Cruel, como es que la Vindicta Publica durante la fase investigativa solamente realizo un Informe Pericial Médico Legal y con ello poder determinar el daño físico, el cual dio como resultado unas lesiones leves (el carácter más tenue de la evaluación médica) con una duración de siete (07) días a las víctimas, mas sin embargo la Vindicta Publica no cumplió con la ley y no fue más allá y realizo el examen psicológico para así demostrar cual fue el daño psíquico y moral que la misma hace mención en el escrito acusatorio y con ello poder determinar cuál fue la intensidad de ese supuesto daño que se les ocasiono a las todavía hoy víctimas.
El Representante del Ministerio Publico infiere en su tesis acusatoria un nuevo tipo penal que entiéndase NO FUE REALIZADA IMPUTACION ALGUNA, es decir nunca llamo a quienes suscriben y a sus defendidos a imputación, para así poder ejercer el derecho a la defensa, dicho tipo penal es el de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS Y PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el contenido del artículo 155 numeral 3 del Código Penal, dicho tipo penal es totalmente autónomo y agrava la pena, reiteradas jurisprudencia y la ley señala, que solo se podrá atenuar atreves de los tipos penales pero en caso contrario de agravar deberá ser imputado para así velar por el derecho a la defensa, y poder la defensa contradecir dichos argumentos, tal es el caso que dicho hecho punible no solo no es aceptado por cuanto no fue imputado sino que dicho tipo penal requiere que el sujeto activo que infrinja tales pacto comprometa el Estado Venezolano, y para ello se necesita de una vulneración aún más grave que la supuesta cometida por nuestros representados, siendo inquietante saber ¿en que nuestros patrocinados están comprometiendo al estado venezolano en cuanto a su Responsabilidad?.
Así mismo es necesario traer a colación las siguientes Sentencia Expediente N^ 2012- 1283 Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, de fecha 08 de agosto de 2013:
(...) Por otro parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
Es el caso que siendo tan difícil en materia internacional definir lo que se entiende por trato cruel, ya que se relaciona con la psiquis y la moralidad de la persona y por ello es necesario estudiar si la intensidad del sufrimiento es relativa y además de ello requiere un análisis amplio para así de esta manera poder determinar si estamos en presencia de tal hecho punible, cuestión que la Vindicta Publica no acredito durante la fase investigativa, ya que la misma durante la investigación solo promovió como pruebas para poder sustentar tal delito: el acta de investigación penal, Acta de entrevista de las víctimas, certificación de cargo del funcionario y con ello demostrar que nuestros patrocinados son funcionarios públicos y pertenecen a la Policía Nacional Bolivariana, así como Informe pericial del Reconocimiento Médico Legal, inspección técnica levantamiento planímetro versado, experticia antropométrica comparativa de caracteres físicos morfológicos, pero ninguna de estas pruebas son suficientes para demostrar la intensidad del daño causado a través del sufrimiento que supuestamente sufrieron las víctimas por nuestros patrocinados, que es lo que se buscaba determinar durante dicha fase para poder de esta manera acusar a nuestros patrocinados de Trato Cruel tal como lo hizo la Vindicta Publica sin medio probatorio alguno que sustente tales delitos.
Por tal razón, estima la defensa que el escrito de acusación se encuentra viciado de nulidad, al no poder subsumir la conducta de nuestros defendidos en el tipo penal calificado por el Ministerio Público, por lo que se solicita la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE SOLICITA.
En cuanto a las pruebas NO ADMITIDAS.
Ciudadanos Jueces del Tribunal Superior,en el presente caso, podrán observar que en la fase investigativa fueron solicitadas una serie de medios de pruebas y que de igual forma se solicitaron en el escrito de excepciones, siendo admitidos porel Juzgado de Control, sólo las testimoniales de los ciudadanos BÁRBARA NAHOMI HERRERA ACEVEDO, BÁRBARA BELSIS ACEVEDO GUILLEN, DIEGO MERCHÁN BRAZON, YANETH VASQUEZ OSPINO, JOEL BARZA, JASMIN RAMOS, ROONNY NAVARRO, ATILIO SANZ, FRANCISCO LIMONTA yPEROZA YOIBER, indicando el Tribunal que la defensa explicó la necesidad y pertinencia de los mismos.
Ahora bien, resulta claro de la revisión del escrito de excepciones opuestas que la defensa además de las anteriores pruebas, promovió la testimonial del funcionario FLORES, y demás pruebas documentales, las cuales no se pronunció el Tribunal A quo, traduciéndose dicha omisión en una violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria igualmente al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo lo cual conduce a configurar una indefensión que amilana los Derechos Constitucionales de los justiciables, pues han debido ser ADMITIDOS todos los medios de pruebas presentados por la defensa, ya que fueron oportunamente solicitados.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
… “(omissis)…
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN
AL RECURSO DE APELACION
Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por los Abogados Alan Prats Crespo, Emily Noguera Hernández y Espartaco José Martínez Barrios, en su carácter de Defensores Privados de los hoy acusados Sarcón Anderson Andrés, Marchan Brazón Wilmer José y Cordero Velásquez Yanethyear Alexandra, quienes señalan la violación de manera flagrante el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva de sus defendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse el escrito de acusación viciado de nulidad absoluta, por considerar a criterio de la Defensa la no fundamentación de la negativa de la práctica de diligencia solicitada por los mismos, ante el Ministerio Público.
Sin embargo, es menester señalar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso que efectivamente los Defensores Privados de los hoy acusados de marras, solicitaron ante el Ministerio Público la práctica de una serie de diligencias las cuales fueron debidamente negadas tal y como consta en las actas que rielan en el expediente, no obstante, en dicho escrito de solicitud de práctica de diligencias consignado por los referidos abogados señalan en el Capítulo II de las pruebas promovidas y consignan los siguientes documentos: "... 7,- De igual forma se consigna un (1) CD de video tomado entre las doce horas del mediodía (12:00 p.m), y una hora de la tarde (1,00 pm), del nueve de febrero del año dos mil quince (09/02/2015), hacia la puerta de entrada donde ocurrieron los hechos donde se evidencia que entran y sale cuarenta y seis (46) personas, de la puerta “A", a la cual se hace referencia en plano a continuación, ellos es para demostrar la imposibilidad de que no existan testigos del hecho, yaque adentro existen trece (13) puertas, y una de ellas es hacia el comedor. 2.- Se consigna constante de un (1) folio, plano descriptivo del sitio del suceso, a los fines de valoración correspondiente para la presente averiguación, ello para coadyuvar a la investigación, y la visualización de las imágenes consignadas. 3.- Se consignan constante Once (11) folios fotos descriptivas del sitio de¡ suceso, el cual se describe de la siguiente manera, Foto satelital de la Estación del Metro de la Paz, con ello se evidencia lo amplio de la estación, KM su importancia y el volumen de personas que concurren a diario por la misma. 3.W Fotosj&f' noroeste de la estación, así mismo se indica la puerta (B) señalado en el plano descriptivos del sitio del suceso, donde se demuestra otra salida y lo amplio de la estación. 3. IIl-A: Fotos del noroeste de la estación, donde se demuestra lo amplio de la estación. 3.III.B: Fotos del noroeste de la estación, donde se demuestra lo amplio de la estación, y que existen más de quinientas unidades de transporte público terrestre (metrobus), los cuales se guardan y estacionan ahí, e usan el mismo comedor del plano descriptivo del sitio del suceso, letra "J”. 3. IV: Fotos de la entrada peatonal publica de la estación del metro la paz. 3.V: Fotos de la puerta “A ” del plano descriptivo del sitio del suceso, así como el timbre de acceso, el cual se describe por si mismo, y tiene un señalamiento dado por las autoridades del metro y marcado en su círculo rojo el punto de ubicación del prenombrado timbre de acceso, evidenciándose la no existencia de manilla alguna, siendo importante que para el acceso a dicho pasillo se requiere la autorización para la apertura de la puerta por parte de operadores del metro. 3. VI-A: Foto de la puerta “L” del plano descriptivo del sitio del suceso. 3-VI-B: Foto de la puerta “A" del plano descriptivo del sitio del suceso, desde el interior del pasillo. 3. VIII- Foto del pasillo desde la puerta “N” del plano descriptivo del sitio del suceso, evidenciándose un total de once (11) puertas. 3-VIII- Foto del pasillo desde la puerta “L” del plano descriptivo del sitio del suceso, evidenciándose un total de diez (10) puertas. 3-IX- Fotos descriptivas de las puertas “L” “M" y “N” del plano descriptivo del sitio del suceso. 3-X: Foto descriptiva de la habitación de la policía nacional letra “M" del plano descriptivo del sitio del suceso, donde se demuestran el interior de la habitación. 3-XI- Foto descriptiva del baño público de la estación del metro la paz el cual no requiere llave, y se encuentra identificado con la letra “N” del plano descriptivo del sitio del suceso, donde se demuestran al interior del baño, desde dos puntos a los fines de su perfecta visualización...” Sin Indicar en el escrito de solicitud de diligencias, si fueron consignados a objeto de que se practicaran sobre los documentos algún tipo de experticia o solicitar la práctica de alguna diligencia de investigación indicando la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba, conforme lo dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, no pueden pretender los Abogados Defensores invocar la falta de pronunciamiento por parte de éstos Representantes Fiscales, al querer hacer ver en el escrito de solicitud de diligencias que las mismas fueron consignadas para la práctica de alguna experticia o la solicitud de alguna diligencia de investigación, toda vez que ellos en su carácter de Defensores Privados y como partes en el proceso penal pueden perfectamente solicitar, examinar y consignar cualquier tipo de documento que a su consideración exculpen a sus defendidos o desvirtúen las imputaciones que se le formulen, a fin de hacer constar en el expediente dicha documentación, entendiéndose por pruebas documentales, ya que las mismas se refieren, como indica el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, tomo 3 (pág 318), a aquellas que se realizan por medio de documentos privacios, documentos públicos, libros de comercio, correspondencia o cualquier otro escrito, sin embargo estimamos que estas pruebas escritas no se deben confundir con las experticias, las cuales según el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que para su examen necesitan de una persona con conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio para valorarlas.
En este orden de ideas, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que: .A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...” En el caso de marras, los Abogados Defensores de los hoy acusados, en feche 13 de febrero del año Dos Mil Quince (2015), consignaron la solicitud de Control Judicial sobre las pruebas solicitadas al Ministerio Público, las cuales fueron debidamente negadas, así mismo, en fecha 10 de marzo del año en curso, Fue consignado ante el Tribunal de Control correspondiente por parte de los Defensores Privados escrito de excepciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal "I” por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal y como punto previo la nulidad del escrito acusatorio, con base en las circunstancias de la negativa por parte de éstos Representantes Fiscales a la práctica de unas diligencias de investigación solicitada por la Defensa.
Sobre el particular, consideramos respecto de la función del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar y así lo ha hecho expresar con carácter vinculante la Sala Constitucional, en Sentencia de la N° 1303 del 20 de junio de 2005…
…(omissis)…
En el caso de marras ciudadanos Magistrados, en fecha 08/05/2015, se llevó acabo la celebración del acto de la Audiencia Preliminar en el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ce conformidad con dispuesto en los artículos 309 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dictó entre otros pronunciamientos como punto previo sin lugar la solicitud de nulidad formulada como punto previo en el escrito de excepciones interpuesto por los Defensores Privados, al considerar la Juez de la Recurrida que no aprecia de las actas que conforman el presente expediente que exista violación flagrante a las garantías constitucionales y el debido proceso, tal y como aducen los Defensores Privados en lo artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto riela en el expediente la negativa por parte del Ministerio Público de la solicitud de practica de diligencia solicitada por la Defensa, así mismo, se decidió con relación a la solicitud de excepciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 4 literal “I”, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 4 ambos del Texto Adjetivo Penal, al considerar la Recurrida que el escrito presentado por éstos Representantes Fiscales cumple a cabalidad con lo requisitos exigidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, decretó sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada, de esta misma manera, decidió con relación a la solicitud de control judicial incoada por los Defensores Privados, haciendo la salvedad que sólo se admiten las testimoniales de los ciudadanos Barbara Nahomi Herrera Acevedo, Barbara Belsis Acevedo Guillen, Diego Merchán Brazón, Yaneth Vásquez Ospino, Joel Barza, Jazmin Rámos, Roony Navarro, Atilio Sanz Francisco Limonta y Peroza Yoiber, por considerar el Tribunal A-quo que es la oportunidad procesal que, tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación, oponer excepciones entre otros, al ser la fase del proceso que tiene como finalidad, la depuración y control de procedimiento penal instaurado; por cuanto la Defensa Técnica en el acto de la Audiencia Preliminar, motivo de forma oral la utilidad, pertinencia, necesidad de las testimoniales admitidas, esbozando la Juez de manera lógica y motivada porqué no se le admiten los demás medios probatorios, así como las documentales ofertadas en la solicitud de control judicial, dando por entendido que la no admisión de los demás medios de pruebas ofrecidos se da por considerar que no son útiles y pertinentes al existir una motivación acertada de la pertinencia, utilidad y necesidad de parte de los Defensores, no entendiendo quienes suscriben, por qué señalan esgrimen en su escrito de apelación los Defensores Privados que la Juez no se pronunció en cuanto a la admisión o no de los demás medios de pruebas ofrecidos, así como de la solicitud de nulidad, si solo basta con revisar el acta de la Audiencia Preliminar para apreciar lo aquí alegado.
Por lo que, consideramos que el acto de la Audiencia Preliminar celebrado en el Tribunal A-quo, en fecha 08/05/2015, cumplió con las formalidades exigidas por el Texto Adjetivo Penal, vale decir, cumplió a cabalidad con el aspecto formal y el aspecto material de la acusación, entendiéndose, como aspecto formal el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y como aspecto material, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se sustentó el escrito acusatorio presentado por e! Ministerio Público, en contra de los acusados Sarcón Anderson Andrés, Marchan Srazón Wimer José y Cordero Velásquez Yanethyear Alexandra, no extralimitándose en verificar actuaciones propias del juicio oral y públióo, como lo han querido hacer ver los Defensores Privados al señalar que el Ministerio Público erró en el tipo penal apiicado, al no poder subsumir el tipo penal por el cual fueron acusados con los hechos, ya que la audiencia contemplada en el artículo 308 del Código Orgánico Procasa! Penal, adolece de contradicción e inmediación, al no existir en la presencia del Juez un verdadero debate sobre las pruebas de autos, en virtud del principio de inmediación, los hechos deber ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no de los hoy acusados y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están debidamente limitadas en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y para ello, es menester señalar que existen fundados elementos de convicción que permiten al Ministerio Público, realizar una debida narración circunstanciada de los hechos y la acción emprendida por los acusados de autos, que de manera conjunta participaron de manera directa en los daños físicos que le fueron proferidos a las hoy víctimas de auto, en el actuar desmedido que se reprocha y cuya conducta típica, se encuentra encuadrada en nuestra legislación penal vigente, en la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar La Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Y es que, en la Constitución ce la República Bolivariana de Venezuela, establece la prohibición general y taxativa en su artículo 46 de prohibición a la Tortura y Tratos Crueles Inhumanos y Degradantes, sin embargo en la actualidad existen funcionarios que de manera aisíada, sin el consentimiento del Estado y de forma contraria al Estado de Derecho, cometen Violaciones Graves a los Derechos Humanos, estando obligados por mandato constitucional y legal a la obligación de investigar y sancionar dichas conductas consideradas las más graves, al ser perpetradas por funcionarios en ejercicio de sus funciones como autoridad y que dejan en entredicho a las Instituciones del Estado, afectando la Paz y la credibilidad de quienes habitan en el país.
Siendo el espíritu, propósito y razón del Constituyente, al aprobar por referéndum popular en diciembre de 1999, nuestro texto fundamental, que establece un vinculo expreso entre la normativa nacional e internacional al incluir una disposición que le otorga jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos ratificados por el Estado. Se trata específicamente dei artículo 23 que establece:
(omissis)
Sobre este particular, algunos doctrinarios como Nuñez, en su obra Tratado de Derecho Penal, señala que se trata de la relación entre la autoridad y el particular, en cualquier oportunidad que se produzca el daño. Es importante destacar, que al igual en nuestra legislación, como lo señala el novísimo tipo penal, abarca no sólo a quien ya está detenido, sino también a quien está siendo detenido en la circunstancia. Por ello, es indistinto que el sujeto pasivo estè o no bajo la custodia del agente, pues la ley no ha limitado a los sujetos en el activo y pasivo en el plano funcional, referida a la consumación de la detención o en el momento que se va a realizar y se consuma el daño, ya sea, físico, psicológico o moral, pudiéndose dar el supuesto de los tres inclusive, los cuales no se encuentran excluidos y van a depender del tipo objetivo* - - subjetivo analizado en el presente capítulo precedentemente.
En cuanto a lo alegado por los Defensores Privados en relación a que fue admitido el delito de Quebrantamiento de Pactos, Convenios y Principios Constitucionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Vigente, sin haber sido imputados formalmente sus representados por el Ministerio Público, éstos Representantes Fiscales observan y traen a colación que en fecha 03/01/2015, se llevó acabo la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en contra de los acusados Sarcón Anderson Andrés, Marchan Brazón Wimer José y Cordero Velásquez Yanethyear Alexandra, siendo admitido la precalificación por los delitos de Evasión de Detenido con Ayuda de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem y Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes vigente para le momento en que sucedieron los hechos, posteriormente, al término de lapso para emitir el respectivo acto conclusivo, se presentó escrito de acusación en contra de los Ut Supra acusados, solo por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, tal y como se observa del escrito de acusación en el capitulo IV de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, indicándose en ese mismo escrito la solicitud de sobreseimiento a ios referidos ciudadanos, por los delitos de Evasión de Detenido con Ayuda de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem, de conformidad con ¡o dispuesto en el artículo 300 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se observa que en el acta escrita de la Audiencia Preliminar de fecha 08/05/2015, en el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la Recurrida, específicamente en punto primero se indica que se admite la acusación en toda y cada una de sus partes por e delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y Quebrantamiento de Principios, Pactos y Convenios Internacionales previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3o del Codigo Penal, siendo este un error material, que no afecta el fondo del asunto controvertidó y que no acarrea la nulidad del acto de la Audiencia Prelimar, por cuanto la presentada por el Ministerio Público es precisa al señalar en el capítulo IV dé la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el delito por el cual fueron debidamente acusados los ciudadanos Sarcórt Anderson Andrés, Marchan Brazón Wimer José y Cordero Velásquez Yanethyear Alexandra, el cual no es otro sino por el delito Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradante.
Por todo lo anteriormente expuesto, consideran éstos Representantes Fiscales que el presente escrito de apelación incoado por los Abogados Alan Prats Crespo, Emily Noguera Hernández y Espartaco José Martínez Barrios, en su carácter de Defensores Privados de los acusados Sarcón Anderson Andrés, Marchan Brazón Wimer José y Cordero Velásque Yanethyear Alexandra, titulares de la cédula de identidad Nros. v.- 21.282.469, 18.181.494 y 20.095.244, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 439 numeral 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 08 de mayo del año Dos Mil Quince (2015), por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 17 de febrero del año en curso, así como, no fueron admitidos todos los medios de pruebas presentados por la defensa, debe ser declarado sin lugar, por los argumentos anteriormente expuestos.
CAPITULO V
PETITORIO
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicitamos, se aeclare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados Alan Prats Crespo, Emily Noguera Hernández y Espartaco José Martínez Barrios, en su carácter de Defensores Privados de los acusados Sarcón Anderson Andrés, Marchan Brazón Wimer José y Cordero Velásquez Yanethyear Alexandra, titulares de la cédula de identidad Nros. v.- 21.282.469, 18.181.494 y 20.095.244, respectivamente, en contra de la decisión proferida en fecha 08/05/2015, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara Sin Lugar, la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 17 de febrero del año en curso, así como, no fueron admitidos todos los medios de pruebas presentados por la defensa, en consecuencia, solicitamos se Confirme la referida recurrida...”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Por su parte la abogada SOBEIDA HERRERA RUIZ, Juez Suplente Cuadragésima Primera (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de mayo de 2015, fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos:
“...PUNTO PREVIO: En cuanto al escrito de Excepciones interpuesto por la defensa en la cual solicita la nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico procesal Penal , por violación flagrante a las garantías Constitucionales y el debido proceso, así como la contradicción a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal referente al control Judicial el cual fue ejercido oportunamente por la defensa y en caso de no declarar con lugar la solicitud de nulidad absoluta sea declarada con lugar el escrito de excepciones. En este sentido el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal en relación al control Judicial solicitado por la defensa se admiten en este acto los testigos promovidos por la defensa: testimonial de la Ciudadana BÁRBARA NAHOMI HERRERA ACEVEDO son necesarias y pertinentes por cuanto la defensa ha explicado que la misma estuvo en el lugar de los hechos , Testimonial de la Ciudadana BÁRBARA BELSIS ACEVEDO GUILLEN, TESTIMONIAL DEL Ciudadano DIEGO MERCHÁN BRAZON, TESTIMONIAL DE YANETH VASQUEZ OSPINO, TESTIMONIAL DE LOS Ciudadanos JOEL BARZA , JASMIN RAMOS , R0ONNY NAVARRO, ATILIO SANZ FRANCISCO LIMONTA, PEROZA YOIBER, por cuanto la defensa ha explicada la necesidad y pertinencia de los mismos.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye fundamento esencial de impugnación, la decisión adoptada por el Juzgado Cuadragésimo Primera (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el decurso de la audiencia preliminar celebrada ante dicho Órgano, el 8 de mayo de 2015, en la cual entre otras cosas declaró sin lugar de la solicitud de nulidad realizada por los recurrentes, y la no admisión de las pruebas promovidas por los mismos.
Señala el recurrente que: “…Observen ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, como para declarar sin lugar la solicitud de nulidad, la Juzgadora de manera inmotivada sólo menciona que no están llenos los requisitos de los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, no dando una respuesta clara a la defensa, toda vez que en ningún momento analizó cuales o cual requisito a su criterio no estaba satisfecho, por lo que no se entienden los motivos que la conllevaron a declarar la nulidad solicitada, aun cuando eran evidentes las violaciones de los derechos de nuestros defendidos, a un proceso justo y transparente…”.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse con respecto a la denuncia anteriormente señalada por el recurrente y a tal efecto se observa:
El 8 de mayo de 2015, se llevo a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la realización de la audiencia preliminar correspondiente a la causa seguida a los ciudadanos SARCON ANDERSON ANDRES, MARCHAN BRAZON WILMER JOSE y CORDERO VELASQUEZ YANETHYEAR, en la cual entre otros pronunciamiento y en relación a la solicitud de nulidad de planteada por la defensa de los referidos ciudadanos señaló:
“...PUNTO PREVIO: En cuanto al escrito de Excepciones interpuesto por la defensa en la cual solicita la nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico procesal Penal , por violación flagrante a las garantías Constitucionales y el debido proceso, así como la contradicción a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal referente al control Judicial el cual fue ejercido oportunamente por la defensa y en caso de no declarar con lugar la solicitud de nulidad absoluta sea declarada con lugar el escrito de excepciones. En este sentido el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal en relación al control Judicial solicitado por la defensa se admiten en este acto los testigos promovidos por la defensa: testimonial de la Ciudadana BÁRBARA NAHOMI HERRERA ACEVEDO son necesarias y pertinentes por cuanto la defensa ha explicado que la misma estuvo en el lugar de los hechos , Testimonial de la Ciudadana BÁRBARA BELSIS ACEVEDO GUILLEN, TESTIMONIAL DEL Ciudadano DIEGO MERCHÁN BRAZON, TESTIMONIAL DE YANETH VASQUEZ OSPINO, TESTIMONIAL DE LOS Ciudadanos JOEL BARZA , JASMIN RAMOS , R0ONNY NAVARRO, ATILIO SANZ FRANCISCO LIMONTA, PEROZA YOIBER, por cuanto la defensa ha explicada la necesidad y pertinencia de los mismos.
Siendo ello así, este Tribunal Superior analiza los argumentos del recurrente y la motivación de la recurrida y observa que:
En lo referente al punto de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad planteada por la defensa, que es el asunto que hoy nos ocupa, se desprende del fallo proferido por la Juez de la recurrida, una absoluta inmotivación, lo cual constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarse la Juzgadora a señalar solamente que en el “PUNTO PREVIO” que: “…En este sentido el Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal…”.; incumpliendo así la Juzgadora de Instancia con el deber de dictar una decisión motivada, comportando tal violación constitucional un vicio que acarrea la nulidad absoluta, no saneable ni convalidable del acto viciado; siendo esto así, esta Instancia Superior debe considerar lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la figura de la nulidad, a saber:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”
Asentado lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
En el mismo orden de ideas dispone el artículo 175 del Texto Penal Adjetivo señala:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”.
La norma anteriormente señalada dispone, cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
Dicho lo anterior y como ha quedado establecida la inmotivación de la recurrida, se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia; dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para este Órgano Colegiado, precisar que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita que éste al emitir su pronunciamiento debe cumplir con los requisitos del encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:
“…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, los argumentos de lo decidido y sobre cual disposición legal motiva su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, las razones de su resolución judicial, sino también a la sociedad en general.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1047, del 23 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“… (omissis…)… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado ….”. (Negrillas y subrayado de la Sala).-
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nro. 1120, del 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que:
“….En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…”.
Sobre este mismo particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 059, del 26 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señala:
“….Omissis…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 del Texto Fundamental.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:
“… la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores)…omissis…”.
Establecido lo que la jurisprudencia ha denominado como motivación, es de señalar que una vez realizado el análisis exhaustivo a la decisión recurrida, no se desprende el motivo por el cual la Juez de Instancia declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa de los imputados de autos, realizando para tal decisión la Juez de Instancia, una serie de señalamientos que en nada aportan a las circunstancias o motivos por los cuales profirió el fallo impugnado, sin articular una justificación que expresara de manera suficiente todas y cada una de las razones que la llevaron a la determinación para dictar el referido fallo, es decir, no emitió el debido pronunciamiento motivado y razonado que justifique tal decisión, no teniendo las partes, la posibilidad de conocer los fundamentos fácticos de hecho y de derecho, que la llevaron a dictar dicho pronunciamiento, aún y cuando la motivación es una garantía de las partes mediante la cual pueden comprobar que la resolución adoptada, fue consecuencia de un proceso racional y no del fruto de la arbitrariedad, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas y para mayor abundamiento es menester señalar que el jurista JORGE LONGA SOSA, en su obra “PRÁCTICA FORENSE DE DERECHO PROCESAL PENAL”, Tomo I, en su página 598, señala:
“… Motivos de hecho. La enunciación de los hechos deducidos en la acusación no basta. El Juez debe demostrar que ha tomado en examen los hechos mismos y sus circunstancias en todos los elementos que interesan al juicio (elemento material y elemento psíquico), dando razón de las fuentes de convicción, que deben ser legítimas y consistir en las resultas del debate, es decir, en las emergencias de la discusión oral, salvo las lecturas consentidas por la ley.
Motivos de derecho. Después de resueltas las cuestiones de hecho, el Juez debe dar razón de la solución dada por él a las cuestiones de derecho relativas al juicio de que se trata. Ninguna cuestión de derecho puede ser decidida a los fines de un juicio concreto si antes no se ha comprobado el material de hecho a que ella se refiere. Por tanto sería nula, por falta de motivación en hecho, la sentencia que resolvieses en línea puramente jurídica una cuestión de hecho…”.- (Negrillas subrayado de la Sala).-
El autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que:
“…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.
En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).
De la precitada disposición legal, las jurisprudencias ut supra analizadas, así como de la doctrina, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir que, todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cuál disposición legal argumenta su fallo.
De lo anterior esta se colige, que la necesidad de la motivación de las decisiones es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 157 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación; por lo que al evidenciarse una clara inmotivacion en la decisión hoy recurrida, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar efectuada el 8 de mayo 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los ciudadanos SARCON ANDERSON ANDRES, MARCHAN BRAZON WILMER JOSE y CORDERO VELASQUEZ YANETHYEAR; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena a otro Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión anulada realice una nueva audiencia preliminar, en la presente causa, cumpliendo cabalmente con los principios procesales y atendiendo a lo aquí expuesto. Y así se decide.
En cuanto a las otras denuncias plantadas por la parte recurrente, esta Alzada, vista la decisión previamente dictada, concluye que no se hace necesario entrar a conocerlas.
Por tanto, se concluye que le asiste la razón al recurrente en lo atinente a la falta de motivación de la recurrida, por lo cual esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados ALAN PRATS CRESPO, EMILY NOGUERA HERNANDEZ y ESPARTACO JOSE MARTINEZ BARRIOS, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos SARCON ANDERSON ANDRES, MARCHAN BRAZON WILMER JOSE y CORDERO VELASQUEZ YANETHYEAR, en consecuencia se decreta NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar efectuada el 8 de mayo 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los referidos ciudadanos; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se repone la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante otro Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión anulada, cumpliendo cabalmente con los principios procesales y atendiendo a lo aquí expuesto en la motiva que antecede. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALAN PRATS CRESPO, EMILY NOGUERA HERNANDEZ y ESPARTACO JOSE MARTINEZ BARRIOS, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos SARCON ANDERSON ANDRES, MARCHAN BRAZON WILMER JOSE y CORDERO VELASQUEZ YANETHYEAR, en consecuencia se decreta NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar efectuada el 8 de mayo 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los referidos ciudadanos; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se repone la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante otro Juzgado de Control distinto al que dictó la decisión anulada, cumpliendo cabalmente con los principios procesales y atendiendo en la motiva de la presente decisión.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno, anexo a oficio, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en su debida oportunidad legal, quedando el Juzgado asignado encargado de recabar las actuaciones originales. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de septiembre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
LINET VILLAMIZAR
En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.
LA SECRETARIA
LINET VILLAMIZAR
EXP: Nº 4876-15
LRCA/MACR/JTV/LV/Jonathan.-