REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
Caracas, 28 de septiembre de 2015
205° y 156°
Ponente: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 4976-15
Corresponde a esta Alzada pronunciarse, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2015, por el abogado HENNIG LUIS RAMIREZ YENDEZ, Defensor Público Penal Décimo Noveno (19º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANTHONY JESUS RIVAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.516.394, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas decretó la nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se desestima la misma en virtud de las omisiones y vicios detectados; asimismo decretó el sobreseimiento parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando un lapso de treinta (30) días continuos al representante del Ministerio Público a los fines que subsane las omisiones y vicios detectados y presente nuevamente el acto conclusivo; de igual manera de acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado ANTHONY JESUS RIVAS MENDEZ.
El 10 de septiembre de 2015 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4976-15 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 11 de septiembre, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente cuaderno de apelación al Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que agregaran a las actas copia certificada del acta de aceptación y juramentación de la defensa. Dicha causa fue recibida nuevamente en este Tribunal de Alzada el 23 de septiembre de 2015.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).
Constató esta Alzada que al folio 79 del presente cuaderno especial, cursa comunicación emanada de la Coordinación de la Defensa Pública, mediante el cual se dejó constancia que la abogada MARGIN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar Penal Décima Novena (19º) de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue designada por la Coordinación de la Defensa Pública para que continúe conociendo de la causa seguida en contra de los ciudadanos ANTHONY JESUS RIVAS MENDEZ e KLEYBER RAFAEL YANEZ OLIVO, cuya acta de aceptación y juramentación del cargo, corre inserta al folio 79 del cuaderno especial. En tal sentido, se determinó que el abogado HENNIG LUIS RAMIREZ YENDEZ, Defensor Público Penal Décimo Noveno (19º) del Área Metropolitana de Caracas, tiene cualidad para ejercer el presente recurso, ello conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 424 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa a los folios 69 y 70 de la presente compulsa, certificación del cómputo expedido el 28 de agosto de 2015, por el Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 28 de julio de 2015, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 3 de agosto de 2015 (inclusive), fecha en la cual el abogado HENNIG LUIS RAMIREZ YENDEZ, Defensor Público Penal Décimo Noveno (19º) del Área Metropolitana de Caracas, presentó su escrito de apelación, transcurrieron un total de CUATRO (4) días hábiles a saber: miércoles 29, jueves 30, viernes 31 todos de julio de 2015 y lunes 03 (inclusive), de agosto de 2015.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.
En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por las defensas, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 eiusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada Ley Adjetiva Penal. Y Así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, de la lectura efectuada al contenido del escrito recursivo planteado por el abogado HENNIG LUIS RAMIREZ YENDEZ, Defensor Público Penal Décimo Noveno (19º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ANTHONY JESUS RIVAS MENDEZ, que realizó una serie de alegatos a saber:
Como PRIMERA denuncia, la defensa expresa lo siguiente:
“… (… omissis…)
…No hay ninguna duda de que se violentó lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto ello vulnera los derechos y garantías tales Defensa e Igualdad entre las partes, Presunción de Inocencia, Debido Proceso; aunado a la obligación de decidir, previstos en los artículos 1, 6, 8, 9 y 12 Ejusdem y los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Penal en el marco de un sistema de justicia inherente al Estado de Derechos Humanos, solicito de la alzada declare la nulidad de la decisión del pasado 28 de Julio de 2015, en aras de la mayor tutela de dichos deberes y garantías, todo de conformidad, reitero, con el artículo 439, numeral 5º, del Código Orgánico Procesal, pues al mantenerse una Privativa Ilegitima de Libertad, en contra de mi Defendido, se le ocasionó un gravamen que solo puede subsanado con la Libertad de mi representado, tal y como expresamente lo solicito.-(Subrayado y negrillas de la Sala).
En atención a lo solicitado, conviene señalar que si bien las nulidades pueden ser planteadas en cualquier grado y estado del proceso, en materia recursiva sólo le es dable a las Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre las mismas, como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, advirtiendo la Sala, que dicha solicitud no constituye un recurso ordinario que puede ser utilizado por las partes como medio de impugnación de una decisión o sentencia, por cuanto éstas sólo pueden ser objeto de los recursos ordinarios de apelación o casación según la Instancia en la cual se encuentren.
En este sentido ha señalado la Sala Penal, sentencia N° 064 del 27 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, lo siguiente:
“...Sobre la solicitud de nulidad, se debe advertir que esta no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
Desprendiéndose del sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que ello no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (vid. Sentencia No. 177 del 22 de mayo de 2012).
En el caso bajo análisis, se requirió a esta Sala la nulidad de la decisión, dictada el 28 de julio de 2015, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otras cosas, decretó la nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se desestima la misma en virtud de las omisiones y vicios detectados; asimismo decretó el sobreseimiento parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando un lapso de treinta (30) días continuos al representante del Ministerio Público a los fines que subsane las omisiones y vicios detectados y presente nuevamente el acto conclusivo; de igual manera de acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado ANTHONY JESUS RIVAS MENDEZ. Dicha solicitud de nulidad, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, no es un medio de impugnación contra decisiones, razón por la cual la Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada como punto previo al recurso de casación. Así se decide.-
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y tomando en consideración que la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, no constituye un recurso ordinario que pueda ser utilizado por las partes como medio de impugnación de una decisión o sentencia, en tal sentido resulta forzoso para esta sala declara INADMISIBLE la solicitud planteada por la defensa, conforme a lo preceptuado en el artículo 428.c. en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como SEGUNDO alegato, la defensa señala lo siguiente:
“… (… omissis…)
…El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de la defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenara la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, tal como ocurrió y no fue admitida la acusación al igual que se decretó el sobreseimiento provisional, en razón de ello variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero aun si permanece mi Defendido Privado Ilegítimamente de Libertad.
De igual manera, considera la defensa técnica que la falta de fundamentaciòn estriba en que los hechos objeto de la acusación no tienen base de sustentación en los “elementos de convicción” que invoca la acusación fiscal, y ello no por una razón de contenido material d dichos elementos, lo que es causa del debate oral, sino que el propio discurso fiscal emerge como verdad irrefutable que en su propia argumentación no hay atingencia lógica ni tampoco fáctica entre el extensísimo elenco y los hechos punibles que pretende sostener en el caso en concreto.
De la lectura de la decisión del pasado 28 de julio de 2015, se extrae que el tribunal ni se pronuncio sobre las excepciones opuestas por la defensa en el lapso correspondiente y, en consecuencia, la causó un gravamen irreparable, conforme lo pauta el artículo 439, numeral 5º. Del Código Orgánico Procesal Penal que constituye a su vez, una lesión al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que pauta el artículo 26 constitucional.- (Subrayado y negrillas de la Sala).-
Pido, en consecuencia, que se declare EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y se ORDENE LA Libertad inmediata de mi defendido y se respete el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, y a la Tutela Judicial Efectiva.
En atención a la presente denuncia, referida a la presunta “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, por parte del Juez Séptimo (7o) de Control Estadal, ha señalado de manera reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha omisión no puede ser recurrida por vía de apelación, por cuanto este medio está dirigido a la impugnación de pronunciamientos o conductas activas y no de conductas pasivas u omisiones que se le imputan a los jueces, y que demandan en el presente caso los recurrentes, por lo que el silencio denunciado, no puede ser atacado por este medio (recurso de apelación), pudiendo los recurrentes impugnar dicha omisión por la vía de amparo constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05 del 13 de enero del 2006, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, con relación a la omisión de pronunciamiento, expresó:
“... (Omissis)... 1. En la presente causa, la pretensión de amparo fue declarada inadmisible por la primera instancia, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para su decisión, la Sala observa previamente:
1.1 El a quo estimó que, contra el auto que fue impugnado mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el quejoso disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447. Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes -y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo. Así se declara.
1.2 Por otra parte, como se señaló anteriormente, entre las omisiones de decisión que denunció el demandante, se encuentra la relativa a la solicitud de nulidad que éste interpuso contra actuaciones del Ministerio Público. Así las cosas, debe recordarse que el pronunciamiento que se demandó del Juez de Control era esencial para la determinación del medio procesal del cual podían disponer las partes para la impugnación de dicho pronunciamiento. Así, de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de procedencia de la pretensión de nulidad abría la posibilidad de impugnación a través de la apelación. Sin embargo, de acuerdo con la misma disposición, era inadmisible dicho medio de impugnación contra el eventual auto por el cual la solicitud de nulidad hubiera sido denegada. Así las cosas, se concluye que el silencio que el accionante de autos imputó a la legitimada pasiva no podía ser subsanado mediante el ejercicio de la apelación, pues, como consecuencia de dicha omisión, resultaba materialmente imposible para¬ la primera instancia constitucional concluir si el amparo era o no admisible, de acuerdo con el examen a la disponibilidad del precitado recurso. Las antecedentes consideraciones contribuyen al afianzamiento de la convicción de que fue contraria a derecho la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo en la presente causa, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la única salida procesal y de justicia posible es la revocación del fallo del cual, por apelación, conoce esta Sala, con el consiguiente efecto jurídico de reposición al estado de nuevo pronunciamiento sobre admisibilidad de la referida pretensión. Así se declara...”.
De lo supra transcrito se concluye que, la denuncia realizada por la Defensa referida a la presunta “OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”, por parte del Juez Séptimo (7o) de Control Estadal, no puede ser recurrida por vía de apelación, por lo que es forzoso declarar INAMISIBLE por inimpugnable la presente denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Como TERCER alegato, la defensa señala lo siguiente:
“… (… omissis…)
…Inmotivacion de la decisión de mantenimiento de la detención judicial preventiva.
De conformidad con el artículo 439, numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión del 28 de julio de 2015, por cuanto el mantenimiento de la medida de coerción personal contra mi defendido carece de motivación y ello constituye un gravamen irreparable, además de una violación a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 constitucional.
En relación a la presente denuncia conviene esta Alzada mencionar que el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...".
De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De las normas supra transcritas, se observa que sólo pueden ser objeto de impugnación aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida judicial privativa de libertad o sustitutiva, de lo que se colige que el pronunciamiento que acuerde mantener o conservar la medida privativa de libertad decretada con anterioridad a la audiencia preliminar -el 28 de julio de 2015-, tal como ocurre en el presente caso, no es susceptible de apelación; sino de revisión, la cual puede ser solicitada por la defensa las veces que lo considere pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la presente denuncia planteada por la defensa, conforme a lo preceptuado en el artículo 428.c. en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto contra la negativa del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas decretó la nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se desestima la misma en virtud de las omisiones y vicios detectados; asimismo decretó el sobreseimiento parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando un lapso de treinta (30) días continuos al representante del Ministerio Público a los fines que subsane las omisiones y vicios detectados y presente nuevamente el acto conclusivo; de igual manera de acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado ANTHONY JESUS RIVAS MENDEZ; pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, según lo dispone expresamente el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado HENNIG LUIS RAMIREZ YENDEZ, Defensor Público Penal Décimo Noveno (19º) del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 428 literal “C” en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2015, por el abogado HENNIG LUIS RAMIREZ YENDEZ, Defensor Público Penal Décimo Noveno (19º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ANTHONY JESUS RIVAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.516.394, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otras cosas decretó la nulidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se desestima la misma en virtud de las omisiones y vicios detectados; asimismo decretó el sobreseimiento parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando un lapso de treinta (30) días continuos al representante del Ministerio Público a los fines que subsane las omisiones y vicios detectados y presente nuevamente el acto conclusivo; de igual manera de acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al acusado ANTHONY JESUS RIVAS MENDEZ.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156º años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. KENIA CARRILLO GALVAO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº _____________ siendo las _______________.
LA SECRETARIA,
KENIA CARRILLO GALVAO
Exp: Nº 4976-15
LRCA/KMA/MCHC/KCG/yarme*-