REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

Caracas, 03 de septiembre 2015
205º y 156°

ASUNTO N° 4964-15
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

El 27 de agosto de 2015, el abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.810, actuando en su carácter de defensor designado por la ciudadana NISSA MINELLI RISCO PAIMA, quien se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de amparo constitucional a favor de los artículos 27, y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por negarse a recibir la designación y a realizar la juramentación de ley, que como defensor de confianza realizara la aludida imputada el 10 de agosto de 2015.

El 28 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente acción de amparo, el cual se identificó con el Nº 4964-15 y se designó ponente a la Jueza MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.

El 31 de agosto de 2015, esta Sala dictó, conforme lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, auto para mejor proveer y ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remita información sobre la fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar en el asunto penal seguido a la acusada antes señalada, la fecha en la cual fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio que le corresponda celebrar el juicio oral, así como los días hábiles transcurridos desde la celebración de la aludida audiencia hasta su remisión a la Oficina señalada.

La información requerida fue recibida en esta Sala de Apelaciones el 02 de septiembre de 2015, a las 2.31 p.m.


FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del libelo de amparo, constata esta Alzada que el accionante denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 27, y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por negarse a recibir la designación y a realizar la juramentación de ley, que como defensor de confianza realizara la aludida imputada el 10 de agosto de 2015.

Indica el abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, que el 04 de agosto de 2015, se celebró audiencia preliminar en el asunto identificado bajo el Nº 910-15, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y se decretó el pase a juicio oral y público.

Señala asimismo, que el 10 de agosto de 2015, se trasladó al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) en la ciudad de Los Teques, con la finalidad de tramitar la designación como defensor privado de la acusada NISSA MINELLI RISCO PAIMA, como en efecto lo hizo.

Refiere que el jueves 13 de agosto de 2015, consignó ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual la aludida acusada revoca al defensor privado que la asistía y lo designa como su defensor privado, debidamente firmado y sellado por la Directora del Penal.

El miércoles 19 de septiembre de 2015, acudió al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de juramentarse como Defensor de la acusada NISSA MINELLI RISCO PAIMA, siendo informado por el Secretario del Tribunal que no han podido imprimir el acta de juramentación por no disponer de papel de forma continúa. Posteriormente, refiere el abogado accionante, que no es posible realizar la juramentación debido a que la Juez ha dejado de ser competente por haberse celebrado ya la audiencia preliminar y haber decretado el pase a juicio, por lo que, el Juez competente es el Juez de Juicio, procediendo a devolverle el original de la designación que fuera consignada el 13 de agosto de 2015, ante el aludido Juzgado.

Señala que acude nuevamente el 25 de agosto de 2015, ante el Tribunal Primero de Control y es la Juez del Tribunal la que le explica personalmente que ya no es competente para juramentarlo toda vez que el asunto ya había “salido de sus manos”, y ahora correspondía al Juez de Juicio proceder a la juramentación.

El accionante, acompañó al escrito libelar, el original del escrito en el cual la acusada NISSA MINELLI RISCO PAIMA, manifiesta su voluntad de revocar al abogado MAXIMO GOSICHA FERNANDEZ y designa como defensor privado al abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, aquí accionante, a objeto que la represente y asista. En dicho escrito se deja constancia que la Directora del Instituto nacional de Orientación Femenina certifica que las huellas y firmas que constan en el escrito pertenecen a la acusada referida, por cuanto la misma se encuentra recluida en ese establecimiento carcelario. Consta el sello húmedo del referido Instituto en el cual se lee 10/08/2015, 11:30 a.m. Igualmente se constata en el aludido escrito, el sello húmedo del Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, como constancia de haber sido recibido en ese Juzgado el 13-08-15, a las 12:40 p.m.

En razón a los alegatos esgrimidos por el accionante, solicitó se admita y declare con lugar la presente acción de amparo, y se ordene al Tribunal Primero en funciones de Control de Área Metropolitana de Caracas, reciba la designación antes señalada y se proceda a realizar el juramento de ley dentro del lapso legal sin dilación alguna, a fin de reestablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Control.

DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, actuando en su carácter de defensor designado por la ciudadana NISSA MINELLI RISCO PAIMA, quien se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, y a tal efecto se observa:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...(omissis)…la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...(omissis)…”.

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta en contra de la negativa por parte de la Juez de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a realizar el acto de juramentación al abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, quien fuera designado como defensor privado el 10 de agosto de 2015, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), por la ciudadana NISSA MINELLI RISCO PAIMA.

En razón a lo anterior, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta, por ser el tribunal superior en el orden jerárquico contra quien se denuncia la presunta omisión. Y así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Tal como se indicó en el punto referido a los “Fundamentos de la acción de amparo”, según los alegatos invocados por el accionante, denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 27, y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la Juez Primera de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando se negó a realizar el acto de juramentación al abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, quien fuera designado como defensor privado el 10 de agosto de 2015, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), por la ciudadana NISSA MINELLI RISCO PAIMA.

Dicha actuación fue calificada por el accionante, como violatorio del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, este Órgano Colegiado estima que, cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado a que no se desprende de autos que esté incurso en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 eiusdem. Por lo anterior, la pretensión invocada en la acción ejercida, debe ser ADMITIDA en cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.
Siendo la oportunidad, esta Sala pasa a decidir en base a las consideraciones que se expresan a continuación:
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:
“En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…]
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “ Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la representación del Ministerio Público se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
[…]
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la aplicabilidad o no, en el proceso penal primigenio, de la prerrogativa del antejuicio de mérito establecida en el artículo 266.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo necesario, a los fines de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente penal original que consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Además, la Sala destaca que parte de las actas del presente expediente constan todas las actuaciones originales (consignadas por la quejosa) de la causa penal primigenia, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara”.
Conforme a lo expuesto se aprecia, que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre la negativa por parte del Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a realizar el acto de juramentación al abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, quien fuera designado como defensor privado el 10 de agosto de 2015, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), por la ciudadana NISSA MINELLI RISCO PAIMA, y cuya designación fuera consignada en original ante el aludido Juzgado el 13 de agosto de 2015, siendo posteriormente devuelta al abogado designado.
Razón por la cual, estima esta Alzada actuando en sede constitucional, que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, esta Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Asumida como fue la competencia, y siendo la presente acción de amparo, corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, emitir el pronunciamiento correspondiente, y al respecto observa, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la negativa por parte del Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a realizar el acto de juramentación al abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, quien fuera designado como defensor privado el 10 de agosto de 2015, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), por la ciudadana NISSA MINELLI RISCO PAIMA, y cuya designación fuera consignada en original ante el aludido Juzgado el 13 de agosto de 2015, siendo posteriormente devuelta al abogado designado.

Como argumento para fundamentar dicha acción de amparo, el accionante denuncia la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, señalando:

Que, “…impedir que un procesado pueda revocar en el momento que desee un defensor por haberse perdido la confianza, y nombrar en su lugar a otro abogado de su confianza, es violatorio del derecho a la defensa…”:

Que, “…todo el expediente aún está en poder del tribunal Primero de Control. Aun no se elaborado (sic) el Auto (sic) de pase a juicio. Es decir, es imposible solicitar al Juez de Juicio realice la juramentación en una causa que desconoce absolutamente. Aun así, el Juez de Control afirma (de palabra) se incompetente, y se niega no solo a realizar la juramentación, sino a recibir la designación (pues la devuelve sin ninguna formalidad)…”.

Que, “…La Juez Primera de Control del Área Metropolitana de Caracas no declaró su incompetencia, y mucho menos declinó su competencia, mediante auto fundado, sino que se circunscribió a devolver el original la designación de la defensa privada que fue consignada en el Tribunal el 13 de agosto de 2015 (…) lo que en definitiva constituye una flagrante violación tanto del derecho a la defensa, como del derecho constitucional a petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna…”.

Que, “…Tampoco es admisible pensar que el lapso comprendido entre la conclusión de la Audiencia preliminar y la recepción de la causa por el juez de Juicio es un tiempo inerte, yermo de toda actividad, durante el cual el defensor de confianza esté impedido de efectuar cualquier actuación…”.

Que, “…no puede el Juez de Control considerar como “innecesario” el tiempo que se gana con la juramentación oportuna ante su despacho para la preparación de la defensa. En consecuencia, no le es dable al Juez de Control negarse a realizar el juramento de ley del defensor designado, y menos en la forma en la que lo hizo la ciudadana Juez primera de Control…”.
En este sentido pasa esta Instancia Constitucional a decidir y para ello observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.
En el caso sometido al conocimiento de esta Sala de Apelaciones, actuando en sede constitucional, se observa que la acción de amparo está fundamentada en la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al de petición y oportuna respuesta, establecido en los artículos 27, 49 numerales 1 y 5 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, se constata del escrito original que anexó el accionante a la tutela de amparo constitucional, y mediante el cual la acusada NISSA MINELLI RISCO PAIMA, manifiesta su voluntad de revocar al abogado MAXIMO GOSICHA FERNANDEZ y designa como defensor privado al abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, aquí accionante, a objeto que la represente y asista, que el mismo fue recibido en el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de agosto de 15, a las 12:40 p.m.

Sin embargo, manifiesta el accionante que dicho escrito, aun cuando fue recibido el 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y así constata esta Alzada del sello húmedo estampado por el Tribunal de Instancia, el mismo le fue devuelto el 19 de ese mismo mes, por el Secretario de Tribunal, quien le manifestó que el acto de juramentación como abogado defensor de la acusada NISSA MINELLI RISCO PAIMA, no podía realizarlo ese Juzgado por cuanto la Juez había perdido competencia en razón a la celebración de la audiencia preliminar y por haberse decretado el pase a juicio de la causa seguida a la aludida acusada. Dicha información fue ratificada de forma verbal al abogado defensor, aquí accionante, por la Juez del Tribunal aludido el 25 de agosto de 2015, en la sede del Tribunal Primero de Control.

Así las cosas, tenemos que, tal y como la denuncia el accionante, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quebrantó a la acusada NISSA MINELLI RISCO PAIMA, el derecho constitucional consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, relativo a que “…la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”, cuando se negó a realizar la juramentación del abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, como defensor privado de la misma, aun cuando fue recibido el 13 de agosto de 2015, ante el Juzgado Primero de Control, escrito presentado por el aludido abogado donde se acredita la revocatoria del abogado que asistía a la acusada así como la designación de referido abogado como defensor de confianza, siendo ello debidamente certificado el 10 de agosto de 2015, a las 11:30 a.m. por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), lo cual se hizo constar con la firma y sello húmedo de dicha Institución.

Resulta injustificable para esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, aun cuando recibió el 13 de agosto de 2015, el escrito de revocatoria y designación de defensor de confianza antes señalado, debidamente certificado por la Directora del Penal en el que se encuentra realudida la acusada NISSA MINELLI RISCO PAIMA, días después le haya sido devuelto al abogado designado, siendo que, el expediente en le cual cursan las actuaciones seguidas a la referida acusada, se encontraba físicamente en el Tribunal para esa fecha, tal y como lo señaló la Jueza ROSANGELA PÉREZ SANCHEZ, Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en comunicación enviada a esta Sala el 02 de septiembre de 2015 y cursante al folio 16 de cuaderno de amparo, siendo que lo procedente era cumplir con la formalidad de la juramentación del abogado designado como defensor de confianza, ello a objeto de garantizar el derecho a la defensa de la acusada en el proceso penal seguido ante el Juzgado Primero de Control.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 969, de 30 de abril de 2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha señalado, respecto a la importancia de la juramentación del abogado de confianza designado lo siguiente:

“…(omissis)…En el caso sometido a la consideración de esta Sala, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa…(omissis)…”. (Subrayado de la decisión).

De tal suerte que resulta evidente el quebrantamiento por parte del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, del derecho a la defensa de la acusada NISSA MINELLI RISCO PAIMA, en el asunto penal seguido ante ese Juzgado e identificado bajo el Nº 1C-S910-15, al no proceder a la juramentación del abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, como su defensor privado, siendo que el mismo fue designado mediante escrito certificado por la Directora del Penal en el cual se encuentra recluida, aun cuando, al momento de la presentación de dicho escrito ante el Juzgado de Control, el expediente se encontraba en el Tribunal y la acusada se encontraba desprovista de abogado dada la revocatoria del que la venía asistiendo, lo cual quedó plasmado en el aludido escrito que fuera consignado y recibido en ese Tribunal el 13 de agosto de 2015.
En consecuencia debe este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, asumir el control jurisdiccional del presente caso y velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa y que le asiste a la acusada NISSA MINELLI RISCO PAIMA, en el proceso penal seguido por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional interpuesta el 27 de agosto de 2015, el abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 144.810, actuando en su carácter de defensor designado por referida acusada, quien se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), por violación al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
En consecuencia, esta Sala ORDENA desglosar el original del acta de revocatoria y designación de defensa expedida en el Internado de Orientación Femenina (INOF) por la acusada NISSA MINELLI RISCO PAIMA, y en su lugar agregar copia certificada por secretaría de la misma, con el fin de remitirla al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que proceda a realizar el trámite correspondiente a fin que se haga efectiva con la urgencia del caso, la aceptación y juramentación del aludido abogado como defensor de confianza de la misma, para que la asista en el proceso penal seguido ante dicho Juzgado, y en caso que, para la fecha en la cual se reciba dicha designación, el expediente ya no se encuentre físicamente en el Tribunal por haberse remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de asuntos penales de este Circuito Judicial Penal, para ser distribuido a un Juzgado de Juicio a objeto de celebrarse la audiencia oral y pública, proceda a remitir dicha acta al Juzgado que le haya correspondido conocer para que éste cumpla con la formalidad de la juramentación de la defensa técnica. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta el 27 de agosto de 2015, por el abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 144.810, actuando en su carácter de defensor designado por referida acusada, quien se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), por violación al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no proceder a la juramentación del abogado JUAN CARLOS PÉREZ SERAFIN, como defensor privado de ésta, siendo que el mismo fue designado mediante escrito certificado por la Directora del Penal en el cual se encuentra recluida, aun cuando, al momento de la presentación de dicho escrito ante el Juzgado de Instancia, el expediente se encontraba en el Tribunal.

SEGUNDO: Se ORDENA desglosar el original del acta de revocatoria y designación de defensa expedida en el Internado de Orientación Femenina (INOF) por la acusada NISSA MINELLI RISCO PAIMA, y en su lugar agregar copia certificada por secretaría de la misma, con el fin de remitirla al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto que proceda a realizar el trámite correspondiente a fin que se haga efectiva con la urgencia del caso, la aceptación y juramentación del aludido abogado como defensor de confianza de la misma, para que la asista en el proceso penal seguido ante dicho Juzgado, y en caso que, para la fecha en la cual se reciba dicha designación, el expediente ya no se encuentre físicamente en el Tribunal por haberse remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de asuntos penales de este Circuito Judicial Penal, para ser distribuido a un Juzgado de Juicio a objeto de celebrarse la audiencia oral y pública, proceda a remitir dicha acta al Juzgado que le haya correspondido conocer para que éste cumpla con la formalidad de la juramentación de la defensa técnica.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión. Archívese el presente asunto en su oportunidad legal. Remítase el expediente original a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase. Líbrese el oficio correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA,

LINET VILLAMIZAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________

LA SECRETARIA,

LINET VILLAMIZAR


Exp: Nº 4964-15
LCA/MACR/JTV/lv.