REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 24 de septiembre de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1795
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1102-15
JUEZ PONENTE: LILIAM FABIOLA UZCATEGUI.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de agosto de 2015, por el ciudadano Carlos González, Defensor Publico Auxiliar Sexto (6º) de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la Decisión en fecha 21 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1790 de fecha 16 de septiembre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública Auxiliar Sexto (6º) se concreta en impugnar la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual cual ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD :, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
“…(omissis) En fecha 20 de julio del 2015, se dio inicio a una investigación de oficio por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y las personas, ROBO Y HOMICIDIO, efectuado en contra de la humanidad del ciudadano quien en vida respondía al nombre de: ….
Del resultado de las pocas investigaciones realizadas por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, los mismos concluyen la participación entre otras personas, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del delito investigado; ello es comentado, por cuanto en fecha 20 de Agosto de los corrientes, el precitado adolescente fue aprehendido en contravención de lo dispuesto en el articulo 44, numeral 1ero, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente presentado a su digno tribunal en fecha 21 de Agosto del 2015, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del aprehendido, y en la cual luego de la exposición por parte del Fiscal del Ministerio Publico, y de los alegatos de defensa por parte de quien suscribe, su persona en ejercicio pleno de sus funciones como Juez Séptima en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes, acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, así como impuso al imputado de la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo refutada dicha medida, por parte de la Defensa quien invoco el Recuerdo de Revocación de acuerdo a lo contemplado en el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a lo cual la ciudadana Juez acordó mantener la medida.
SEGUNDO
Ahora bien, en relación a los requisitos para la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exige de manera concurrente que se den los supuestos establecidos…
(omissis) Tanto en lo que se refiere a lo previsto en el articulo 559, como el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador obliga al juzgador a limitar la aplicación de dichas medidas restrictivas de libertad y la cual de acuerdo al Espíritu del Legislador y al interés Superior del Adolescente, contenido en al articulo 8 de la Ley Especial, la misma es de CARÁCTER ESTRICTAMENTE EXCEPCIONAL. Por cuanto la regla es que el adolescente sea juzgado en libertad, aunado a ello cabe destacar que los requisitos contenidos en el articulo 581, son de carácter concurrentes; situación que vicia de ilegalidad la decisión tomada por la titular del Tribunal Séptimo de Control.
TERCERO
En cuanto a los pronunciamientos realizados por su persona en primer lugar nos encontramos con la aceptación de la precalificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; ahora bien en relación a este punto en derecho es aplicado que al momentos (sic) de encontrarnos ante hechos que son de carácter Públicos y Notorios, los mismos nos dan cabida a ser rebatidos, es por ello que esta defensa no hace alusión alguna por estar conteste en el hecho de que nos encontramos ventilando uno de los delitos contra la propiedad y las personas; ello sin que constituya la vinculación del hecho investigado a nuestro representado, por cuanto se observa claramente y tal como fue debatido en la audiencia de presentación del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo no se encuentra vinculado a la investigación que nos ocupa, siendo que lo que hasta la presente fecha maneja el Fiscal del Ministerio Publico, son elementos meramente referenciales, es decir, actuaciones policiales infundadas de las cuales estamos acostumbrados a observar en nuestro día a día, en las cuales dejan constancia de que se entrevistaron con personas que por temor represalias no quisieron identificarse en la que señalan a determinada persona de haber cometido un delito y mediante las cuales mal puede basarse una medida privativa de libertad sobre nuestro representado. Porque si bien es cierto existen elementos de convicción que realizan la vinculación directa de uno de los presuntos autores del delito con el sitio del suceso; no es menos cierto que no se trata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Mal fue encaminado el procedimiento desde su comienzo al poder observarse que los funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, se trasladaron hasta la población de Villa de Cura, obviando por completo el procedimiento legal de flagrancia para realizar la aprehensión contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, y no conforme con eso, le fue tomada una entrevista en ausencia, de su abogado de confianza, revertiendo por completo el derecho a la defensa que le asiste a nuestro defendido.
CUARTO
Con relación al tercer pronunciamiento, alusivo a la privativa de libertad impuesta a nuestro defendido, esta defensa observa que al igual de la mención en el punto anterior consideramos que en derecho es aplicado que al momento de encontrarnos ante hechos que son de carácter Públicos Y Notorios, los mismos no dan cabida a ser rebatidos, es por ello que esta defensa no hace alusión alguna por estar conteste en el hecho de que nos encontramos ventilado uno de los delitos contra la propiedad y las personas y que ciertamente de acuerdo a lo establecido en el articulo 628, merecen privativa de libertad. Ahora bien, es necesario analizar el escenario actual en que nos encontramos, ya que si bien es cierto al momento de practicarse la audiencia de presentación de detenido, la misma es realizada con la finalidad de imputarle a determinada persona, ADOLESCENTE, en el caso que nos ocupa, y el cual goza de garantías plenas y privilegiadas en comparación al proceso ordinario, motivadas a su carácter especialísimo; la comisión de un hecho punible, y el cual deviene claramente de un procedimiento de flagrancia; no siendo así el presente caso y lo cual resalta del contenido de las actuaciones; es decir, al practicarse la audiencia de presentación es motivada a que existen fundados elementos de convicción que solo alojan en la flagrancia y que vinculan directamente a la persona aprehendida con el hecho punible investigado. Todo esto es mencionado por cuanto aun y cuando este defensa alujo en la audiencia de presentación que no existía elemento de convicción alguno que comprometiera a nuestro defendido en la comisión del hecho punible, el tribunal obvió el fondo por el cual la Defensa asumía tal posición, procediendo a acordar todo lo solicitado por el Representante de la Vindicta Publica, basándose única y exclusivamente en lo precalificado y el contenido de los artículos 559, 560 y 581, yendo en contra del fumus delicti, al no tener elementos indicarlos razonables que pesen sobre el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), y tampoco cuenta con información adecuada que permitan convencer a un OBSERVADOR OBJETIVO, de que el mismo haya cometido el delito que nos ocupa; aludiendo entre otras cosas, el peligro de obstaculización, siendo que de los presuntos testigos referenciales en los que se basa el Ministerio Publico, son las entrevistas de sus propios familiares quienes incluso al momento de ser interrogados sobre el paradero del adolescente, informaron con exactitud el lugar donde se encontraba, por todo ello esta defensa no comparte la fundamentación de la privativa de libertad, basada en los argumentos expuestos por su digno Tribunal.
Tal y como ya lo señalé, la ciudadana Juez admite la imputación realizada a nuestro defendido bajo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contraviniendo de forma expresa los preceptos legales que obligan la relación de causalidad y efecto que debe existir entre el hecho investigado y la persona aprehendida ilegalmente, no solo por el hecho de que no puede atribuírsele al imputado los hechos investigados, sino que aunado a esto, el procedimiento desde el momento de la aprehensión de mi defendido, se encuentra viciado de nulidad por no haberse desarrollado de acuerdo a los principios legales que rigen la aprehensión de una persona.
La Defensa solicito al tribunal se apartara de la referida precalificación jurídica, y por ende de la medida cautelar impuesta ya que la misma es ilegal ya que solo procedente para los casos en los cuales hay una individualización plena del imputado; lo cual no solamente fue obviado por parte de los funcionarios aprehensores, sino que también realizan todo un procedimiento, viciado de violaciones a los derechos constitucionales que amparan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Llama la atención a esta Defensa que en nuestro punto tercero, la juez asume y así deja por sentado, que el adolescente tuvo participación directa en los hechos que se investiga, de acuerdo a los elementos de convicción que dejo plasmado en el punto PRIMERO, constituyendo esta posición una violación flagrante de los Derechos Constitucionales de nuestro representado, como lo es la presunción de inocencia.
Todo lo antes manifestado es realizado una vez que realizado el análisis de las actuaciones que conforman el expediente inicial, es decir, el que se maneja para el momento de la audiencia de presentación, carece de elemento de convicción alguno que permita vincular a mi defendido con los hechos que se ventilan. No solo es ilegal, es contrario al sentido común, por la magnitud del daño que podría llegar a causarse a mi defendido, imponiéndole una medida cautelar (prisión preventiva) que como quiera que sea se evidencia que en la actualidad nos encontramos en pleno proceso de investigación y que una vez concluida la misma, pudiese arrojar como resultado que no se encuentra vinculado con los hechos que se investigan.
Observa con preocupación esta defensa que las Instituciones encargadas de administrar justicia, en reiteradas ocasiones dejan de un lado lo establecido por el legislador en cuanto a la aplicación de la ley, basadas en excusas innecesarias para la creación y aplicación de un nuevo derecho que se amolde a la necesidad o conveniencia de quien la aplique; aun y cuando a los efectos de la aplicación de la justicia social, ya se encuentren las normas debidamente preestablecidas y con las cuales se pueden resolver las controversias planteadas. Es el caso de que nuestro ordenamiento jurídico establece claramente cuales son las causales mediante las cuales una persona puede ser privada de libertad; y aun así los organismos de seguridad de estado en completa contravención de lo establecido en la norma, ejecutan detenciones arbitrarias y lo peor es que son convalidadas en nuestros organismos jurisdiccionales, siendo nosotros como lo establece la ley, los conocedores del derecho, quienes lo vulneramos constantemente.
Por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida de prisión preventiva de libertad decretada a mi representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en la ley, igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde la ciudadana Juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, por el contrario se incurre en el desacertado análisis, al igual que en una omisión a las contravenciones legales que contiene el expediente desde el momento de la aprehensión de mi representado.
DE LA PROMOCIÒN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Observa esta Defensa que los medios probatorios utilizados por su persona a los fines de fundamentar la medida privativa de libertad, todos son meramente referenciales, para lo cual invito a ser releídos a los fines de ampliar su conocimiento relacionado con la intervención de la defensa en este acto.
PETITORIO
Por todo lo aducido esta representación solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, así como los medios probatorios premotivos, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:
1.- DECLARE la nulidad del acta policial de aprehensión, por ser contrarias a principios constitucionales y legales y decrete libertad sin restricciones al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo pautado en el articulo 25 Constitucional, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REVOQUE la medida de prisión preventiva decretada al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por no encontrarse llenos los extremos a los que se contrae el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordene la libertad sin restricciones de los mismos.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, en fecha 04 de Septiembre de 2015, la ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Primero del Ministerio Público, presentó formal escrito de contestación, observando esta Alzada que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende lo siguiente:
“…(omissis) De la revisión efectuada al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Nº6, Abogado Carlos González, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observa que el mismo es impreciso y contradictorio, ya que no señala de manera clara los vicios que a su criterio adolece la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Si bien es cierto que el apelante expresa en su escrito de solicitud de solicitud los motivos “1) VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN 2) FALTA DE MOTIVACION”, no menos cierto es que no se expresa, no señala claramente los fundamentos, argumentos serios y con base el porque considera que la sentencia esta viciada y pretende que el Juzgador ad quem revoque la decisión recurrida.
Es importante resaltar que conforme a la doctrina hay distinción entre lo que son motivos y fundamentos. Lo primero se compagina con causales para sostener el recurso. Lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento para demostrar que hay presencia de una infracción de Ley Procesal o indicar que hay un error de hecho y derecho.
Considera el Ministerio Publico que ha sido una labor titánica, comprender el escrito del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Nº 6, ya que el mismo no utilizó la técnica recursiva, por cuanto no se desprende de dicho escrito denuncias claras y precisas de lo impugnado, la argumentación de ese asunto, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que busca, que debe ser lógica y racional, entre lo denunciado y el objeto buscado.
De lo que esta representante fiscal humanamente pudo entender en el referido escrito entre otras cosas que el apelante invoca como primer motivo: “1) VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN…”, observando que señala dos supuestos, los cuales no se pueden alegar de manera conjunta ya que o hay violación de Ley por inobservancia o hay errónea aplicación de una norma y debe fundamentarse y argumentarse exponiendo coherentemente los hechos quebrantados y por ende debe ser subsumido en tal motivo y como se ha quebrantado la norma constitucional, Procesal y Sustantiva, razonado como se corrigiera los mismos para reparar el presunto gravamen injusto, así lo ha sostenido nuestro máximo tribunal (sentencia Dra YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Con relación al segundo motivo invocado por la Defensa Publica Nº 6, Dr. CARLOS GONZALEZ “2. FALTA DE MOTIVACION”, expreso lo siguiente:
El recurrente en su escrito de apelación que expresa de manera y de manera genérica y repetitiva es su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal al acoger la Precalificación dada por el Ministerio Publico y acordar la Privación de Libertad como medida cautelar, alegando entre otras cosas que no hay elemento alguno que comprometiera a su defendido en la Comisión del hecho punible y por ende la decisión dicta (sic) carece de motivación. Asimismo aduce que la medida cautelar impuesta es ilegal, ya que a su decir la misma es procedente para los casos en los cuales hay una individualización plena del imputado.
En atención a lo manifestado por el recurrente, el Ministerio Publico hace las siguientes consideraciones:
Ciertamente ciudadanos Magistrados de nuestra distinguida Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Juez Séptimo de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Dra. ALIDA ROSA PERDONO LINAREZ, en su decisión dictada en fecha 21-08-201, decretó la Medida Cautelar de PRISION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Observa esta representación fiscal de una minuciosa lectura de la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control, se constata que la misma si motivo y examino cada uno de los supuestos para la procedencia de la PRISION PREVENTIVA como medida cautelar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta por demás legal, proporcional y necesaria como mecanismo para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y así garantizar la resulta del presente proceso incoado en contra su contra, además de hacer efectiva la administración de justicia, ya que el delito precalificado por esta representación fiscal en la audiencia para oír al adolescente acogido por Tribunal es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, es uno de aquellos que merece como SANCION la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La medida cautelar de Prisión Preventiva acordada por el Tribunal en esta primera fase del proceso penal, es decir en la fase de investigación, es para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y no requiere la comprobación del fomus bonis iuris y preiculum in mora y cuando esta en esa fase solo se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible y la necesidad de su identificación o asegurar su comparecencia a esa audiencia, esta medida cesa de pleno derecho si en los diez días no se ha presentado acusación, es revisable por el juez, conforme lo establecido en el articulo 560 ejusdem, caso contrario debe hacerlo en la Audiencia Preliminar que debe tener lugar, asi lo ha sostenido en reiteradas decisiones nuestra Corte de Apelaciones.
(omissis) Considera esta representante fiscal si motivo de manera lógica, clara y precisa su decisión, conforme a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando consideración y fundamentado cada uno de los supuestos establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; máxime que como se sabe el articulo 334 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de ella y de las demás leyes de la Republica; entonces en esta materia particularmente debe por los medios permitidos en el ordenamiento jurídico venezolano tratar de evitar la impunidad, en razón del daño grave e irreversible que causa a la sociedad en general y a la juventud en particular; estando el delito de HOMICIDIO CALIFICADOPOR MOTIVO FUTIL EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, contemplado en el articulo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de aquellos que pudiera merecer sanción de privación de libertad; en razón como se señalo de la gravedad del mismo; causa un eminente daño social y moral y es considerado como delito de lesa humanidad; por lo que resulta proporcional la medida acordada por el Juez de Control, por la entidad del daño causado.
Es importante destacar que el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de detenido, realizó la precalificación jurídica a los hechos, tomando en consideración cada una de las actuaciones existentes en autos, precalificación esta acogida por el Tribunal, ya que en su decisión hizo un análisis de cada uno de los elementos de convicción llevados por esta representación fiscal al momento de efectuar dicha audiencia y que emergieron elementos serios para considerar que se encontraba comprometida la responsabilidad del adolescente en el delito imputado, pudiendo variar esta precalificación en el transcurso del proceso ya que faltaban diligencias de investigación que el fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal debía practicar y concluyendo la investigación y presentando escrito acusatorio por la presunta Comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA Y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR (sic), previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y 1 CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE DEL ARTICULO 2 NUMERALES 4 Y 5 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, es por ello que considera el que por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el escrito de Apelación de Autos, presentado por el abogado CARLOS GONZALEZ, Defensora Pública Nº 6 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en Representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
PETITORIO
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS GONZALEZ, Defensora Publica Nº 6 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en Representación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación y la medida de Prisión Preventiva emanada del juez del Tribunal Séptimo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, es legal y se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de agosto de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó entre otros los siguientes pronunciamientos:
“…En el día de hoy, viernes 21 de agosto del año 2015, siendo las 4:30 horas de la tarde, fecha fijada para que tenga lugar el Acto de Presentación de Detenido, atendiendo a la solicitud incoada por el DR. RENY LOPEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Constituido previamente el Tribunal por la Dra. ALIDA ROSA PERDOMO LINAREZ, Juez Suplente Séptimo en funciones de Control y la Secretaria, Abg. MARCELY CELIS, se deja constancia que la presente audiencia se inicio siendo las 5:30 horas de la tarde debido a la complejidad del caso como tal. Acto seguido la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria del Tribunal verificar la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes en el recinto del Tribunal, el DR. RENY LOPEZ, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el Defensor Publico DR. CARLOS GONZALEZ. Acto seguido el Juez declaró abierta la Audiencia Oral. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA ORAL Y CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. RENY LOPEZ, QUIEN EXPONE: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 20-08-2015, siendo las 2:40 horas de la tarde, quienes encontrándose en la sede de Homicidios, y procediendo con las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo el numero K-15-0017-00324, iniciadas y sustanciadas ante ese despacho policial, y por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y las Personas, y luego de dar lectura a la entrevista tomada a un sujeto de nombre MIGUEL, en fechas 19-08-2015 donde el entrevistado manifestó que los ciudadanos que le hurtaron su vehiculo tipo moto, son tres sujetos apodados como “EL PETO, (IDENTIDAD OMITIDA)Y PAPAY”, quienes la utilizaron en fecha 19-08-2015, para trasladarse hasta el Restauran el Soguero, donde le quitan la vida a un mesonero, y luego de cometer el hecho los sujetos apodados “PAPAY Y (IDENTIDAD OMITIDA)” se marcharon hacia el sector de Villa de Cura, sector Alberto Roger, Estado Aragua, donde habita la progenitora de (IDENTIDAD OMITIDA) y “LA CRITIANA”; visto lo antes manifestaron se procedieron a trasladar los funcionarios policiales hasta la dirección antes referida, abordo de las Unidades Marca Toyota, modelo LAND CRUISER, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos antes identificados, quienes aparecen mencionados en autos como los autores materiales del presente hecho. Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes sostuvieron coloquio con varios moradores y residentes de la Zona, quienes al manifestarle el objeto de su presencia les informaron que la señora de nombre Yasmín, conocida como la Cristiana, habita por el sector específicamente al Final de la calle Andrés Bello, en la casa numero 02, de bloques grises y rejas de color azul, por lo que procedieron a trasladarse hasta la vivienda antes mencionada, donde fueron atendidos por la ciudadana de nombre Yasmín, quien les manifestó ser la progenitora del sujeto apodado el (IDENTIDAD OMITIDA) y hermana del ciudadano de nombre DANY apodado como PAPAY, indicándoles igualmente a los funcionarios que los ciudadanos requeridos se encontraban en residencia y que ella no tenia impedimento alguno en darles acceso a la misma, a fin de que detuvieran a ambos ciudadanos, por cuanto ella estaba al tanto del hecho que habían cometido sus familiares y que ella misma había intentado entregarlos una vez pero nunca consiguió los medios, por lo que procedieron a ingresar a dicha residencia, en donde se logro identificar a los ciudadanos DANY DANIEL CHACOA MARQUEZ, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-…, apodado “PAPAY”, nacido en fecha 26-01-1993 y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad numero (IDENTIDAD OMITIDA), apodado el “(IDENTIDAD OMITIDA)”, nacido en fecha 30-09-1997, quienes seguidamente y aparados en el contenido de los artículos 191 y 119 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la respectiva revisión corporal no encontrándoles ningún tipo de evidencias de interés Criminalísticas, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la sede policial, donde verificaron por el Sistema de Investigación e información Policial (SIPOL), a los sujetos antes identificados arrojando como resultado que los referidos ciudadanos no aparecen registrados ni tienen solicitudes alguna y que efectivamente corresponden los datos personales antes mencionados. Así mismo una vez analizadas las grabaciones aportadas por los dueños del Restaurant el Soguero, en donde se evidencia la similitud y las características físicas de los sujetos que le quitan la vida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO GARCIA RUIZ de 53 años de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-6.416.195, con las características de los sujetos en cuestión, por lo que procedieron a detenerlos definitivamente y ponerlos a la orden de la Fiscalia 55 del Ministerio Publico, quien a su vez lo coloco a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico que se encontraba de Guardia por flagrancia. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYÓ A VIVA VOZ EL CONTENIDO DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE Y QUE LO VINCULAN A LA PRESENTE CAUSA). Así mismo, precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO contemplado en los artículos 405 concatenado con el numeral 1º del artículo 406, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de …. Asimismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aún muchas diligencias por recabar. Por otra parte, en virtud de que el delito precalificado, es de aquellos merecedores de privación de libertad como sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que el presente hecho no se encuentra prescrito, toda vez que el presente hecho suscito en fecha 20-07-2015, en las avenida Principal de Hoyo de la Puerta, sector San Luís, en el Interior del Restaurant el Soguero, Municipio Baruta Estado Miranda, es un delito perseguible de oficio, aunado a que existen fundados elemento de convicción para estimar que el adolescente aquí presente sea el autor o participe en la comisión de este Hecho, ya que existe en autos múltiples elementos de convicción con son las múltiples declaraciones de los testigos referenciales, los cuales son conteste en afirmar a que el adolescente junto con otras dos personas fueron lo que ingresaron al interior del Restaurant el Soguero y causaron la muerte al ciudadano quien en vida respondiere al nombre de …, existe igualmente unos registros fílmicos captados por las cámaras de seguridad ubicada en las instalaciones del sitio del suceso donde se puedo evidenciar que el adolescente participo en este hechos, situación esta que fue corroborada por los testigos referenciales que al momento que les fue puesto de vista las grabaciones estos identifican a los ciudadanos tantas veces mencionados como los autores del presente hechos, ahora bien en relación al riego de que el adolescente se evada del proceso, es de hacer notar que dicho adolescente desde el momento en que suscitaron los hechos este junto a otra personas se fueron hacia sector de Villa de Cura, sector Alberto Roger, Estado Aragua, donde reside su progenitora, y es cuando los funcionarios policiales logran su ubicación y proceden a detenerlo, lo que da a entender a esta Representación Fiscal que con el actuar del adolescente podría evadir el Proceso, aunado a que el adolescente conoce perfectamente tanto el sitio donde ocurrieron los hechos, como a los testigos referenciales, y este podría influir en el animo de los mismos, amenazándolos, y obstaculizando así el proceso. Visto todo lo anteriormente indicado es por lo que solicito en este acto se le imponga la medida Privativa Preventiva de Libertad establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ahora bien ciudadana juez así mismo le solicito la practica de un examen Antropológico de carácter Físico y Morfológico del adolescente, con las imágenes existentes, con la finalidad de identificar plenamente al adolescente de autos en tal sentido solicito que sea trasladado del adolescente antes referido el día Lunes 24 de Agosto del 2015 hasta la sede de la División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo, solicito copias simples de las presentes actuaciones, de igual manera le manifiesto que la fiscalia que conocerá de la presente causa es la Fiscalia 111 del Ministerio Publico de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente, es todo.” Seguidamente, la ciudadana Juez impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del Precepto Constitucional inserto en los numerales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se informó al adolescente en forma oral y muy clara de sus derechos y garantías contenidas en los artículos 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como de las fórmulas de solución anticipada previstas en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Especial, y una vez informado el adolescente, se le interrogó en relación a su deseo de declarar o no en el presente acto a los fines de dar cumplimiento a las formalidades del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a cederle el derecho de palabra al adolescente, el cual manifestó su deseo de Declara quien expone: “No le cedo el derecho de palabra a mi defensa es todo”. ACTO SEGUIDO, LA CIUDADANA JUEZ, LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO 6 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENDE DR. CARLOS GONZALEZ QUIEN EXPONE: “En virtud de los hechos interpuestos por el fiscal del Ministerio Público en la tarde del día de hoy, esta defensa no comparte la precalificación fiscal por cuanto observa que aun faltan cualquier cantidad de diligencias por practicar en la presente investigación, como de igual forma comparte el pedimento que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria, con respecto a la solicitud de la Medida Privativa de libertad tampoco lo comparte esta defensa, en todo caso por cuanto se puede observar del análisis del presente expediente, se evidencia que todos los elementos de convicción que existen para los momentos los no arrojan vinculación alguna de mi defendido con los hechos que se investigan, no hay una certeza, no hay ningún elemento de convicción que arroje allí que él haya sido quien haya dado muerte del hoy occiso, todos testigos que están ahí no son presénciales si no referenciales y los mismos en sus deposiciones no arrojan tal condición, así mismo cabe destacar que el arma blanca la cual fue recolectada en el día, no podemos precisar que fue la misma que supuestamente utilizaron al momento de perpetraron el hecho como tal, toda vez que sobre la misma no hoy experticia alguna que determine lo antes indicado, ciudadana juez tal como lo indique al principio faltan cualquier cantidad de experticias a realizar a efecto de determinar si también esa arma esta vinculada esta vinculada a los hechos que se le imputan, con respecto a la privativa de libertad, esta defensa no lo comparte por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existe el peligro de fuga por cuanto el joven se encuentra plenamente identificado y localizable en un domicilio que reposa ahí en las actuaciones, Aprovecho la oportunidad para que este Tribunal de acuerdo a lo establecido e los artículos 253 y 255 Ejusdem, solicito en este acto la practica de un estudio Integral es decir estudio Psicológico – Psiquiátrico con trabajo social, a los fines de determinar el estado mental, la conducta de mi representado, y de igual manera ver si el mismo se encuentra involucrado en estos hechos que se le imputan, a todo evento esta defensa solicita que le sea acordado al adolescente una medida Cautelar de las contenidas en el articulo 582 literales “c y g” consistente de presentaciones cada 15 días y presentación de dos fiadores, así mismo solicita la copia simple de la presente audiencia, es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ SUPLENTE SEPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. ALIDA ROSA PERDOMO LINAREZ, TOMA LA PALABRA Y EXPONE: “Escuchadas como lo han sido las partes en la presente audiencia y analizadas de igual manera las actuaciones procesales preliminares que conforman el presente expediente distinguido con el N° 3505-15 (Nomenclatura de este Despacho), este Tribunal obrando conforme a las facultades conferidas en los artículos 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica que como imputación el Ministerio Público le ha dado a la situación fáctica puesta de relieve en el presente caso, atinentes a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO contemplado en los artículos 405 concatenado con el numeral 1º del artículo 406, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de FRANCISCO GARCIA RUIZ, toda vez que informa el “Acta de Investigación Penal” que a los folios 159 al 165 del presente expediente cursa inserta, la cual contiene las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), robustecida con las que contienen el Acta de Investigación Penal, donde participan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente a la División de Investigaciones de Homicidios del deceso físico de quien figura en el presente asunto como víctima directa de los hechos, la cual cursa a los folios 2 al 4 de las presentes actuaciones, Acta de Levantamiento de Cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO GARCIA RUIZ, (victima directa), cursante al folio 07 y vueltos de las actuaciones, Orden de inicio de Investigación emanada de la Fiscalia del Ministerio Publico cursante a los folios 10 y 11 del presente expediente, Acta de Inspección Técnica numero 2.369 de fecha 20-06-2015, practicada por efectivos policiales adscritos al Departamento de Laboratorio Fotográfico al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Restaurant “El Soguero”, ubicado en la avenida Principal de Hoyo de la Puerta parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta Estado Miranda, con las respectivas fijaciones fotográficas tanto del sitio del suceso como del cadáver de la victima directa de los hechos, las cuales rielan desde el folio 18 al 75 y vueltos de la presente causa, Levantamiento Planimetrito, practicado por funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra inserto al folio 82 del presente expediente, Once (11) actas de entrevistas rendidas por quienes figuran como testigos referenciales del hecho donde participan al cuerpo detectivesco cómo se enteran del hecho y de quienes son los presuntos autores de mismo, Acta de investigación Penal levantada en fecha 21-07-2015, levanta y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que procedieron a analizar las grabaciones contenidas en un disco compacto, de color blanco con inscripciones donde se puede leer PRINCO, serial M6160056391-0336, constatando que efectivamente se trata de los eventos suscitados entre los días 19 y 20 de Julio del 2015, captada por las cámaras de seguridad de que se encuentran ubicada en el interior del Restauran el Soguero sitio que suscitó el presente hecho, así como los respectivos montajes fotográficos con sus respectivas reseñas de la imagen captada en los referidos videos, las cuales rielan desde el folios 93 al 101 de la presente causa, Acta policial de fecha 29-07-2015 levantada por funcionarios adscritos a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la llamada telefónica del ciudadano identificado como David, donde les informaba que un ciudadano de nombre Roberto empleando de dicho restaurant que al momento en que se encontraba en la parte posterior del referido local buscando una prenda de vestir las cuales pertenecen a las cocineras de dicho restaurant, percatándose el mismo que dentro de la maleza se encontraba una billetera de caballero de color negro y un utensilio de cocina, visto esto los funcionarios policiales se trasladan hacia la Avenida Principal de Hoyo de la Puerta, Sector San Luís, Restaurant el Soguero Municipio Baruta, Estado Miranda, con la finalidad de verificar la veracidad dicha información, por lo que una vez en el sitio la comisión de Inspecciones Técnicas procedió a fijar describir y colectar la siguiente evidencia: Una (01) cartera de caballero elaborada en material sintético, de color negro, presentando inscripciones donde se puede leer VICTORINOX; contentiva en su interior de lo siguiente: Una cedula de identidad laminada a nombre de Dany Daniel Chacoa Márquez, numero V-25.385.104; Dos segmentos de papel manuscrito; Tres recibos de pago, Un (01) recibo de compra de una líneas telefónica; Un (01) certificado de origen donde se puede leer AG16133; una (01) factura de compra de un Vehiculo tipo moto donde se visualiza Antimoto la Vitoria, numero 1306 de fecha 22-12-2016; un recibo de pago emitido por el banco Banesco, donde se lee entre otras cosas Ana Márquez C.I. 7.498.136; Doce fotos tipos carnet y Un Utensilio de cocina , tamaño industrial elaborado en metal de color plata, de los comúnmente conocidos como tenedor, con inscripciones donde se puede leer Benemetos, todas estas características fueron observadas luego de haber sido removidas de su posición original; tal y como se puede evidenciar desde el folio 105al 111 de las actuaciones. Acta de Investigación Penal de fecha 31-07-2015 levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron a la Calle San Isidro del Sector de Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta Estado Miranda con la finalidad de aprehender al ciudadano apodado el “PETO” y los otros sujetos investigados por lo que una vez en el sitio sostuvieron coloquio con varios moradores y transeúntes del sector a quienes le informaron el motivo de su presencia , manifestándoles los mismos el deseo de no ser identificados por temor a futuras represarías en su contra o de su familiares, indicándoles que efectivamente el referido ciudadano si habita en el sector y transita por la zona. También acotaron que para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano en cuestión se encontraba en compañía de dos sujetos mas de nombre DANY DANIEL apodado el “PAPAY” y el otro apodado el “(IDENTIDAD OMITIDA)” así mismo informaron que dichos sujetos son de alta peligrosidad, tal y como consta a los folios 117 y vuelto de la presente causa. Acta de Investigación penal de fecha 03-08-2015 levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de …., titular de la cedula de identidad numero 6.416.195, fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA EXTERNA, DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA AL CUELLO, tal y como riela al folio 118 de la presente causa. Certificado de Defunción emitido por la comisión de Registro Civil y Electoral, de CNE de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO GARCIA RUIZ, titular de la cedula de identidad numero 6.416.195, la cual riela al folio 120 de las presentes actuaciones. Acta de Inspección Técnica numero 2454 de fecha 29-07-2015, practicada por efectivos policiales adscritos a la División de Inspección técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Restaurant “El Soguero”, ubicado en la avenida Principal de Hoyo de la Puerta parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta Estado Miranda, con las respectivas fijaciones fotográficas tanto del sitio del suceso como de las evidencias de interés Criminalísticas halladas en el lugar, las cuales rielan desde el folio 122 al 127 y vueltos de la presente causa. Acta de Investigación Penal de fecha 17-08-2015levantada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual dejan constancia, que se trasladador hacia el Restauran El Soguero, con la finalidad de ubicar a una persona que pudiera aportarles otra información referente a los hechos donde perdió la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO GARCIA RUIZ, donde sostuvieron conversación con un ciudadano que se identifico como José, quien le informo que su pareja tiene un hijo que laboro en dicho restaurant al mismo tiempo que lo hizo el sujeto apodado como “EL PETO”, quien funge como autor material en el presente hecho, por lo que procedieron a darle una boleta de citación para que comparecieran ante la división el ciudadano JAIZAN, tal como consta al folio 131 de las presentes actuaciones. Experticia de documentologica numero 2334 de fecha 18-08-2015, practicada a las evidencias de interés Criminalísticas, colectadas en el sitio del suceso y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 132 al 134 del presente expediente. Acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que se presento un ciudadano de nombre José, manifestándoles que los sujetos quienes aparecen como investigados en el presente caso habitan en la siguiente dirección: Calle San Isidro, primera Entrada, subiendo las escaleras principales en una casa de lamina de Zinc (RANCHO)en una zona boscosa Municipio Baruta, Estado Miranda, por lo que procedieron dichos funcionarios a trasladarse a dicha dirección con la finalidad de ubicar y aprehende a los sujetos mencionados en autos como “EL PETO” Y “PAPAY”, quienes fungen como autores materiales del presente hecho, una vez en el lugar fueron atendido por un sujeto de nombre Jesús a quienes le manifiestan el motivo de su presencia, quien les manifestó ser el padre del ciudadano apodado el “PETO” , indicándole el mismo que desconoce del paradero de su hijo, así mismo les indico que su otro hijo vive en LAS MINAS DE BARUTA, CALLE EL COLEGIO AMERICANO CON CALLE VICTORIA MUNICIPIO BARUTA, por lo que la referida comisión policial se traslada a dicha dirección, donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre ALBERTO, quien le informo que su hermano Héctor no se encontraba en su residencia y que efectivamente tenia conocimiento de los hechos, indicándoles igualmente que su hermano de HECTOR apodado “EL PETO”, le había realizado una llamada telefónica el día 20-07-15, y se traslado hasta su vivienda pidiéndole dinero prestado que tenia que mudarse del sector San Isidro de Baruta ya que se encontraba involucrado en un hecho ocurrido en fecha 20-07-2015, donde en compañía de dos sujetos mas apodados como PAPAY Y (IDENTIDAD OMITIDA) ingresaron al Restaurant el Soguero a robar y como un mesonero opuso resistencia le quitaron al vida, tal y como consta a los folios 137 y vueltos de las presentes actuaciones. Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente “el día 20-08-2015, siendo las 2:40 horas de la tarde, quienes encontrándose en la sede de Homicidios, y procediendo con las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo el numero K-15-0017-00324, iniciadas y sustanciadas ante ese despacho policial, y por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y las Personas, y luego de dar lectura a la entrevista tomada a un sujeto de nombre MIGUEL, en fechas 19-08-2015 donde el entrevistado manifestó que los ciudadanos que le hurtaron su vehiculo tipo moto, son tres sujetos apodados como “EL PETO, (IDENTIDAD OMITIDA) Y PAPAY”, quienes la utilizaron en fecha 19-08-2015, para trasladarse hasta el Restauran el Soguero, donde le quitan la vida a un mesonero, y luego de cometer el hecho los sujetos apodados “PAPAY Y (IDENTIDAD OMITIDA)” se marcharon hacia el sector de Villa de Cura, sector Alberto Roger, Estado Aragua, donde habita la progenitora de (IDENTIDAD OMITIDA) y “LA CRITIANA”; visto lo antes manifestaron se procedieron a trasladar los funcionarios policiales hasta la dirección antes referida, abordo de las Unidades Marca Toyota, modelo LAND CRUISER, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos antes identificados, quienes aparecen mencionados en autos como los autores materiales del presente hecho. Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes sostuvieron coloquio con varios moradores y residentes de la Zona, quienes al manifestarle el objeto de su presencia les informaron que la señora de nombre Yasmín, conocida como la Cristiana, habita por el sector específicamente al Final de la calle Andrés Bello, en la casa numero 02, de bloques grises y rejas de color azul, por lo que procedieron a trasladarse hasta la vivienda antes mencionada, donde fueron atendidos por la ciudadana de nombre Yasmín, quien les manifestó ser la progenitora del sujeto apodado el (IDENTIDAD OMITIDA) y hermana del ciudadano de nombre DANY apodado como PAPAY, indicándoles igualmente a los funcionarios que los ciudadanos requeridos se encontraban en residencia y que ella no tenia impedimento alguno en darles acceso a la misma, a fin de que detuvieran a ambos ciudadanos, por cuanto ella estaba al tanto del hecho que habían cometido sus familiares y que ella misma había intentado entregarlos una vez pero nunca consiguió los medios, por lo que procedieron a ingresar a dicha residencia, en donde se logro identificar a los ciudadanos DANY DANIEL CHACOA MARQUEZ, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.395.104, apodado “PAPAY”, nacido en fecha 26-01-1993 y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad numero (IDENTIDAD OMITIDA), apodado el “IDENTIDAD OMITIDA”, nacido en fecha 30-09-1997, quienes seguidamente y aparados en el contenido de los artículos 191 y 119 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la respectiva revisión corporal no encontrándoles ningún tipo de evidencias de interés Criminalísticas, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la sede policial, donde verificaron por el Sistema de Investigación e información Policial (SIPOL), a los sujetos antes identificados arrojando como resultado que los referidos ciudadanos no aparecen registrados ni tienen solicitudes alguna y que efectivamente corresponden los datos personales antes mencionados. Así mismo una vez analizadas las grabaciones aportadas por los dueños del Restaurant el Soguero, en donde se evidencia la similitud y las características físicas de los sujetos que le quitan la vida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO GARCIA RUIZ de 53 años de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-6.416.195, con las características de los sujetos en cuestión, por lo que procedieron a detenerlos definitivamente y ponerlos a la orden de la Fiscalia 55 del Ministerio Publico, quien a su vez lo coloco a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico que se encontraba de Guardia por flagrancia” tal y como consta a los folios 168 al 169 y vueltos. Acta de investigación penal de fecha 21-08-201, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancias que en esta misma fecha se trasladaron hacia la Calle El Abrego del Sector San Isidro, de Hoyo de la Puerta Municipio Baruta, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de Interés Criminalísticas y una vez en el lugar uno de los habitantes del sector les indico que dicha vivienda había sido derrumbada por los vecinos del sector, por cuanto los prenombrados ciudadanos mantenían en zozobra a la colectividad, por lo que procedieron a removerlos escombros con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar, fijar la siguiente evidencia, la cual luego de ser removida de su posición original resulto ser la siguiente: Un (01) arma blanca (Cuchillo) con hoja de corte elaborada en metal y empuñadura elaborada en madera de color marrón, envuelto en una franela elaborada en una franela sintética de algodón color gris con una etiqueta donde se puede leer “Creaciones Net Tex, talla 12”, asi mismo presentando inscripciones donde se puede leer entre otros “Niké one (ask the master)” tal y como consta a los folios 172 y vueltos de las presentes actuaciones. Precalificación que se comparte sin menoscabo que en transcurso de la investigación pueda variar, siendo que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal, tal y como lo concibe el texto penal adjetivo. SEGUNDO: Al ser evidente que aún existen diligencias por practicar y oída como fue la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario a la cual se adhirió la defensa Publica 6º, se acuerda que la investigación sea llevada por tal vía (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), conforme lo que establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo previsto en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, así mismo se deja constancia quien conoce de la presente causa es la Fiscalia 111 del Ministerio Publico especializada. TERCERO: Respecto a la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad pretendida por la Representación Fiscal contemplada en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la cual se opuso quien ejerce la defensa técnica jurídica del adolescente imputado, quien aquí decide acoge la Medida de Privación Preventiva de Libertad, incoada por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los articulo 559,560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, al tratarse de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, delito este considerado por quien decide como de “entidad grave”, por encontrarse en el elenco de los delitos merecedores de Privación de Libertad, que de llegarse a comprobar su participación en los hechos, la sanción a imponer no podría ser menor de Seis (06) años ni mayor de Diez (10) años, tal y como lo manifiesta el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la medida dispuesta siguiendo las pautas del artículo 581 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al caracterizar en este sentido lo siguiente: “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, que en el caso de marras se corresponde al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, el cual es de “entidad grave”. Ahora bien cabe destacar que en la presente causa los elementos de convicción procesal surgen de los siguientes actos que han sido suficientemente referidos en PRIMERO de la presente decisión, lo cuales se dan íntegramente por reproducidos. En relación al segundo presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como lo señala tanto el Código Orgánico Procesal Penal y la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala tanto el Código como la reformada ley especial que nos rige, que se trata de fundados elementos de convicción, los cuales a juicio de quien decide, se encuentra satisfecho con los mismo elementos empleados para acreditar la existencia del hecho punible y que fueron discriminados y analizados precedentemente, los cuales sirven a la vez para fundamentar la participación del imputado de autos, por lo que se dan por reproducidos en este acápite, siendo estos los elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida de Privación señalada ut supra, pues permiten a esta Juzgadora concluir que el hoy imputado de marras tuvo participación directa en dicho delito tal como quedo plasmado con todos los elementos de convicción antes descritos. Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto del mismo modo exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que el delito acogidos por esta Juzgadora se encuentra dentro de aquellos que pudiera ameritar como sanción definitiva, una medida de privación de Libertad, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlo de gravedad, mereciendo especial atención el hecho de que el imputado al momento de su detención no se encontraba en la dirección que aporto en este Tribunal en el día de hoy, si no que por las múltiples pesquisas realizadas por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dieron con el paradero del adolescente es decir que dicho adolescente fue detenido específicamente el sector de Villa de Cura, sector Alberto Roger, Estado Aragua, donde se había refugiado, con el fin de evadir la justicia, aunado a que la dirección aportada por el adolescente de autos a este Tribunal luce imprecisa, lo que sin duda alguna, para quien decide, se funda el peligro de fuga del mismo, en otro orden de idea en relación al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, cabe destacar que tanto el adolescente comos las otras personas que participaron en tales hechos, conocen de vista , trato y comunicación a los testigos del presente caso ya que los mismos había laborado en dicho restaurant, lo que sin margen alguna estos podrían influir en su animo para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o evasivos, lo que pondría en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de una justicia expedita y transparente. Advertido ello, esta Juzgadora, quien con tal carácter preside este acto, considera que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pretendida por el Ministerio Público, es capaz de sujetar al IMPUTADO al proceso a los fines de garantizar sus resultas, siendo esta proporcional con el hecho imputado, pues se acredita en el caso de marras el peligro de fuga, conforme a los presupuestos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 581 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es por lo cual esta jurisdicente halla que en presente caso se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas para la determinación de la medida cautelar pretendida por la Representación Fiscal. Medida contemplada el artículo 559 concatenada con los artículos 560 y 581 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como ya fue referida. Se ordena como sitio de internamiento provisional al CEI de COCHE, establecimiento al cual deberá ingresar al culminar la celebración del presente acto. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso dirigida a la referida Entidad. Así se dispone.- CUARTO: En relación a la practica del examen Antropológico de carácter Físico y Morfológico del adolescente, con las imágenes existentes, con la finalidad de identificar plenamente al adolescente de autos, incoada por el Representante del Ministerio Publico, quien aquí decide lo acuerda y ordena el trasladado del adolescente antes referido el día Lunes 24 de Agosto del 2015 hasta la sede de la División de Antropología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese lo conducente. QUINTO: Se acuerda la practica de los exámenes Psicológicos y Psiquiátricos, , a los fines de determinar el estado mental del adolescente, en consecuencia se ordena el trasladado del adolescente antes referido el día Lunes 24 de Agosto del 2015 hasta la sede de la División de Psicología y Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese lo conducente, declarándose así con lugar la solicitud de la defensa. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ACTO SEGUIDO SE LE COCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA 6º DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL: “Buenas noche a todos los presentes la defensa ejerce en este acto el recurso de revocación, el cual tiene como finalidad, que el Tribunal revoque la decisión que dicto, Ahora bien observa la defensa que el Tribunal al momento de fundamentar su decisión en relación a la Medida Privativa de Libertad, alegando para ello que no hay suficientes elementos de convicción que involucre a mi defendido en estos hechos, ya que se evidencia en autos que los mismos hacen referencia a un tal “Peto”, y no a mi representado, en relación al arma incautada no existe en autos una experticia que refiera que dicha arma fue la utilizada para cometer el delito, por lo que a consideración de esta defensa faltan múltiples diligencia de investigación para el esclarecimiento de estos hechos, axial mismo esta defensa no esta de acuerdo con la calificación jurídica, porque no hay suficientes elementote convicción que lo vincule con el homicidio es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE COCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL QUIEN EXPONE: Visto el recurso de Revocación incoado por la defensa en este acto contra la decisión dictada por este Tribunal, esta representación fiscal hace las siguientes consideraciones: Ciertamente en los hechos no hay testigos presénciales de del mismo, toda vez que dichos hechos se suscitaron en horas de la madrugada, cabe destacar que todos los empleados del Restaurant el Soguero, Ubicado en hoyo de la Puerta sitio en la cual se llevo acabo el delito en cuestión, son contestes al afirmar que el adolescente así como las otras personas incursa en la presente causa son las misma que meses antes habían laborado en dicho restaurant, así mismo fueron reconocidos por dicho empleados una vez que los mismos observaron por los monitores que perciben los registros fílmicos captados por la cámara de seguridad, las cuales se encontraban ubicadas en las instalaciones de dicho restaurant, así mismo dicen los testigos referenciales que no son otros que los trabajadores del Restaurant que el Sujeto apodado “El peto” había trabajado en el Restauran y que el sujeto apodado el “Papay” también trabajo en el restaurant y resulto ser el tío del adolescente aquí presente, lo que dio pie a que lo reconocieron por ellos trabajaron con estos sujetos, y que no conocían al otro sujeto que aparece en el video por es el adolescente quien no había trabajado en el restaurant, visto esto es por lo que la representación fiscal solicito la practica examen Antropológico de carácter Físico y Morfológico del adolescente, con las imágenes existentes, con la finalidad de identificar plenamente al adolescente de autos, a pesar de que el Ministerio Publico cuenta con diez día para recabar todas estas experticias, así mismo cabe destacar que la ciudadana Yasmín, quien manifestó ser la madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y hermana del ciudadano DANY CHACOA, fue conteste al manifestar que los referido ciudadano, el día 20-08-2015, ellos llegaron a su casa ubicada en la Calle San Andrés de Villa de Cura , Estado Aragua, con una actitud sospechosa, la cual le extrañó, y procedió a preguntarle que había pasado y su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) le respondió que había asesinado a un señor de nombre Francisco, quien era dueño del Restaurant el Soguero en Hoyo de la Puerta, así mismo el primo de sujeto apodado el “Peto” indico en su declaración que efectivamente el Peto se encontraba incurso en este hecho y que el mismo le había manifestado que para entre el, y dos sujetos mas uno apodado “El papay” y el otro apodado el “(IDENTIDAD OMITIDA)” habían participado en el hecho, en tal sentido solicito sea declarado sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el adolescente que esta aquí presente se el autor o participe de los hechos aquí ventilado, es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ TOMA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: Visto el recurso de revocación ejercido por la defensa en este acto a lo cual se opuso el Representante del Ministerio Publico, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones: El recurso de Revocación, ha sido entendido en nuestra legislación, como aquel mecanismo procesal que le permite al accionante solicitarle al Tribunal que dictó un auto de mera sustanciación o mero trámite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, y en consecuencia dicte una nueva, pero ello es SOLO A LO RELATIVO A AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, tal y como lo prevé el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no a resoluciones, ni a autos fundados, ni mucho menos a sentencias dictadas por el Tribunal. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha sostenido en su manual de Derecho Procesal Penal que el recurso de revocación es devolutivo y compositivo o perfeccionador, esto último referido a que su objetivo NO ES ATACAR EL FONDO DEL PROCESO, SINO PERFECCIONAR O RECOMPONER LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL. El Recurso de Revocación es el fundamento legal del principio procesal reformatio contra imperium, bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez, la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, y no contra autos motivados. Los autos de mera sustanciación, son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión, su carácter tal y como los señalamos anteriormente, está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso. Ahora, los autos motivados si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso, como por ejemplo una medida cautelar privativa de libertad. Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y NUNCA bajo ningún concepto un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos. En el presente caso, no tratándose de UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O MERO TRÁTIME, no es procedente la tramitación del presente Recurso de Revocación interpuesto, dado que la naturaleza jurídica de la decisión dictada es la que corresponde a un auto motivado que se pronunció sobre la pertinencia de una medida cautelar y nunca bajo ningún aspecto la correspondiente a un auto de mera sustanciación, razones por las cuales es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto al no tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, sino de un auto fundado o motivado. En consecuencia se ratifica en todos sus los términos la decisión dictada por este Tribunal en el PUNTO TERCERO de la presente acta. Así se decide.- Quedan notificadas las partes con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por la remisión a la que alude el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo las siete horas de la tarde (7:00 PM) culminó el presente acto, es todo”…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado como ha sido por esta Alzada el escrito interpuesto por el ciudadano Carlos González, Defensor Público Auxiliar Sexto (6º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su condición de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia que la recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo en funciones de Control, de fecha 21 de agosto de 2015, mediante la cual se le decretó al mencionado adolescente, la medida cautelar de privación preventiva de libertad, prevista en el artículo 559, 560 y 581 de la ley especial.
Esta Alzada, examinado como ha sido el escrito de apelación, constata que la defensa basa su apelación en dos motivos, cuales son: 1) Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica. 2) Falta de motivación.
Esta Alzada, constata que la defensa alega de manera confusa sus argumentos, pues en un principio basa el recurso en dos asuntos, a saber: 1) Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica. 2) Falta de motivación, sin embargo en el capitulo que denomina “Petitorio” solicita la nulidad del acta policial de aprehensión y la revocatoria de la medida de prisión preventiva, solicitándolo de la siguiente manera:
“…1.- DECLARE la nulidad del acta policial de aprehensión, por ser contrarias a principios constitucionales y legales y decrete libertad sin restricciones al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo pautado en el articulo 25 Constitucional, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REVOQUE la medida de prisión preventiva decretada al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por no encontrarse llenos los extremos a los que se contrae el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordene la libertad sin restricciones de los mismos.”.
Con respecto a la primera denuncia, referida como ya se señaló a la Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica, es necesario destacar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada enseña sobre los motivos que hacen procedente el recurso de apelación en lo penal, en efecto, encontramos: “Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea”. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación. La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación). La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto. La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.
De la doctrina penal anotada podemos concluir, que existen diversos motivos de para intentar un recurso de apelación, sin embargo tales motivos como explica el autor no pueden alegarse simultáneamente a una misma norma o dispositivo legal, pues la falta de aplicación ocurre cuando se ignoró una norma o se contraríe su texto, y la errónea interpretación se observa cuando se aplicó equivocadamente. En opinión de esta Corte Superior, al igual que la doctrina consideramos que los motivos taxativos encontrados en el texto adjetivo penal, no es posible atribuirse contemporáneamente a una misma norma, con independencia a tratarse de dispositivos sustantivos o adjetivos, por cuanto la falta de aplicación, consiste en la carencia absoluta de esa disposición, lo cual se traduce en que el juzgador no la aplicó, consideró o la empleó en su sentencia, y por tanto no existe en el fallo. Y la errónea interpretación, constituye una aplicación de la norma, con una interpretación o hermenéutica distinta a su propia ratio, lo que quiere decir, que si bien la aplicó, lo hizo divorciada de su contexto, su interpretación o el destino para el cual se creo la norma. De manera que, no pueden simultáneamente omitir la norma y a la vez aplicarse erradamente, ya que se excluyen a si mismos, no siendo posible coexistir. Longa Sosa Jorge. Código Orgánico Procesal Penal comentado. Ediciones Libra 2001. pag. 452. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 063, de fecha 01 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente: “...la Sala observa que la Defensa al momento de formalizar las referidas denuncias, incurrió en contradicción al momento de fundamentar los referidos motivos, debido al carácter excluyente de éstos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación de la norma penal, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, por consiguiente, resulta un error de formalización. Por tal razón no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.-
Por otra parte, alega el recurrente la falta de motivación en la decisión de la a-quo, quien en la dispositiva de su decisión señaló.
“…PRIMERO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica que como imputación el Ministerio Público le ha dado a la situación fáctica puesta de relieve en el presente caso, atinentes a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO contemplado en los artículos 405 concatenado con el numeral 1º del artículo 406, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien envida respondiera al nombre de …, toda vez que informa el “Acta de Investigación Penal” que a los folios 159 al 165 del presente expediente cursa inserta, la cual contiene las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), robustecida con las que contienen el Acta de Investigación Penal, donde participan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente a la División de Investigaciones de Homicidios del deceso físico de quien figura en el presente asunto como víctima directa de los hechos, la cual cursa a los folios 2 al 4 de las presentes actuaciones, Acta de Levantamiento de Cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de …, (victima directa), cursante al folio 07 y vueltos de las actuaciones, Orden de inicio de Investigación emanada de la Fiscalia del Ministerio Publico cursante a los folios 10 y 11 del presente expediente, Acta de Inspección Técnica numero 2.369 de fecha 20-06-2015, practicada por efectivos policiales adscritos al Departamento de Laboratorio Fotográfico al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Restaurant “El Soguero”, ubicado en la avenida Principal de Hoyo de la Puerta parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta Estado Miranda, con las respectivas fijaciones fotográficas tanto del sitio del suceso como del cadáver de la victima directa de los hechos, las cuales rielan desde el folio 18 al 75 y vueltos de la presente causa, Levantamiento Planimetrito, practicado por funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra inserto al folio 82 del presente expediente, Once (11) actas de entrevistas rendidas por quienes figuran como testigos referenciales del hecho donde participan al cuerpo detectivesco cómo se enteran del hecho y de quienes son los presuntos autores de mismo, Acta de investigación Penal levantada en fecha 21-07-2015, levanta y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que procedieron a analizar las grabaciones contenidas en un disco compacto, de color blanco con inscripciones donde se puede leer PRINCO, serial M6160056391-0336, constatando que efectivamente se trata de los eventos suscitados entre los días 19 y 20 de Julio del 2015, captada por las cámaras de seguridad de que se encuentran ubicada en el interior del Restauran el Soguero sitio que suscitó el presente hecho, así como los respectivos montajes fotográficos con sus respectivas reseñas de la imagen captada en los referidos videos, las cuales rielan desde el folios 93 al 101 de la presente causa, Acta policial de fecha 29-07-2015 levantada por funcionarios adscritos a la Brigada “C” de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la llamada telefónica del ciudadano identificado como David, donde les informaba que un ciudadano de nombre Roberto empleando de dicho restaurant que al momento en que se encontraba en la parte posterior del referido local buscando una prenda de vestir las cuales pertenecen a las cocineras de dicho restaurant, percatándose el mismo que dentro de la maleza se encontraba una billetera de caballero de color negro y un utensilio de cocina, visto esto los funcionarios policiales se trasladan hacia la Avenida Principal de Hoyo de la Puerta, Sector San Luís, Restaurant el Soguero Municipio Baruta, Estado Miranda, con la finalidad de verificar la veracidad dicha información, por lo que una vez en el sitio la comisión de Inspecciones Técnicas procedió a fijar describir y colectar la siguiente evidencia: Una (01) cartera de caballero elaborada en material sintético, de color negro, presentando inscripciones donde se puede leer VICTORINOX; contentiva en su interior de lo siguiente: Una cedula de identidad laminada a nombre de …, numero V-…; Dos segmentos de papel manuscrito; Tres recibos de pago, Un (01) recibo de compra de una líneas telefónica; Un (01) certificado de origen donde se puede leer AG16133; una (01) factura de compra de un Vehiculo tipo moto donde se visualiza Antimoto la Vitoria, numero 1306 de fecha 22-12-2016; un recibo de pago emitido por el banco Banesco, donde se lee entre otras cosas … C.I. …; Doce fotos tipos carnet y Un Utensilio de cocina , tamaño industrial elaborado en metal de color plata, de los comúnmente conocidos como tenedor, con inscripciones donde se puede leer Benemetos, todas estas características fueron observadas luego de haber sido removidas de su posición original; tal y como se puede evidenciar desde el folio 105al 111 de las actuaciones. Acta de Investigación Penal de fecha 31-07-2015 levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que se trasladaron a la Calle San Isidro del Sector de Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta Estado Miranda con la finalidad de aprehender al ciudadano apodado el “PETO” y los otros sujetos investigados por lo que una vez en el sitio sostuvieron coloquio con varios moradores y transeúntes del sector a quienes le informaron el motivo de su presencia , manifestándoles los mismos el deseo de no ser identificados por temor a futuras represarías en su contra o de su familiares, indicándoles que efectivamente el referido ciudadano si habita en el sector y transita por la zona. También acotaron que para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano en cuestión se encontraba en compañía de dos sujetos mas de nombre DANY DANIEL apodado el “PAPAY” y el otro apodado el “(IDENTIDAD OMITIDA)” así mismo informaron que dichos sujetos son de alta peligrosidad, tal y como consta a los folios 117 y vuelto de la presente causa. Acta de Investigación penal de fecha 03-08-2015 levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de …, titular de la cedula de identidad numero 6.416.195, fue debido a SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA EXTERNA, DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA AL CUELLO, tal y como riela al folio 118 de la presente causa. Certificado de Defunción emitido por la comisión de Registro Civil y Electoral, de CNE de quien en vida respondiera al nombre de …, titular de la cedula de identidad numero 6.416.195, la cual riela al folio 120 de las presentes actuaciones. Acta de Inspección Técnica numero 2454 de fecha 29-07-2015, practicada por efectivos policiales adscritos a la División de Inspección técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Restaurant “El Soguero”, ubicado en la avenida Principal de Hoyo de la Puerta parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta Estado Miranda, con las respectivas fijaciones fotográficas tanto del sitio del suceso como de las evidencias de interés Criminalísticas halladas en el lugar, las cuales rielan desde el folio 122 al 127 y vueltos de la presente causa. Acta de Investigación Penal de fecha 17-08-2015levantada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual dejan constancia, que se trasladador hacia el Restauran El Soguero, con la finalidad de ubicar a una persona que pudiera aportarles otra información referente a los hechos donde perdió la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de …, donde sostuvieron conversación con un ciudadano que se identifico como José, quien le informo que su pareja tiene un hijo que laboro en dicho restaurant al mismo tiempo que lo hizo el sujeto apodado como “EL PETO”, quien funge como autor material en el presente hecho, por lo que procedieron a darle una boleta de citación para que comparecieran ante la división el ciudadano JAIZAN, tal como consta al folio 131 de las presentes actuaciones. Experticia de documentologica numero 2334 de fecha 18-08-2015, practicada a las evidencias de interés Criminalísticas, colectadas en el sitio del suceso y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa a los folios 132 al 134 del presente expediente. Acta de Investigación Penal de fecha 19-08-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que se presento un ciudadano de nombre José, manifestándoles que los sujetos quienes aparecen como investigados en el presente caso habitan en la siguiente dirección: Calle San Isidro, primera Entrada, subiendo las escaleras principales en una casa de lamina de Zinc (RANCHO)en una zona boscosa Municipio Baruta, Estado Miranda, por lo que procedieron dichos funcionarios a trasladarse a dicha dirección con la finalidad de ubicar y aprehende a los sujetos mencionados en autos como “EL PETO” Y “PAPAY”, quienes fungen como autores materiales del presente hecho, una vez en el lugar fueron atendido por un sujeto de nombre Jesús a quienes le manifiestan el motivo de su presencia, quien les manifestó ser el padre del ciudadano apodado el “PETO” , indicándole el mismo que desconoce del paradero de su hijo, así mismo les indico que su otro hijo vive en LAS MINAS DE BARUTA, CALLE EL COLEGIO AMERICANO CON CALLE VICTORIA MUNICIPIO BARUTA, por lo que la referida comisión policial se traslada a dicha dirección, donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre ALBERTO, quien le informo que su hermano Héctor no se encontraba en su residencia y que efectivamente tenia conocimiento de los hechos, indicándoles igualmente que su hermano de HECTOR apodado “EL PETO”, le había realizado una llamada telefónica el día 20-07-15, y se traslado hasta su vivienda pidiéndole dinero prestado que tenia que mudarse del sector San Isidro de Baruta ya que se encontraba involucrado en un hecho ocurrido en fecha 20-07-2015, donde en compañía de dos sujetos mas apodados como PAPAY Y (IDENTIDAD OMITIDA) ingresaron al Restaurant el Soguero a robar y como un mesonero opuso resistencia le quitaron al vida, tal y como consta a los folios 137 y vueltos de las presentes actuaciones. Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente “el día 20-08-2015, siendo las 2:40 horas de la tarde, quienes encontrándose en la sede de Homicidios, y procediendo con las diligencias pertinentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo el numero K-15-0017-00324, iniciadas y sustanciadas ante ese despacho policial, y por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y las Personas, y luego de dar lectura a la entrevista tomada a un sujeto de nombre MIGUEL, en fechas 19-08-2015 donde el entrevistado manifestó que los ciudadanos que le hurtaron su vehiculo tipo moto, son tres sujetos apodados como “EL PETO, (IDENTIDAD OMITIDA) Y PAPAY”, quienes la utilizaron en fecha 19-08-2015, para trasladarse hasta el Restauran el Soguero, donde le quitan la vida a un mesonero, y luego de cometer el hecho los sujetos apodados “PAPAY Y (IDENTIDAD OMITIDA)” se marcharon hacia el sector de Villa de Cura, sector Alberto Roger, Estado Aragua, donde habita la progenitora de (IDENTIDAD OMITIDA) y “LA CRITIANA”; visto lo antes manifestaron se procedieron a trasladar los funcionarios policiales hasta la dirección antes referida, abordo de las Unidades Marca Toyota, modelo LAND CRUISER, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los sujetos antes identificados, quienes aparecen mencionados en autos como los autores materiales del presente hecho. Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes sostuvieron coloquio con varios moradores y residentes de la Zona, quienes al manifestarle el objeto de su presencia les informaron que la señora de nombre Yasmín, conocida como la Cristiana, habita por el sector específicamente al Final de la calle Andrés Bello, en la casa numero 02, de bloques grises y rejas de color azul, por lo que procedieron a trasladarse hasta la vivienda antes mencionada, donde fueron atendidos por la ciudadana de nombre Yasmín, quien les manifestó ser la progenitora del sujeto apodado el (IDENTIDAD OMITIDA) y hermana del ciudadano de nombre DANY apodado como PAPAY, indicándoles igualmente a los funcionarios que los ciudadanos requeridos se encontraban en residencia y que ella no tenia impedimento alguno en darles acceso a la misma, a fin de que detuvieran a ambos ciudadanos, por cuanto ella estaba al tanto del hecho que habían cometido sus familiares y que ella misma había intentado entregarlos una vez pero nunca consiguió los medios, por lo que procedieron a ingresar a dicha residencia, en donde se logro identificar a los ciudadanos DANY DANIEL CHACOA MARQUEZ, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-25.395.104, apodado “PAPAY”, nacido en fecha 26-01-1993 y el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad numero (IDENTIDAD OMITIDA), apodado el “(IDENTIDAD OMITIDA)”, nacido en fecha 30-09-1997, quienes seguidamente y aparados en el contenido de los artículos 191 y 119 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la respectiva revisión corporal no encontrándoles ningún tipo de evidencias de interés Criminalísticas, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la sede policial, donde verificaron por el Sistema de Investigación e información Policial (SIPOL), a los sujetos antes identificados arrojando como resultado que los referidos ciudadanos no aparecen registrados ni tienen solicitudes alguna y que efectivamente corresponden los datos personales antes mencionados. Así mismo una vez analizadas las grabaciones aportadas por los dueños del Restaurant el Soguero, en donde se evidencia la similitud y las características físicas de los sujetos que le quitan la vida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de … de 53 años de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-6.416.195, con las características de los sujetos en cuestión, por lo que procedieron a detenerlos definitivamente y ponerlos a la orden de la Fiscalia 55 del Ministerio Publico, quien a su vez lo coloco a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico que se encontraba de Guardia por flagrancia” tal y como consta a los folios 168 al 169 y vueltos. Acta de investigación penal de fecha 21-08-201, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancias que en esta misma fecha se trasladaron hacia la Calle El Abrego del Sector San Isidro, de Hoyo de la Puerta Municipio Baruta, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de Interés Criminalísticas y una vez en el lugar uno de los habitantes del sector les indico que dicha vivienda había sido derrumbada por los vecinos del sector, por cuanto los prenombrados ciudadanos mantenían en zozobra a la colectividad, por lo que procedieron a removerlos escombros con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando ubicar, fijar la siguiente evidencia, la cual luego de ser removida de su posición original resulto ser la siguiente: Un (01) arma blanca (Cuchillo) con hoja de corte elaborada en metal y empuñadura elaborada en madera de color marrón, envuelto en una franela elaborada en una franela sintética de algodón color gris con una etiqueta donde se puede leer “Creaciones Net Tex, talla 12”, asi mismo presentando inscripciones donde se puede leer entre otros “Niké one (ask the master)” tal y como consta a los folios 172 y vueltos de las presentes actuaciones. Precalificación que se comparte sin menoscabo que en transcurso de la investigación pueda variar, siendo que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal, tal y como lo concibe el texto penal adjetivo. SEGUNDO: Al ser evidente que aún existen diligencias por practicar y oída como fue la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario a la cual se adhirió la defensa Publica 6º, se acuerda que la investigación sea llevada por tal vía (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), conforme lo que establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo previsto en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, así mismo se deja constancia quien conoce de la presente causa es la Fiscalia 111 del Ministerio Publico especializada. TERCERO: Respecto a la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad pretendida por la Representación Fiscal contemplada en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la cual se opuso quien ejerce la defensa técnica jurídica del adolescente imputado, quien aquí decide acoge la Medida de Privación Preventiva de Libertad, incoada por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los articulo 559,560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, al tratarse de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, delito este considerado por quien decide como de “entidad grave”, por encontrarse en el elenco de los delitos merecedores de Privación de Libertad, que de llegarse a comprobar su participación en los hechos, la sanción a imponer no podría ser menor de Seis (06) años ni mayor de Diez (10) años, tal y como lo manifiesta el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la medida dispuesta siguiendo las pautas del artículo 581 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al caracterizar en este sentido lo siguiente: “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, que en el caso de marras se corresponde al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, el cual es de “entidad grave”. Ahora bien cabe destacar que en la presente causa los elementos de convicción procesal surgen de los siguientes actos que han sido suficientemente referidos en PRIMERO de la presente decisión, lo cuales se dan íntegramente por reproducidos. En relación al segundo presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como lo señala tanto el Código Orgánico Procesal Penal y la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala tanto el Código como la reformada ley especial que nos rige, que se trata de fundados elementos de convicción, los cuales a juicio de quien decide, se encuentra satisfecho con los mismo elementos empleados para acreditar la existencia del hecho punible y que fueron discriminados y analizados precedentemente, los cuales sirven a la vez para fundamentar la participación del imputado de autos, por lo que se dan por reproducidos en este acápite, siendo estos los elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida de Privación señalada ut supra, pues permiten a esta Juzgadora concluir que el hoy imputado de marras tuvo participación directa en dicho delito tal como quedo plasmado con todos los elementos de convicción antes descritos. Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto del mismo modo exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que el delito acogidos por esta Juzgadora se encuentra dentro de aquellos que pudiera ameritar como sanción definitiva, una medida de privación de Libertad, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlo de gravedad, mereciendo especial atención el hecho de que el imputado al momento de su detención no se encontraba en la dirección que aporto en este Tribunal en el día de hoy, si no que por las múltiples pesquisas realizadas por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dieron con el paradero del adolescente es decir que dicho adolescente fue detenido específicamente el sector de Villa de Cura, sector Alberto Roger, Estado Aragua, donde se había refugiado, con el fin de evadir la justicia, aunado a que la dirección aportada por el adolescente de autos a este Tribunal luce imprecisa, lo que sin duda alguna, para quien decide, se funda el peligro de fuga del mismo, en otro orden de idea en relación al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, cabe destacar que tanto el adolescente comos las otras personas que participaron en tales hechos, conocen de vista , trato y comunicación a los testigos del presente caso ya que los mismos había laborado en dicho restaurant, lo que sin margen alguna estos podrían influir en su animo para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o evasivos, lo que pondría en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de una justicia expedita y transparente. Advertido ello, esta Juzgadora, quien con tal carácter preside este acto, considera que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pretendida por el Ministerio Público, es capaz de sujetar al IMPUTADO al proceso a los fines de garantizar sus resultas, siendo esta proporcional con el hecho imputado, pues se acredita en el caso de marras el peligro de fuga, conforme a los presupuestos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 581 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es por lo cual esta jurisdicente halla que en presente caso se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas para la determinación de la medida cautelar pretendida por la Representación Fiscal. Medida contemplada el artículo 559 concatenada con los artículos 560 y 581 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como ya fue referida. Se ordena como sitio de internamiento provisional al CEI de COCHE, establecimiento al cual deberá ingresar al culminar la celebración del presente acto. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso dirigida a la referida Entidad. Así se dispone.-...”.
Con relación a la falta de motivación alegada por el recurrente, considera esta Corte Superior que no le asiste la razón al mismo, en virtud que la ciudadana juez de control en su decisión expresó:
. TERCERO: Respecto a la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad pretendida por la Representación Fiscal contemplada en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la cual se opuso quien ejerce la defensa técnica jurídica del adolescente imputado, quien aquí decide acoge la Medida de Privación Preventiva de Libertad, incoada por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los articulo 559,560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, al tratarse de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, delito este considerado por quien decide como de “entidad grave”, por encontrarse en el elenco de los delitos merecedores de Privación de Libertad, que de llegarse a comprobar su participación en los hechos, la sanción a imponer no podría ser menor de Seis (06) años ni mayor de Diez (10) años, tal y como lo manifiesta el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la medida dispuesta siguiendo las pautas del artículo 581 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al caracterizar en este sentido lo siguiente: “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, que en el caso de marras se corresponde al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, el cual es de “entidad grave”. Ahora bien cabe destacar que en la presente causa los elementos de convicción procesal surgen de los siguientes actos que han sido suficientemente referidos en PRIMERO de la presente decisión, lo cuales se dan íntegramente por reproducidos. En relación al segundo presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como lo señala tanto el Código Orgánico Procesal Penal y la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala tanto el Código como la reformada ley especial que nos rige, que se trata de fundados elementos de convicción, los cuales a juicio de quien decide, se encuentra satisfecho con los mismo elementos empleados para acreditar la existencia del hecho punible y que fueron discriminados y analizados precedentemente, los cuales sirven a la vez para fundamentar la participación del imputado de autos, por lo que se dan por reproducidos en este acápite, siendo estos los elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida de Privación señalada ut supra, pues permiten a esta Juzgadora concluir que el hoy imputado de marras tuvo participación directa en dicho delito tal como quedo plasmado con todos los elementos de convicción antes descritos. Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto del mismo modo exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que el delito acogidos por esta Juzgadora se encuentra dentro de aquellos que pudiera ameritar como sanción definitiva, una medida de privación de Libertad, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlo de gravedad, mereciendo especial atención el hecho de que el imputado al momento de su detención no se encontraba en la dirección que aporto en este Tribunal en el día de hoy, si no que por las múltiples pesquisas realizadas por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dieron con el paradero del adolescente es decir que dicho adolescente fue detenido específicamente el sector de Villa de Cura, sector Alberto Roger, Estado Aragua, donde se había refugiado, con el fin de evadir la justicia, aunado a que la dirección aportada por el adolescente de autos a este Tribunal luce imprecisa, lo que sin duda alguna, para quien decide, se funda el peligro de fuga del mismo, en otro orden de idea en relación al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, cabe destacar que tanto el adolescente comos las otras personas que participaron en tales hechos, conocen de vista , trato y comunicación a los testigos del presente caso ya que los mismos había laborado en dicho restaurant, lo que sin margen alguna estos podrían influir en su animo para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o evasivos, lo que pondría en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de una justicia expedita y transparente. Advertido ello, esta Juzgadora, quien con tal carácter preside este acto, considera que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pretendida por el Ministerio Público, es capaz de sujetar al IMPUTADO al proceso a los fines de garantizar sus resultas, siendo esta proporcional con el hecho imputado, pues se acredita en el caso de marras el peligro de fuga, conforme a los presupuestos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 581 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es por lo cual esta jurisdicente halla que en presente caso se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas para la determinación de la medida cautelar pretendida por la Representación Fiscal. Medida contemplada el artículo 559 concatenada con los artículos 560 y 581 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como ya fue referida. Se ordena como sitio de internamiento provisional al CEI de COCHE, establecimiento al cual deberá ingresar al culminar la celebración del presente acto. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso dirigida a la referida Entidad…”.
En este mismo orden de ideas, se puede evidenciar que en la decisión recurrida no hay falta de motivación de la misma, por cuanto la misma se corresponde con una correcta explicación que cumple con los requisitos exigidos para decretar la medida de prisión preventiva. Observa este Tribunal Colegiado, que la medida decretada por la a-quo, corresponde a una correcta precalificación jurídica, la cual siempre es provisional, por lo que encuentra esta Corte Superior, correcta la medida cautelar impuesta al adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la Sentencia N° 289, Exp. C-12-321, de fecha 06 de agosto de 2013, con ponencia del MAGISTRADO DR. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso. Dejando claro a su vez que la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”
Corolario de lo anterior, si bien es cierto que nos encontramos con el Principio Iura Novit Curia, y las Cortes de Apelaciones, tienen la obligación de examinar los fundamentos de Derecho, la legalidad de las decisiones, revisándose de manera metódica y exhaustiva los elementos, que tuvo el Tribunal de Primera Instancia, en la fundamentación de la decisión, así como la existencia o inexistencia de vicios en la decisión apelada y debe circunscribirse a los puntos alegados en el recurso de apelación, resolviendo éste; no es menos cierto que las fallas que incurran el recurrente en técnicas recursivas no pueden ser relevadas por el Tribunal de Segunda Instancia, a quién no le es dable escoger de manera aleatoria, cualquiera de los motivos allí consagrados para revisar la resolución impugnada. Esto es sólo facultad y obligación de quien recurre en apelación, quién deberá demostrar las causales esgrimidas.
Ha sido criterio sostenido que, la Juez de instancia, debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo, es decir, es obligación del juzgador al momento de imponer la prisión preventiva, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentar los tres literales del articulo antes señalado que no es mas que Periculum In Mora, Fumus bonis iuris y Proporcionalidad.
a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 236, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Tal circunstancia, a criterio de esta Corte Superior ocurre en el presente caso, ello por cuanto se observa que la recurrida, al momento de imponer la medida cautelar de privación de libertad, explanó en su decisión que:
TERCERO: Respecto a la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad pretendida por la Representación Fiscal contemplada en los artículos 559, 560 y 581 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a la cual se opuso quien ejerce la defensa técnica jurídica del adolescente imputado, quien aquí decide acoge la Medida de Privación Preventiva de Libertad, incoada por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los articulo 559,560 y 581 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, al tratarse de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, delito este considerado por quien decide como de “entidad grave”, por encontrarse en el elenco de los delitos merecedores de Privación de Libertad, que de llegarse a comprobar su participación en los hechos, la sanción a imponer no podría ser menor de Seis (06) años ni mayor de Diez (10) años, tal y como lo manifiesta el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referidas a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de la medida dispuesta siguiendo las pautas del artículo 581 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al caracterizar en este sentido lo siguiente: “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, que en el caso de marras se corresponde al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, el cual es de “entidad grave”. Ahora bien cabe destacar que en la presente causa los elementos de convicción procesal surgen de los siguientes actos que han sido suficientemente referidos en PRIMERO de la presente decisión, lo cuales se dan íntegramente por reproducidos. En relación al segundo presupuesto, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como lo señala tanto el Código Orgánico Procesal Penal y la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala tanto el Código como la reformada ley especial que nos rige, que se trata de fundados elementos de convicción, los cuales a juicio de quien decide, se encuentra satisfecho con los mismo elementos empleados para acreditar la existencia del hecho punible y que fueron discriminados y analizados precedentemente, los cuales sirven a la vez para fundamentar la participación del imputado de autos, por lo que se dan por reproducidos en este acápite, siendo estos los elementos de convicción con los que se considera satisfecho el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar la medida de Privación señalada ut supra, pues permiten a esta Juzgadora concluir que el hoy imputado de marras tuvo participación directa en dicho delito tal como quedo plasmado con todos los elementos de convicción antes descritos. Igualmente considera esta Juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto del mismo modo exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de verdad; en este sentido es necesario destacar que el delito acogidos por esta Juzgadora se encuentra dentro de aquellos que pudiera ameritar como sanción definitiva, una medida de privación de Libertad, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlo de gravedad, mereciendo especial atención el hecho de que el imputado al momento de su detención no se encontraba en la dirección que aporto en este Tribunal en el día de hoy, si no que por las múltiples pesquisas realizadas por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dieron con el paradero del adolescente es decir que dicho adolescente fue detenido específicamente el sector de Villa de Cura, sector Alberto Roger, Estado Aragua, donde se había refugiado, con el fin de evadir la justicia, aunado a que la dirección aportada por el adolescente de autos a este Tribunal luce imprecisa, lo que sin duda alguna, para quien decide, se funda el peligro de fuga del mismo, en otro orden de idea en relación al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, cabe destacar que tanto el adolescente comos las otras personas que participaron en tales hechos, conocen de vista , trato y comunicación a los testigos del presente caso ya que los mismos había laborado en dicho restaurant, lo que sin margen alguna estos podrían influir en su animo para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o evasivos, lo que pondría en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la realización de una justicia expedita y transparente. Advertido ello, esta Juzgadora, quien con tal carácter preside este acto, considera que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pretendida por el Ministerio Público, es capaz de sujetar al IMPUTADO al proceso a los fines de garantizar sus resultas, siendo esta proporcional con el hecho imputado, pues se acredita en el caso de marras el peligro de fuga, conforme a los presupuestos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 581 de la reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es por lo cual esta jurisdicente halla que en presente caso se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas para la determinación de la medida cautelar pretendida por la Representación Fiscal. Medida contemplada el artículo 559 concatenada con los artículos 560 y 581 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como ya fue referida. Se ordena como sitio de internamiento provisional al CEI de COCHE, establecimiento al cual deberá ingresar al culminar la celebración del presente acto. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso dirigida a la referida Entidad…”.
Resulta evidente de la simple lectura de lo expuesto por la recurrida que, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que se encuentran presentes en la misma cuáles fueron los motivos que la llevaron a adoptar tal resolución judicial.
En tal sentido, visto que la medida cautelar fue impuesta en forma motivada y proporcional, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-.
Igualmente el recurrente alega en su recurso de apelación, la nulidad del procedimiento de aprehensión de su representado, señalando textualmente:
“…Tal y como ya lo señalé, la ciudadana Juez admite la imputación realizada a nuestro defendido bajo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contraviniendo de forma expresa los preceptos legales que obligan la relación de causalidad y efecto que debe existir entre el hecho investigado y la persona aprehendida ilegalmente, no solo por el hecho de que no puede atribuírsele al imputado los hechos investigados, sino que aunado a esto, el procedimiento desde el momento de la aprehensión de mi defendido, se encuentra viciado de nulidad por no haberse desarrollado de acuerdo a los principios legales que rigen la aprehensión de una persona…”.
En el caso de marras el recurrente solicita la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, no obstante, estas jurisdicentes constatan, que no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación del imputado de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso.
Por otra parte, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia Nº 526, de Sala Constitucional establece que cuando los órganos policiales realizan una aprehensión fuera de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es sin una orden judicial previa y sin que exista flagrancia, se reprocha la misma por parte del sistema judicial, es decir, que es rechazada en virtud de haber sido llevada a cabo al margen de la Constitución y las Leyes. Sin embargo, debe entenderse que la violación cometida por los órganos policiales para llevar a cabo la aprehensión, no se extiende o mejor dicho no implica que sea nula tal aprehensión, debido a que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control, se debe llevar a cabo la audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público expondrá cual es el hecho punible que se imputa y adicionalmente solicitará, si lo considera necesario, la aplicación de una Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar las resultas del proceso; por otra parte, la Defensa y el Imputado harán todas las consideraciones que consideren necesarias y expondrán sus alegatos, para que posteriormente el Juez de Control dicte una decisión analizando cuidadosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, determinando si es adecuada la aplicación de una Medida Cautelar, constatando para ello que se encuentren dados los requisitos previstos en la ley para la aplicación de una medida privativa de libertad. Lo que se quiere significar con la anterior explicación, es que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control se le garantiza el respeto a todos y cada uno de sus derechos, debido a que se le brinda la oportunidad para que de acuerdo con el debido proceso, haga uso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo ello a través de la audiencia de presentación que permitirá a todas las partes exponer sus alegatos, y en caso de que el Juez lo considere necesario dictará una Medida de Coerción Personal. De modo que a pesar que pudo existir una violación por parte de los órganos policiales, la situación jurídica en la que se encontraba el Imputado antes de la detención es restituida por el Juez de Control al brindársele al procesado todas las garantías de ley durante su trayecto por el iter procesal.
En virtud de lo señalado anteriormente, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia del recurso interpuesto, referida a la nulidad del procedimiento de aprehensión. ASÍ SE DECIDE.-.
VI
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano Carlos González, Defensor Publico Auxiliar Sexto (6º) de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la Decisión en fecha 21 de Agosto de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se confirma la decisión recurrida. Y así se decide
Regístrese, publíquese y diaricese.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Jueces
LILIAM FABIOLA UZCATEGUI
Ponente VIOLETA VASQUEZ
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1102-15
LPC/LFU/VV/jb