REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: NP11-L-2015-000647
Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, presentada por las Ciudadanas ADRIANA ALVEREZ, KATIUSKA MARTINEZ y ADRIANA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-23.900.568, V-19.080.539 y V-22.704.630, respectivamente, parte accionante, debidamente asistidas por la abogada KARELYS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.704.824, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.328, quien también ostenta el carácter de apoderada de las ya identificadas ciudadanas, en la que desisten de la demanda interpuesta contra la entidad de trabajo BISUTE,C.A., sin haber indicado el motivo por el cual desisten del referido procedimiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la parte actora.
Ahora bien tomando en consideración el desistimiento planteado por las accionantes, este Tribunal para emitir su pronunciamiento al respecto debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido es importante señalar que el desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar las demandantes impedidas en forma alguna de desistir del procedimiento por ellas interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, considera quien Juzga que es procedente la homologación del desistimiento de la demanda, planteado por las accionantes, ciudadanas ADRIANA ALVEREZ, KATIUSKA MARTINEZ y ADRIANA MORENO, sin necesidad de consentimiento alguno por la demandada BISUTE,C.A., ya que ésta aún no ha sido notificada.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, en la demanda incoada por las Ciudadanas ADRIANA ALVEREZ, KATIUSKA MARTINEZ y ADRIANA MORENO contra la entidad de trabajo BISUTE,C.A.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA TEMPORAL,
ABOG. YSABEL BETHERMITH.-
El SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste
El SECRETARIO
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