REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205º y 156º

MEDIACIÓN POSITIVA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000033
PARTE ACTORA: RAQUEL JOSEFINA RIVAS LAVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.487.378.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YASMORE PEÑA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, en su carácter de Procuradora de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.836.161.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL MILLAN Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.642.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy treinta de septiembre de dos mil quince (2015), comparece la ciudadana RAQUEL JOSEFINA RIVAS LAVERDE, identificada al inicio de esta acta, quien actúa como parte actora, debidamente asistida por la abogada YASMORE PEÑA, comparece igualmente el abogado JOSE ANGEL MILLAN, en su carácter de apoderado del ciudadano RAFAEL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.836.161, según consta de del poder que corre inserto a los autos, iniciándose así la audiencia.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas, han convenido en celebrar acuerdo transaccional de mutuo y amistoso acuerdo en el que la parte demandada acuerda pagar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), como pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier concepto que le pueda corresponder a la demandante ciudadana RAQUEL JOSEFINA RIVAS LAVERDE, por los conceptos demandados por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, con motivo de la relación de trabajo que los unió desde el día 29 de octubre de 2012 hasta el día 28 de febrero de 2014, dicha cantidad se paga mediante la entrega de cheque identificado con el N° 00056678 girado contra la cuenta del Banco Caroni, identificada con el Nº 0128-0013-43-1302771108, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), a nombre de la demandante antes identificada, quien manifiesta de manera voluntaria y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, su total conformidad con el presente ofrecimiento de pago que se la hace y acepta los términos del mismo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas, por el ciudadano RAFAEL BLANCO, por los conceptos demandados las cuales fueron demandadas por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 33 CENTIMOS (Bs. 16.879,33) y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ninguna otra diferencia que pudiere resultar entre la cantidad demandada y la transada, ya que es acuerdo de las partes suscribir acuerdo transaccional por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), dejándose expresa constancia que el pago que se realiza en este acto es con la finalidad de dar por concluido el presente procedimiento.

Este tribunal vista la manifestación del demandante señala a las partes que en caso de que existiere alguna diferencia en los montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público HOMOLOGA en este mismo acto el acuerdo suscrito anexo a la presente acta y como consecuencia de ello se le imparte FUERZA DE COSA JUZGADA. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZATEMPORAL


Abog. YSABEL BETHERMITH SECRETARIA (o)




LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA LA PARTE DEMANDADA