REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000579
PARTE ACTORA: VÍCTOR LEONARD GASCON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 13.915.578.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTES: KARELYS CHACON SALAVA y ARNELSA THAYRIS RAVELO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 101.328 y 101.343, quien consigna Poder Original teniendo a la vista esta juzgadora y se agrega la respectiva copia certificada.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 23 de septiembre de 2015, siendo las 10:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte demandante ciudadano VICTOR GASCON, y la abogada Yasmore Peña y por la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., representada por la abogada Arnelsa Thayris Ravelo, seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar.

Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se le paguen, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 26.374,41), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) correspondiente al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, suficientemente explanados en el escrito libelar. En este acto la parte actora conjuntamente con su representante aceptan la propuesta realizada; y ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado, se realizará de la siguiente manera: un Único pago por la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) para el día miércoles (30) de septiembre de 2015, mediante cheque no endosable, librado a favor del actor; que será consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).-

La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo, no tiene nada más que reclamar a la demandada por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, asimismo, este Tribunal ordenará el archivo del expediente una vez que conste autos el pago correspondiente. En este acto se hace entrega de las pruebas respectivas a las partes.

La Jueza

Abgº Nimia Acosta Islanda Secretario (a)

Abgº
Las partes Comparecientes