PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
205° y 156°

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000594.

PARTE ACTORA: MARYURI IBARRETO BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.887.065.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: PAOLA POGGIO, ERASMO HERNANDEZ, MILAGROS NARVAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 119.076, 116.852 y 104.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO YIBIRIN BULOZ.
NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA INICIAL


Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 18 de septiembre de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de mayo de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana Maryuri Ibarreto Barreto, ya identificada, representada por la abogada Paola Poggio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo Inversiones Haananer, C.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 09 de febrero de 2015, la parte demandante reforma la demanda en relación a la demandada, demandando al ciudadano Humberto Yibirin Buloz como persona natural, fue admitida su reforma ordenándose la notificación correspondiente. En fecha 04 de agosto de 2015, consta la certificación de la notificación debida del ciudadano Humberto Yibirin cursante al folio 65, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, aun habiendo actividad de dicho ciudadano solicitando copia del libelo de demanda, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que se pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.

La demandante alega que en fecha 25 de enero de 2007, comenzó a prestar servicios personales desempeñándose como personal de mantenimiento para la entidad de trabajo Inversiones Haananer, C.A., propiedad del ciudadano Humberto Yibirin Buloz; que laboraba en una jornada de miércoles, jueves y viernes de 3:00 p.m. a 9:00 p.m. y sábado y domingo de 10:00 a.m. a 07:00 p.m.; que recibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.047,52, hasta el 28 de octubre de 2012, fecha en la cual fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo; que acudió por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 12 de agosto de 2013, donde no se logró pago alguno. Que el tiempo de servicio fue de cinco (5) años, nueve (9) meses y tres (03) días; que se le adeuda la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 74.370,37), que comprende los conceptos de: Antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos trabajados.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana Maryuri Ibarreto Barreto y el ciudadano Humberto Yibrin Buloz, se inició en fecha 25 de enero de 2007 y culminó en fecha 28 de octubre de 2012, por despido injustificado, que se desempeñó como personal de mantenimiento, que laboraba en una jornada de miércoles, jueves y viernes de 3:00 p.m. a 9:00 p.m. y sábado y domingo de 10:00 a.m. a 07:00 p.m.; que recibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.047,52.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 68,25 y el salario integral de Bs. 76,78, salarios estos que fueron determinado por la accionante en su escrito de demanda y que los toma el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos.

Observa esta sentenciadora de lo delatado por la accionante y tomando como cierto, dada la admisión de los hechos, que la relación de trabajo inició en fecha 25 de enero de 2007, es decir bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y culminó el 28 de octubre de 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En relación al concepto de la garantía de prestaciones sociales establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal a) la obligación del patrono a depositar a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre calculado con base al último salario devengado. Y en su literal b) la adición o depósito después del primer año de servicio a cada trabajador o trabajadora de dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Igualmente, dispone el mismo artículo en su literal c), que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario.

En vista de lo anterior, pasa quien aquí decide a establecer los dos cálculos tal como lo establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De conformidad con los literales a) y b) tenemos lo siguiente:

Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes B, Diario Normal Diario UTIL. Utilid. D Vacac. Bono Vac. Integral Dep. del Período Acumuladas


enero 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 - -
febrero 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 - -
marzo 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 - -
abril 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 - -
mayo 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73 108,73
junio 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73 217,45
julio 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73 326,18
agosto 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73 434,91
septiembre 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73 543,63
octubre 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73 652,36
noviembre 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73 761,09
diciembre 2007 614,79 20,49 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73 869,81
enero 2008 614,79 20,49 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01 978,83
febrero 2008 614,79 20,49 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01 1.087,84
marzo 2008 614,79 20,49 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01 1.196,85
abril 2008 614,79 20,49 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01 1.305,86
mayo 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72 1.447,57
junio 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72 1.589,29
julio 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72 1.731,01
agosto 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72 1.872,72
septiembre 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72 2.014,44
octubre 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72 2.156,15
noviembre 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72 2.297,87
diciembre 2008 799,23 26,64 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 7 198,40 2.496,27
enero 2009 799,23 26,64 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09 2.638,35
febrero 2009 799,23 26,64 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09 2.780,44
marzo 2009 799,23 26,64 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09 2.922,52
abril 2009 799,23 26,64 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 5 142,09 3.064,61
mayo 2009 879,15 29,31 29,31 15 1,22 9 0,73 31,26 5 156,29 3.220,90
junio 2009 879,15 29,31 29,31 15 1,22 9 0,73 31,26 5 156,29 3.377,20
julio 2009 879,15 29,31 29,31 15 1,22 9 0,73 31,26 5 156,29 3.533,49
agosto 2009 879,15 29,31 29,31 15 1,22 9 0,73 31,26 5 156,29 3.689,78
septiembre 2009 959,08 31,97 31,97 15 1,33 9 0,80 34,10 5 170,50 3.860,29
octubre 2009 959,08 31,97 31,97 15 1,33 9 0,80 34,10 5 170,50 4.030,79
noviembre 2009 959,08 31,97 31,97 15 1,33 9 0,80 34,10 5 170,50 4.201,29
diciembre 2009 959,08 31,97 31,97 15 1,33 9 0,80 34,10 9 306,91 4.508,20
enero 2010 959,08 31,97 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 170,95 4.679,14
febrero 2010 959,08 31,97 31,97 15 1,33 10 0,89 34,19 5 170,95 4.850,09
marzo 2010 1.064,25 35,48 35,48 15 1,48 10 0,99 37,94 5 189,69 5.039,78
abril 2010 1.064,25 35,48 35,48 15 1,48 10 0,99 37,94 5 189,69 5.229,48
mayo 2010 1.064,25 35,48 35,48 15 1,48 10 0,99 37,94 5 189,69 5.419,17
junio 2010 1.064,25 35,48 35,48 15 1,48 10 0,99 37,94 5 189,69 5.608,86
julio 2010 1.064,25 35,48 35,48 15 1,48 10 0,99 37,94 5 189,69 5.798,56
agosto 2010 1.064,25 35,48 35,48 15 1,48 10 0,99 37,94 5 189,69 5.988,25
septiembre 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 10 1,13 43,63 5 218,15 6.206,40
octubre 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 10 1,13 43,63 5 218,15 6.424,54
noviembre 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 10 1,13 43,63 5 218,15 6.642,69
diciembre 2010 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 10 1,13 43,63 11 479,92 7.122,61
enero 2011 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 11 1,25 43,74 5 218,71 7.341,33
febrero 2011 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 11 1,25 43,74 5 218,71 7.560,04
marzo 2011 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 11 1,25 43,74 5 218,71 7.778,75
abril 2011 1.223,89 40,80 40,80 15 1,70 11 1,25 43,74 5 218,71 7.997,47
mayo 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 1,95 11 1,43 50,30 5 251,52 8.248,99
junio 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 1,95 11 1,43 50,30 5 251,52 8.500,51
julio 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 1,95 11 1,43 50,30 5 251,52 8.752,03
agosto 2011 1.407,47 46,92 46,92 15 1,95 11 1,43 50,30 5 251,52 9.003,55
septiembre 2011 1.548,21 51,61 51,61 15 2,15 11 1,58 55,33 5 276,67 9.280,22
octubre 2011 1.548,21 51,61 51,61 15 2,15 11 1,58 55,33 5 276,67 9.556,89
noviembre 2011 1.548,21 51,61 51,61 15 2,15 11 1,58 55,33 5 276,67 9.833,56
diciembre 2011 1.548,21 51,61 51,61 15 2,15 11 1,58 55,33 13 719,34 10.552,90
enero 2012 1.548,21 51,61 51,61 15 2,15 12 1,72 55,48 5 277,39 10.830,29
febrero 2012 1.548,21 51,61 51,61 15 2,15 12 1,72 55,48 5 277,39 11.107,68
marzo 2012 1.548,21 51,61 51,61 15 2,15 12 1,72 55,48 5 277,39 11.385,07
abril 2012 1.548,21 51,61 51,61 15 2,15 12 1,72 55,48 5 277,39 11.662,46
mayo 2012 1.780,45 59,35 59,35 15 2,47 12 1,98 63,80 0 - 11.662,46
junio 2012 1.780,45 59,35 59,35 30 4,95 15 2,47 66,77 0 - 11.662,46
julio 2012 1.780,45 59,35 59,35 30 4,95 15 2,47 66,77 15 1.001,50 12.663,96
agosto 2012 1.780,45 59,35 59,35 30 4,95 15 2,47 66,77 0 - 12.663,96
septiembre 2012 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 0 - 12.663,96
octubre 2012 2.047,52 68,25 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 15 1.151,73 13.815,69

Ahora de conformidad con el literal c) le corresponde 30 días x 6 años = 180 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 76,78, se obtiene la cantidad de Bs. 13.820,04.

Es menester señalar que la parte accionante en su escrito de demanda no aplicó lo que dispone el literal c) de dicho artículo, en virtud que se calcula en base a 60 días por año, siendo lo correcto realizarlo en base a los 30 días por año tal como lo dispone dicho literal.

Finalmente, establece el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

En consecuencia, le corresponde a la trabajadora por este concepto la cantidad de Bs. 13.820,40, al aplicar lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo éste el mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral. Así queda establecido.

A continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes:

• Por Prestación de Antigüedad: le corresponde la cantidad de Trece Mil Ochocientos Veinte Bolívares con 40/100 (Bs. 13.820,40)

• Indemnización por Despido: le corresponde la cantidad de Trece Mil Ochocientos Veinte Bolívares con 40/100 (Bs. 13.820,40)

• Vacaciones No Disfrutadas: le corresponde la cantidad de Cuatro Quinientos Cuatro Bolívares con 50/100 (Bs. 4.504,50)

• Vacaciones Fraccionadas: le corresponden la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con 76/100 (Bs. 779,76).

• Bono vacacional fraccionado: le corresponden la cantidad de Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con 81/100 (Bs. 767,81).

• Utilidades Fraccionadas: le corresponden la cantidad de Un Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con 52/100 (Bs. 1.599,52)

• Domingos Trabajados: le corresponde la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 72/100 (Bs. 17.558,72).


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Con 11/100 (Bs. 52.851,11).

En el escrito libelar, el Accionante solicita pago de los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación de la suma condenada.

En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en la Ley Sustantiva del Trabajo. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar la demanda.- Así se decide.-

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARYURI IBARRETO BARRETO en contra del ciudadano HUMBERTO YIBIRIN BULOZ. SEGUNDO: Se condena al demandado HUMBERTO YIBIRIN BULOZ, a pagar a la ciudadana MARYURI IBARRETO BARRETO la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Con 11/100 (Bs. 52.851,11), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)

Abg°