REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2015-000796
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.837.737.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.771
PARTE DEMANDADA: FUNDO AGRICOLA VILLA ELENA.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha Siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARQUEZ, asistido por los Abogados GERARDO ACEVEDO y JUAN BAUTISTA AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.771 y 91.657, interpusieron demanda de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de la entidad de trabajo FUNDO AGRICOLA VILLA ELENA, la cual fue recibida por este Juzgado el 07 de agosto de 2015.

El Siete (07) de agosto de 2.015, mediante auto que cursa a los folios doce y trece (f.12 y 13) se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, librándose los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha 22 de septiembre de 2.015, la parte demandante se da por notificada mediante la consignación de un poder APUD ACTA, donde le otorga representación a los abogados GERARDO ACEVEDO y JUAN BAUTISTA AZOCAR, y el 24 de septiembre de 2015, en la cual alega que “…para dar cumplimiento al despacho saneador, manifiesta “que el patrono de su representado, nunca le dio recibo de pago, durante el tiempo que duro la relación laboral, lo cual le impide determinar año por año lo solicitado por el Tribunal.”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
En el libelo de demanda el actor realiza una narración con ocasión de la relación laboral que alega mantuvo con la entidad de trabajo FUNDO AGRICOLA VILLA ELENA, una relación de 35 años y 5 meses y 01 día, que se desempeñaba como obrero y que tenía un salario diario de Bs. 224, comenzado a laboral en fecha 07 de enero de 1980 y culminando el día 08 de junio de 2015, que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.584.269,40, lo que a criterio de este Juzgador, no explano las formulas aritméticas para obtener esos resultados, lo que resulta complejo, toda vez que la demanda debe ser lo suficiente claro, que permita a las partes y al Juez tener precisión de lo reclamado. Siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del proceso laboral vigente.

Por ello, esta Juzgador de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, No admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Ahora bien, de la revisión al escrito presentado por el actor, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, con fundamento a lo contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 ejusdem. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

En el escrito objeto de revisión, observa este Juzgador, que el accionante, contraviene con lo requerido por el Tribunal, en relación a que el actor determinara con precisión, cuáles fueron los distintos salarios que devengo durante la relación laboral que mantuvo con el FUNDO AGRICOLA VILLA ELENA.-

De cara al proceso laboral vigente, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante; situación ésta que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, pudiera ocurrir por cuanto el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2015.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARQUEZ, ya identificado, contra la entidad de trabajo FUNDO AGRICOLA VILLA ELENA.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veinticinco (25) de septiembre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez.-
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO.-

Secretaria (o),
Abg°