REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2015-000156
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000560
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): JOSÉ ANTONIO RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 11.446.756, debidamente representados por los abogados Errico Desiderio Scala, Alejandro Castro y Renny Salazar.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PROTECCIÓN 2050, C.A.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha veintidós (22) de julio de 2015, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia publicada en fecha nueve (09) de julio de 2015, por el referido Tribunal, en el en juicio de Derecho de Jubilación, incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RENGEL, contra la empresa PROTECCIÓN 2050, C.A.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, se procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, la cual fue celebrada el día miércoles dieciséis (16) de septiembre de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), instalado el acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la audiencia oral y pública, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, fundamentó su apelación, alega que en lo que corresponde a la antigüedad se le debe considerar los 30 días ya que se le debe considerar el pago de los primeros quince días por el primer trimestre y el pago fraccionado del otro trimestre considerando que se debe acordar los 30 días de antigüedad, que en lo que concierne al bono vacacional y al pago de utilidades se paga según convenio entre la demandada y la empresa CANTV, correspondiéndole 45 días la cual fue tomado en consideración para el calculo del salario integral, y que por existir una admisión de los hechos se le debe considerar el valor probatorio que corresponde a su representado tanto al salario integral como al salario normal, de igual forma no se condeno en la sentencia el pago de los intereses de prestaciones sociales, de mora y las correcciones monetarias, por ello solicita que la sentencia sea modificada y declare con lugar lo peticionado por ante esta alzada.
Una vez realizada la declaración del apoderado judicial de la parte demandante, este Juzgado Superior pasa a dictaminar la presente causa, declarándose con lugar el recurso de apelación se modifica la sentencia y se declara parcialmente con lugar la demanda incoada, la cual se establece de la siguiente manera:
DE LA MOTIVA
La representación judicial de la parte demandante, recurre de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, alegando que el a quo, le condeno un pago de solo 15 días por el concepto de antigüedad, cuando a su parecer mantiene el señalamiento del pago de 30 días por dicho concepto, en este sentido y de la revisión del libelo de la demanda se verifica que el ciudadano José Antonio Rengel, laboró para la empresa Protección 2050, C.A., desde el 01 de enero de 2015 al 28 de abril de 2015, para un tiempo de servicio de tres (03) meses y veintisiete (27) días, ahora bien el artículo 142, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece la forma de realizar el calculo de pago de la antigüedad de la siguiente forma:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
De la trascripción parcial de la norma antes señalada, se concluye que la garantía de prestaciones sociales es de 15 días trimestrales, en base al último salario devengado, aplicando dicha disposición al caso de marras nos encontramos que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de 3 meses y 27 días es decir el primer trimestre culmino el día 01 de abril de 2015, fecha en la cual debe calcularse la antigüedad en base al salario devengado para dicha fecha, en lo que respecta al periodo comprendido del hasta el 28 de abril del 2015 ( 27 días) este periodo no genero antigüedad alguna, por cuanto si bien es cierto la norma señala que el derecho a este deposito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre es criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social que la fracción de dicho periodo procede cuando el trabajador haya laborado en periodos de treinta días situación esta que no aconteció en la presente causa. Tomando en consideración lo antes expuesto y una vez revisada la sentencia impugnada se concluye que el Tribunal A quo calculo el referido concepto de conformidad con la Ley, motivos por el cual no se acuerda la procedencia del reclamo formulado. Y así se declara.
Ahora bien, en lo que concierne a los conceptos de utilidades y bono vacacional, se evidencia que el Juzgado a quo realizó dichos cálculos en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, en base a 3,75 días a cada uno de los conceptos, ello en virtud al tiempo de servicio. Ahora bien, en el libelo de demanda señala el actor que entre la empresa Protección 2050, C.A., y la empresa CANTV, esta última como empresa contratante de la empresa demandada, manifiesta el demandante que en el contrato suscrito por ambas empresas se establecieron una serie de beneficios para los trabajadores, entre ellos el pago de 45 días de utilidades y 45 días de bono vacacional, en base a lo anterior, se observa que en la presente causa existió una admisión de los hechos en ocasión a la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que se tiene como admitido todo lo alegado por el actor en el libelo de demanda, aunado a ello, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tomo en consideración dicha incidencia de los referidos conceptos al momento de determinar el salario normal e integral del trabajador, por lo que mal podría no tomarlos en consideración al momento de calcular los mismos, por consiguiente, concluye quien juzga que se incurrió en error al calcular los conceptos de utilidades y bono vacacional, por lo que dichos conceptos deben ser calculados tomando como base de calculo el numero de días que fue acordado, es decir 45 días, por lo que deberá determinarse la facción de los mismos tomando en consideración el tiempo de servicio. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses generados por las prestaciones sociales, el apoderado judicial de la parte actora reclama dicho concepto alegando que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se pronuncio en su sentencia, sin embargo de la revisión del libelo de la demanda, no se observa que dicho concepto haya sido reclamado por la parte recurrente, por lo que este Juzgado Superior no puede acordar lo solicitado. Así se decide.
En atención a lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior pasa a realizar los cálculos de la siguiente forma:
Utilidades fraccionadas 01/01/2015 al 28/04/2015
45 días / 12 meses = 3, 75 días
3.75 x 3 meses = 11.25 días
11,25 días x 271,93= Bs. 3.059,21
Bono Vacacional fraccionado 01/01/2015 al 28/04/2015
45 días / 12 meses = 3, 75 días
3.75 x 3 meses = 11.25 días
11,25 días x 271.93 Bs. = Bs. 3.059,21.
En atención a lo anterior el total a pagar al ciudadano José Antonio Rengel por concepto de prestaciones sociales son los siguientes:
Antigüedad Fraccionada 2015 (Art. 142 LOTTT) = 15 días X Bs. 339,91= Bs. 5.085,00
Indemnización por despido (Art. 92 LOTTT) = 15 días X Bs. 339,91= Bs. 5.085,00
Vacaciones Fraccionadas (Art. 131 LOTTT) = 3,75 días X Bs. 271,93= Bs. 1.016,25
Utilidades fraccionadas (Art. 225 LOTTT) =11.25X Bs. 271,93= Bs. 3.059,21
Bono Vacacional fraccionado (Art. 223 LOTTT) = 11.25X Bs. 271,93= Bs. 3.059,21
La suma de las cantidades, por los conceptos reclamados que debe cancelar la parte demandada, asciende a la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 17.304,67).
De igual forma y en atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como de los restantes conceptos, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 28 de abril del año 2015– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral –el 19 de noviembre del año 2007–; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda –el 19 de enero del año 2009–, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
DECISION
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida publicada, en fecha nueve (09) de julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, condenando a la entidad de trabajo PROTECCIÓN 2050, C.A. al pago de la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 17.304,67), en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano JOSÉ ANTONIO RENGEL.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación de las partes. Líbrese los oficios correspondientes.
Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndose copia certificada de la misma. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veintiún (21) día del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal Primero Superior
Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario.
Abg. Horacio Gómez .
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, Conste el Secretario (a).
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2015-000156
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000560
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