REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes dieciocho (18) de septiembre de 2015.
205º y 156º

Exp Nº AP21-R-2015-000955
Exp Nº AP21-L-2014 -001489

PARTE ACTORA: PARTE ACTORA: ANTONIO RAMON GUDIÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V- 10.257.990

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 88.222

PARTE DEMANDADA: INTERAMERICANA DE MUEBLES C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 09-2-1982, bajo el N° 85, Tomo 13-A Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE MARCELO VASQUEZ RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el N° 47.099

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE VASQUEZ, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26-6-2015, por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE VASQUEZ, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26-6-2015, por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 10 de julio de 2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163, la LOPTRA. Por auto de fecha 17 de julio de 2015, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día JUEVES 06 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 2:00 P.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes y dada la naturaleza del debate el juez considero que dada las cirunstancias de tiempo, modo y lugar planteado en el presente asunto dictar un auto para mejor proveer y en tal sentido solicitar la presencia del ciudadano ANTONIO GUDIÑO, a los fines que comparezca a la audiencia oral, la cual fue fijada para el día ,peroles 12 de agosto de 2015, a las 2:00 pm. Oportunidad en la cual comparecieron ambas partes dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANTONIO RAMON GUDIÑO contra la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE MUEBLES C.A; SEGUNDO: Se orden a la entidad demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costa la parte demandada…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04-5-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “su apelación se basa en que la sentencia recurrida incurre en el vicio de Inmotivación, toda vez que en la presente causa no consta que se haya probado el salario o la remuneración devengada por el trabajador, que existe incongruencia en la supuesta fecha de inicio de la relación laboral toda vez que la parte atora indica que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la demandada a partir del 19 de marzo de 2006, hasta el 18 de julio de 2009, y en ese sentido, se observa que como se explica que el trabajador haya comenzado a trabajar para la empresa un día domingo, y de acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, el supuesto horario de trabajo era de lunes a viernes. En la presente causa la relación de trabajo fue negada en todos sus términos y la Juez de la recurrida no realizo el test de laboralidad a los fines de determinar la existencia de una relación de trabajo, y así poder condenar a mi representada al pago de las prestaciones sociales, bono vacacional, y utilidades, que en el presente caso hubo una violación del debido proceso, por cuanto a su decir la empresa demandada no fue debidamente notificada”.

2.- La apoderada judicial de la parte accionante, manifestó que: “solicito que se declare sin lugar la presente apelación y sea ratificada la decisión emanada de primera instancia, toda vez que la juez del A quo, actuó ajustada a derecho y decidió conforme a lo alegado en autos”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo lo siguiente: “Que el ciudadano Antonio Ramón Gudiño García en fecha 19/03/2006 comenzó a prestas servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada Interamericana de Muebles C.A., desempeñándose en el cargo de utilitis, siendo su salario por la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 66,67, laborando de lunes a viernes en una jornada de 08.00 am a 05:00 pm, hasta el día 18/07/2009 fecha el la cual fue despedido sin causa justificada , hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales. Asimismo señala que su representado se dirigió a la Sala de Servicios de Reclamo y conciliación de la Inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, a fin de iniciar un procedimiento para reclamar sus prestaciones sociales, admitida la referida solicitud la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo señala que el actor durante la vigencia de la relación laboral, aduce que devengó a los salarios mensuales indicados en el libelo de de demandada, los cuales son desde la fecha de ingreso 19/04/2006 hasta abril 2007 la cantidad de Bs. 640,o; posteriormente desde mayo 2007 hasta abril 2008, la cantidad de Bs. 1000 y finalmente hasta la fecha de culminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 2000. Finalmente demanda los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad art 108 literal “a” de la LOT por la cantidad de Bs. 9.616,83
• Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.593,61.
• Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 300,01.
• Bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 166,67.
• Utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 583,36.
• Indemnización por despido injustificado art 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 6.356,70.
• Indemnización sustitutiva de preaviso por la cantidad de Bs. 4.237,80.

Finalmente estima la demanda por la cantidad de Bs. 23.855,04, asimismo el cálculo de intereses de mora mediante experticia complementaria del fallo, de la indexación o corrección monetaria, el pago de las costas y costos”.

2.- La representación judicial de las partes codemandadas, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

“La representación judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice la demanda intentada en todas sus partes por cuanto no existió la relación laboral que alega el demandado, configurándose la falta de legitimidad, pues el demandante jamás fue empleado por la tapicería Interamericana de Muebles C.A ni existió algún vinculo laboral, por lo tanto el demandante carece de la posición habilitante para formular la pretensión e incoar la presente demanda en contra de la empresa. Asimismo, alega la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la presente demanda fue incoada en contra la empresa Interamericana de Muebles C.A, en persona de los ciudadanos Pier Giovanni Fantini y Vittorio Cafeiro calificándolos como administradores de dicha empresa, siendo que el punto CUARTO de la asamblea de fecha 26 de febrero de 2014, se delibero nombrar administradores de la compañía Interamericana de Muebles C.A al ciudadano Pier Giovanni Fantini y la ciudadana Mary Luz Sánchez por 5 años. Finalmente rechaza, niega y contradice que al demandante se le adeude cantidad alguna por cualquier concepto derivado de relación de trabajo, por cuanto no existió relación laboral alguna con su representada. Por lo antes expuesto solicito al Tribunal que la presente demanda en todos y cada uno de sus alegatos y sea declarada SIN LUGAR”.

3.- ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA EN LA PERSONA DE LOS CIUDADANOS PIER GIOVANNI FANTINI Y VITTORIO CAFEIRO: “La representación judicial de la parte codemandada en la persona de los ciudadanos Pier Giovanni Fantini y Vittorio Cafeiro señala: 1.- la falta de legitimidad, por cuanto el demandante jamás fue empleado por la tapicería Interamericana de Muebles C.A, y tampoco existió con la demandada algún vínculo laboral por lo tanto el demandante carece de la posición habilitante para formular la pretensión e incoar la presente demanda en contra de la demandada tapicería. 2.- la falta de litisconsorcio pasivo laboral por cuanto la presente demanda fue incoada en contra la empresa Interamericana de Muebles C.A, en persona de los ciudadanos Pier Giovanni Fantini y Vittorio Cafeiro calificándolos como administradores de dicha empresa, siendo que el punto CUARTO de la asamblea de fecha 26 de febrero de 2014, se delibero nombrar administradores de la compañía Interamericana de Muebles C.A al ciudadano Pier Giovanni Fantini y la ciudadana Mary Luz Sánchez por 5 años. El error de calificación pasiva infringe los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso según lo establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 19 ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto la demandada Interamericana de Muebles C.A, carece de calidad para ser llamada a este procedimiento judicial y así solicita sea declarado”.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Documentales Insertas a los folios 59 al 83 del expediente, contentivas de copias certificadas del expediente administrativo N° 027-09-03-04193 de la Inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, del mismo se desprende que en fecha 31 de julio de 2009, se admite el reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Antonio Gudiño contra la empresa Interamericana de Muebles C.A, y que en fecha 24 de marzo de 2010 se realiza un acto conciliatorio y se deja constancia de la incomparecencia de de la empresa ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, este juzgador les confiere pleno valor probatorio. Así se Establece.-

II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada No consigno pruebas, motivo por el cual no existe material que analizar. Así se Establece.-
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde se alego una relación de trabajo, y la parte demandada niega rechaza y contradice la demanda intentada en todas sus partes por cuanto a su decir nunca existió la relación laboral que alega el demandado, configurándose la falta de cualidad, pues el demandante jamás fue empleado por la tapicería Interamericana de Muebles C.A ni existió algún vinculo laboral, por lo tanto el demandante carece de la posición para formular la pretensión e incoar la presente demanda en contra de la empresa.

III.- Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la Falta de cualidad opuesta por demandada, TAPICERÍA INTERAMERICANA DE MUEBLES C.A, para sostener el presente juicio, lo cual hace de la siguiente forma: En lo atinente a la falta de cualidad alegada por la empresa demandada, este Juzgador pudo observar a través de la inmediación, y de la revisión exhaustiva realizada de la audiencia de juicio oral y pública, celebrada ante este juzgado para oír lo alegatos de la empresa recurrente, que uno de los representante de la empresa demandada, ciudadano Pier Giovanni Fantini, expresó categóricamente que no conocía, ni nunca había tenido un trabajador en la empresa bajo su dependencia, que estuvieses la identificación ni ocupación similar a la señalada por el hoy accionante, ANTONIO RAMON GUDIÑO GARCIA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.257.990, es decir, que no conoce a ningún trabajador de su empresa con tales características; no obstante, en otra audiencia celebrada seguidamente, ordenada por el tribunal, a los fines de tener presente a las partes en la sede de este juzgado, la citada representación de la demandada, cambia de padecer, y señala al la preguntas del juez, que si es posible que el citado accionante pudiera haber trabajado en su empresa, pero que no recuerda, limitándose a señalar, de manera errónea e impertinente, que el juicio estaba viciado por error en la notificación, habida cuenta que su condición de abogado italiano, graduado en reconocida universidad europea, lo cual le permitían inferir la existencia de tal vicio, motivos por el cual, el juez de este juzgado, le informó al citado demandado y su representante legal, lo establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia y por la ley, respecto a las notificaciones en materia laboral. Se dejo constancia expresa, y así consta en los videos grabaciones correspondientes, como el trabajador accionante, desmiente lo dicho por el demandado, así como también queda evidenciado la divagancia del codemandado, y el insuficiente alegato del representante judicial de la empresa demandada. En consideración a lo expuesto, aprecia este juzgador de manera inobjetable, que quedó plenamente demostrado en el debate probatorio la naturaleza de una relación laboral entre la empresa TAPICERÍA INTERAMERICANA DE MUEBLES C.A. y el accionante, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la empresa demandada TAPICERÍA INTERAMERICANA DE MUEBLES C.A. Así se establece.-

1.- Trabada la litis en estos términos y oída la exposición del recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados todos los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:

A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, la parte demandada TAPICERÍA INTERAMERICANA DE MUEBLES C.A., en una de sus defensas centrales estribó en señalar, Negar, Rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Así mismo opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio fundamentando tal defensa en que el demandante nunca presto servicios para la empresa. Ahora bien, de acuerdo a lo observado en la audiencia oral, específicamente en la declaración de parte, se evidencia que el representante de la empresa demandada, alega que no recuerda si el accionante haya sido empleado de la tapicería en virtud del tiempo que había transcurrido y del numero de trabajadores que existían en la empresa. Precisado lo anterior, le corresponde a la parte accionada desvirtuar la presunción de laboralidad, en consecuencia la carga de la prueba corresponde a la demandada y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como quedó establecido por éste Tribunal anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

B.- En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta”. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.

C.- Se destaca, que los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que ésta prestación debe ser remunerada. Por ende para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alega el accionante haber prestado servicios para la demandada, desde el 19 de marzo de 2006 hasta el 18 de julio de 20019, con una jornada laboral establecida de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, desempeñando el cargo de Utilitis y siendo su ultimo salario de Bs. 2.000,00 mensuales.

D.- Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13-8-2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

E.- De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, esta Alzada observa que la parte demandada TAPICERÍA INTERAMERICANA DE MUEBLES C.A., admitió la prestación personal de un servicios, alegando que no recuerda la cara del trabajador en virtud de todo el tiempo transcurrido, en consecuencia de todo lo alegado niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo de demanda fundamentando tal negativa en la no existencia de vínculo laboral entre su representada y el demandante; pero no logrando la parte demandada cumplir con su carga probatoria la cual era, demostrar y probar que el actor no prestaba servicios para la empresa demandada. No obstante, a criterio de este juzgador, la parte demandada TAPICERÍA INTERAMERICANA DE MUEBLES C.A., al no cumplir su carga probatoria, se infiere que estamos en presencia de una relación laboral ordinaria. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo anterior, en la sentencia Nº 788, de fecha 26-9-2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada CARMEN GOMEZ, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo. En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono. En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’. (…) De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Resaltado de la sentencia) En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral…”

Al respecto, la parte actora en la audiencia oral ante esta alzada manifestó que si trabajo para la empresa demandada durante el tiempo antes señalado y que hasta la presente fecha no le han sido cancelado el pago de sus prestaciones sociales, que en virtud de ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de realizar el respetivo reclamo y la parte demandada no compareció a dicho acto, motivo por el cual acude a los Tribunales laborales a fin de solicitar el pago por sus prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

b) Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento se desprende que el accionante se desempeñaba en el cargo de utilitis, laborando de lunes a viernes en una jornada de 08.00 am a 05:00 pm, así las cosas vemos que no hay prueba en el expediente que pueda desvirtuar la existencia de una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar la remuneración, de acuerdo a lo alegado en el libelo de la demanda se evidencia que el trabajador recibía por el pago de sus servicios la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, en este sentido a criterio de este juzgador la remuneración percibida por el demandante tiene carácter salarial. ASÍ SE ESTABLECE.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia que el accionante ejercía sus funciones como Utilitis, atendiendo a todos los requerimientos que le exigía, recibiendo órdenes y directrices de los dueños de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se evidencia de los alegatos esgrimidos por la parte actora que en cuanto a herramientas y demás utensilios, que la empresa le daba todo las herramientas de trabajo para el ejercicio de su cargo como utilitis. ASÍ SE ESTABLECE

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: De autos se desprende que el trabajador recibía ordenes, que se sometía al trabajo que la empresa le otorgaba, que recibían ordenes, directrices, de los dueños de la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora, en relación a los criterios incorporados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la determinación de la naturaleza laboral o no de una determinada relación podemos decir:

a) En cuanto a la Naturaleza jurídica del pretendido patrono: se trata de una Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 09 de febrero del año 1982, bajo el N° 85, Tomo 13-A Pro;, susceptible de asumir derechos y obligaciones como patrono. ASI SE ESTABLECE.

b) En cuanto al objeto social de la demandada, la misma presta servicios comerciales de ventas de muebles y remodelación de ambientes. ASI SE ESTABLECE.

c) En cuanto a los bienes e insumos con los que se verifica la prestación del servicio, la empresa demandada aporta las herramientas con el cual se prestaba el servicio. ASI SE ESTABLECE.

d) En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, este proviene de la demandada habiendo el elemento subordinación en este caso, ya que el trabajador obtiene un monto mensual asignado de forma fija mensual. ASI SE ESTABLECE.

e) En cuanto a la prestación del servicio por cuenta ajena, podemos decir que el accionante prestaba servicio como utilitis en la empresa, siendo el aporte de la demandada las herramientas para prestar el servicio. ASI SE ESTABLECE.

F.- Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

G.- En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios.

H- En base a lo anterior considera este Tribunal que las accionantes prestaron servicio para la demandada INTERAMERICANA DE MUEBLES C.A., de forma subordinada y dependiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, cumplen con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Lo importante e indispensable para demostrar la relación de trabajo, es la existencia de los elementos constitutivos de la misma, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración, En tal sentido, este juzgador comparte el criterio señalado por la Juez de Juicio y procede a confirmar el fallo apelado con diferente motiva.

I.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSE VASQUEZ, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26-6-2015, por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva y Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la LOPTRA.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado JOSE VASQUEZ, apoderado de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26-6-2015, por el Juzgado 11° de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA