REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AF43-U-1991-000002 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Exp. No. 796
Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de 1991, por ante la Oficina de Registro de Presentación de Documentos de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, a través del cual los ciudadanos JOSÉ ANDRÉS OCTAVIO y JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 935 y 6.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MONTANA, C.A.”, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra de la Resolución Nº HJI-100-00655, de fecha 22-12-1993, la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto y consecuencia confirmó en todas sus partes la Resolución Culminatoria del Sumario Nº HCF-SA-369, de fecha dos (02) de octubre de 1990, y sus consecuentes planillas de liquidación por los montos siguientes:
PLANILLAS Nº MONTOS Bs.F CONCEPTO FECHA
01-1-65-000001 6.615,67 IMPUESTO 17-01-1991
01-1-65-000001 3.150,38 MULTA 17-01-1991
01-1-65-000001 4.038,87 INTERESES 17-01-1991
01-1-65-000002 189,27 MULTA 17-01-1991
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 19-07-1994, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha (folio 222), y se le dio entrada mediante auto de fecha 20-07-1994 (folio 223), y por el cual se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al ciudadanos (a) Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda y a la contribuyente, que el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso.
En fecha 19 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando LA EXTINCION POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el presente recurso contencioso tributario (folios 337 al 340)
En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2011. (folio 350)
Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la abogada RANCY MUJICA, en fecha 21 de septiembre de 2015, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:
“definitivamente firme como se encuentra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2011, solicito la remisión original del presente expediente completo, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT). a los fines legales consiguientes.”
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:
Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”
De los artículos precedentemente transcritos se desprende con claridad que el legislador tributario estableció que las normas de procedimiento se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, es decir a partir del 18 de febrero del 2015, aun en los procesos iniciados bajo el imperio de leyes anteriores debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de sentencia, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
LA JUEZA;
BEATRIZ B. GONZALEZ.-
EL SECRETARIA
YANIBEL LÓPEZ RADA
Asunto AF43U-1991-000002
Exp. No. 796
BBG/YRL/jgam.-
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