REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de septiembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2007-000566 Sentencia No. 022/2015

Vistos Con Informes de la parte recurrida solamente.-

En fecha 13 de noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Antonio Planchart y Juan Korody, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870, 86.860 y 112.054, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrita ante el Registro de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J00002948-2, contra la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-068, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 20 de julio de 2007, en consecuencia confirma las Resoluciones de Sanción SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0065, SERMAT-ADMC-CS-JDF-2007-0066, 0067, 0068, 0069, 0070, 0071, 0072, 0073, 0074, 0075 y 0076, emitidas por la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el 26 de marzo de 2007, por un total de 1.029,50 unidades tributarias en concepto de multa y Bs. 1.627.448,50 por intereses moratorios; asimismo ratificó sus respectivas planillas de liquidación por concepto de retraso en el enteramiento del impuesto retenido y en la presentación de la relación mensual, durante los periodos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2002 del impuesto (1 X 1000) sobre el otorgamiento de instrumentos crediticios en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 15 de noviembre de 2007, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2007-000566 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 29 de enero de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 015/2008, admitió el Recurso interpuesto.

Mediante Oficio SERMAT-ADMC-2008-000135, de fecha 13 de febrero de 2008, la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el 14 de febrero de 2008, el expediente administrativo formado en ocasión al acto administrativo recurrido.

El lapso probatorio transcurrió sin participación alguna de las partes.

El 1 de abril de 2008, este tribunal mediante auto, dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho contado desde ese día inclusive, tendrá la oportunidad para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El 22 de abril de 2008, la Abogada Miriangel Acevedo Ordóñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.986, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó sus conclusiones escritas.

El 24 de febrero de 2008, este Tribunal mediante auto dejó constancia de que la parte recurrente no presentó sus informes, y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, se abrió el lapso para dictar sentencia.

En fecha 17 de septiembre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 13 de junio de 2006, mediante Providencia Administrativa SERMAT-ADMC-DGGT-2006-000324, notificada el 28 de junio de 2006, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, efectuó la verificación a BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL del deber formal, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.493 Extraordinario, de fecha 19 de octubre de 2000; y según lo establecido en los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Decreto Nº 079, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas sobre la Emisión de Instrumentos Bancarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 27.324, del 14 de noviembre de 2001, referente al Impuesto 1X1000 “Bancario”.

Como resultado de la verificación practicada, se levantaron Actas de Verificación SERMAT-ADMC-DGGT-2006-000324-07; 08; 09; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; y 18, todas de fecha 22 de diciembre de 2006.

La Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, emitió el 26 de marzo de 2007 Resoluciones de Sanción SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0065, SERMAT-ADMC-CS-JDF-2007-0066, 0067, 0068, 0069, 0070, 0071, 0072, 0073, 0074, 0075 y 0076, por un total de 1.029,50 unidades tributarias en concepto de multa y Bs. 1.627.448,50 por intereses moratorios; por concepto de retraso en el enteramiento del impuesto retenido y en la presentación de la relación mensual, durante los periodos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2002 del impuesto (1 X 1000) sobre el otorgamiento de instrumentos crediticios en la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 20 de julio de 2007, el ciudadano Rolando Jesús López Fonseca, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.302.197, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.653, actuando en su carácter de Vicepresidente de Asuntos Tributarios del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso Recurso Jerárquico ante la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria SERMAT, contra las Resoluciones de Sanción SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0065, SERMAT-ADMC-CS-JDF-2007-0066, 0067, 0068, 0069, 0070, 0071, 0072, 0073, 0074, 0075 y 0076; y sus respectivas planillas de liquidación.

Mediante Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-068, la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2007, declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 20 de julio de 2007

Posteriormente el 13 de noviembre de 2007, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), recurso contencioso tributario contra la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-068, de fecha 20 de septiembre de 2007.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

Los apoderados de la empresa recurrente, en su escrito recursorio exponen:

I.- Sobre el pago indebidamente realizado por la contribuyente a favor del Distrito Metropolitano de Caracas y la imposibilidad del Distrito Metropolitano de Caracas de Exigir el cumplimiento de deberes formales relacionados con las retenciones del Impuesto del 1X1.000

En este punto señalan que los pagos que se efectuaron por concepto de Impuesto del 1x1.000 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los períodos comprendidos entre el mes de enero y el mes de diciembre de 2002, ambos inclusive, fueron realizados correctamente y que los pagos realizados posteriormente a favor de la Administración Metropolitana para los mismos períodos fueron indebidamente realizados, no puede el Distrito Metropolitano de Caracas imponer sanciones a la empresa recurrente por supuestos incumplimientos de deberes formales relacionados con el enteramiento de las retenciones de Impuesto del 1x1000 para los períodos en referencia.

Aducen que, si bien es cierto la sentencia del 18 de marzo de 2003 dispone que el cobro del impuesto de 1x1000 es de la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas (y de los Estados), también fijó sus efectos en el tiempo, declarando que los mismos se verifican ex nunc, es decir, hacia el futuro, tomando como punto de partida la fecha de publicación del fallo en Gaceta Oficial, lo cual no ocurrió sino hasta el 16 de junio de 2004 (ver Gaceta Oficial N° 37.961). Así, la fijación de los efectos temporales de este criterio (ex nunc, es decir, hacia el futuro) es confirmada en sentencia posterior dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el 30 de abril de 2003 (caso “Bolívar Banco”).

Explican, que a la luz de estos criterios el Banco de Venezuela actuó correctamente y pagó bien cuando enteró el impuesto al Poder Nacional, pues los efectos de la interpretación constitucional efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no pueden aplicarse hacia el pasado, por respeto a la seguridad jurídica, como el propio fallo lo indica con meridiana claridad.

Así pues, el pago del monto correspondiente al Impuesto del 1x1000 para los períodos comprendidos entre el mes de enero y el mes de diciembre de 2002, realizado posteriormente por la contribuyente y de su propio peculio a favor del Distrito Metropolitano de Caracas es a todas luces indebido.

En vista de lo anteriormente expuesto, consideran que las multas aplicadas a la contribuyente por los supuestos incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto del 1x1000 para los períodos en referencia son improcedentes y así solicita se declarado.

II.- De la improcedencia de los intereses moratorios liquidados

Destacan que, visto que el enteramiento a favor de la Administración Metropolitana fue realizado indebidamente, los intereses moratorios liquidados resultan absolutamente improcedentes, como accesorios que son de la obligación principal.

En virtud de lo anterior, los apoderados de la contribuyente solicitan a este Tribunal que declare la improcedencia de los intereses moratorios liquidados en el presente caso y en consecuencia, declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

III.- Falso supuesto de derecho por falta de aplicación de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria existentes a favor de la contribuyente.

En el supuesto negado de que este Tribunal considere debidamente realizados los pagos a favor del Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de Impuesto del 1x1000 para los períodos comprendidos entre el mes de enero y el mes de diciembre de 2002; consideran que el Distrito Metropolitano de Caracas habría incurrido en un falso supuesto de derecho al imponerle multas a la contribuyente sin tomar en consideración la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 2001, esto es la existencia de errores de derecho excusable que habrían movido en este caso la actuación del contribuyente.

En el presente caso, de considerarse que el Impuesto del 1x1000, correspondiente a los períodos comprendidos entre el mes de enero y el mes de diciembre de 2002, debía haber sido enterado a favor de la Administración Metropolitana y no a favor de la República; señalan que la actuación de la contribuyente al pagar extemporáneamente dichos montos al Distrito Metropolitano de Caracas y al no remitir a la Administración Tributaria Metropolitana el reporte mensual de las operaciones sujetas a la aplicación del Impuesto del un por mil (1x1000), en momento alguno fue producto de una decisión caprichosa del Banco, sino mas bien, fue consecuencia de la confusión existente, para dichos períodos, en torno a quién detentaba la competencia en materia de timbre fiscal y específicamente, para exigir el pago del Impuesto del 1x1000, situación que no fue esclarecida sino hasta que la Sala Constitucional, en fecha 18 de marzo de 2003, se pronunció con efectos ex nunc sobre el Recurso de Nulidad interpuesto contra la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas.

IV.- Aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario relativo a la concurrencia de ilícitos tributarios.

No obstante, en el supuesto negado de que este Tribunal considere improcedentes los argumentos anteriores, señalan que tendría que aplicarse necesariamente el principio general establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 para la concurrencia de ilícitos, de manera de respectar principio de proporcionalidad propio del derecho penal.

Explica que en Venezuela, nuestro ordenamiento jurídico ha desarrollado el tema del concurso de infracciones con la finalidad de evitar que el sujeto castigado se vea sometido a sanciones intolerables, las cuales se generarían si se considerara la acumulación matemática de las sanciones que le corresponden al infractor.

A fin de resguardar el principio de proporcionalidad de la pena (artículo 81 del Código Orgánico Tributario), debería aplicarse la sanción más grave (180,36 UT) aumentada en la mitad de las otras sanciones, lo cual suma 604,92 U.T.

V.- Solicitud de desaplicación, por razones de inconstitucionalidad, de los parágrafos primero y segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En adición a lo antes expuesto, se refieren a la aplicación que hace la Administración Tributaria Metropolitana del contenido de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, normas que suponen una actualización de las multas según la variación del valor de la Unidad Tributaria.

Explica que los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, permite ajustar la consecuencia jurídica de la norma sancionatoria (la pena pecunaria) con base en una disposición normativa (la que fija anualmente el valor de la Unidad Tributaria) que no se encontraba vigente para el momento en que supuestamente se cometió la infracción, desconociéndose de esta manera la máxima tempus regit actum y, por tanto, el principio de irretroactividad de las leyes (artículo 24 de la Constitución de 1999).

En virtud de los argumentos previamente expuestos, los apoderados de la recurrente solicitan a este Tribunal que declare la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que el contenido de los mismos supone una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, postulada en el artículo 24 de la Constitución.

2.- De la Administración Tributaria Metropolitana:

Por su parte la Abogada Miriangel Acevedo Ordóñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.986, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, expone:

Que no puede hablarse de un falso supuesto de derecho cuando la recurrente reconoce que el pago lo realizo a otra institución distinta del Fisco Metropolitano, así pues que considera estar mas bien ubicados dentro del Principio de que aquel que paga mal paga doble.

Asimismo indica que en la Sentencia de Aclaratoria N° 978 de fecha 30 de abril de 2003 se estableció que “La Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas solo podrá exigir a la recurrente, así como a cualquier otra institución bancaria que tenga su domicilio en el territorio de la referida entidad metropolitana la cancelación del monto correspondiente al impuesto de timbre fiscal causado por la emisión de pagares, de ordenes de pago a favor de contratistas o por las letras de cambio libradas por Bolívar Banco Universal, C.A., desde la entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito metropolitano de Caracas, esto es, desde el 18 de Diciembre de 2000”.

Así la administración tributaria pensando en que en cualquier momento podría presentarse alguna eventualidad procedió en consecuencia a apertura en diferentes entidades Bancarias que en su defecto vienen a suplir la falta de timbres y papel sellado.

De allí pues, concluye, que mal pudiera la contribuyente escudarse en un supuesto que nunca ocurrió ya que la administración tomo medidas preventivas ventiladas a solucionar cualquier imprevisto al momento de realizar los diferentes pagos por concepto de aumentos de capital y cualquier otro concepto.

En cuanto a la aplicación de intereses moratorios, explica que los mismos se aplican no por capricho de la administración sino por cuanto se produjeron daños por el retraso en el cumplimiento del pago de la referida tasa tal y como lo contempla el Código Orgánico Tributario en el artículo 41 en concordancia con el artículo 66 ejusdem.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por: i) La validez del pago realizado y su efecto liberatorio, ii) Improcedencia de los intereses moratorios; iii) Existencia o no del error de derecho excusable; iv) La aplicación o no del artículo 81 del Código Orgánico Tributario; y v) Desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

i) La validez del pago realizado y su efecto liberatorio

Corresponde a este Juzgador analizar la procedencia de la denuncia planteada por la recurrente con fundamento en la exigencia del pago de un impuesto derivado del mismo hecho imponible, cual es el enteramiento del impuesto retenido y en la presentación de la relación mensual, durante los periodos correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2002 del impuesto (1 X 1000) sobre el otorgamiento de instrumentos crediticios (pagarés bancarios o emisión de letras de cambio), sujeta al pago de Timbres Fiscales por dos entes públicos político territoriales diferentes, como lo son la Administración Tributaria Central (SENIAT) y la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Metropolitana (SERMAT).

Al respecto, apunta la recurrente que los pagos que se efectuaron por concepto de Impuesto del 1x1.000 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los períodos comprendidos entre el mes de enero y el mes de diciembre de 2002, ambos inclusive, fueron realizados correctamente y que los pagos realizados posteriormente a favor de la Administración Metropolitana para los mismos períodos fueron indebidamente realizados; por lo que actuó correctamente y pagó bien cuando enteró el impuesto al Poder Nacional, pues los efectos de la interpretación constitucional efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (30 de abril de 2003 caso “Bolívar Banco”) no pueden aplicarse hacia el pasado, por respeto a la seguridad jurídica, como el propio fallo lo indica con meridiana claridad.

Dada la naturaleza del tributo in comento, vale citar al tratadista Sainz de Bujanda, F. en su obra “Lecciones de Derecho Financiero”, Pág. 180, quien define a la tasa como “…tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos.” De igual forma sostiene Jarach, D., en su obra “Finanzas Públicas y Derecho Tributario”, Pág. 234, “La tasa es un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo.”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, declaró la inconstitucionalidad del Artículo 7 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas sancionada por el Cabildo Metropolitano de Caracas y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.493, Extraordinaria de fecha 19 de octubre de 2000, de la siguiente manera:

“…esta Sala declara la inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser los mismos violatorios de los límites formales establecidos en el artículo 164, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser posible que ni los Estados ni el Distrito Metropolitano de Caracas ejerzan su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal en las materias contenidas en dichas disposiciones legales hasta tanto no sea dictado por la Asamblea Nacional –en un lapso perentorio- el marco legal nacional correspondiente, previsto en el numeral 4 del artículo 164 eiusdem. En consecuencia, se anulan los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, no obstante lo cual se deja en claro que ello no puede impedir que el producto de tales tributos, establecidos en la actualidad en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, pase a ser recaudado en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas única y exclusivamente por dicho ente municipal, mediante la venta de especies fiscales propias, a través de las normas legales y órganos que aquél cree para tal actividad, pues el Poder Nacional, de acuerdo con el artículo 164, numeral 7, no tiene competencia alguna para seguir obteniendo recursos por concepto de timbre fiscal.

Asimismo, en virtud de las razones previas, se declara la constitucionalidad de los artículos 17 y 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que las obligaciones tributarias en ellas contenidas no guardan conexión directa con actividades de control de los órganos del Poder Nacional. Así se decide”.

Asimismo, los efectos del referido fallo quedaron fijados en su parte dispositiva de la manera siguiente:

“Se FIJAN los efectos de este fallo, a partir de la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, por razones de seguridad jurídica, y a los fines de evitar un desequilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas involucradas en las materias tratadas en el presente fallo, esta decisión surtirá efectos ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo acordó en su decisión n° 1674/2002, del 18 de julio.”

Siendo que la referida sentencia fue publicada en la Gaceta Oficial número 37.961 de fecha 16 de junio de 2004, mal podría exigir la Administración Tributaria Municipal el pago del tributo de marras.

Por su parte, los artículos 3 y 4 del Decreto número 079 mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas sobre la emisión de Instrumentos Bancarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.324 del 14 de noviembre de 2001, establecen lo siguiente:

“Artículo 3: Una vez efectuada la retención, las instituciones señaladas en el artículo anterior, deberán enterar el monto del impuesto retenido en la Oficina Receptora de Fondos Distritales que indique la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dentro de los 2 días hábiles bancarios siguientes a aquel en que la misma fue practicada.”

“Artículo 4: En su condición de agentes de retención, las entidades señaladas en el artículo 2 de este Reglamento, deberán remitir mensualmente a la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas un reporte detallado de las operaciones sujetas a la aplicación del impuesto uno por mil, consagrado en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a aquel en que las mismas fueron realizadas. Dicho reporte deberá estar acompañado de las planillas bancarias y demás documentos que soporten los enterramientos efectuados por las referidas entidades a favor de la hacienda Pública del Distrito Metropolitano de Caracas, por concepto de dicho impuesto”.

En cuanto a la potestad de la Administración Tributaria Municipal para recaudar y administrar este tipo de tributos, la sentencia antes citada establece lo siguiente:

“…Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal…”

Acorde con lo anterior, específicamente se estableció que a partir de la publicación del referido fallo, únicamente le correspondía a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164, numeral 7, de la Constitución; lo cual es ratificado al otorgársele efectos ex nunc a la sentencia de marras, “…por razones de seguridad jurídica, y a los fines de evitar un desequilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas involucradas en las materias tratadas en el presente fallo…”. Considera este Tribunal que los efectos del referido fallo fijados a partir del 16 de junio de 2004, son completamente extensibles al asunto sub iudice en lo que respecta a la “competencia exclusiva” que se reconoce a favor de los Estados, toda vez tanto las Resoluciones de Sanción SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0065, SERMAT-ADMC-CS-JDF-2007-0066, 0067, 0068, 0069, 0070, 0071, 0072, 0073, 0074, 0075 y 0076 de fecha 26 de marzo de 2007, como Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-068, que las confirma de fecha 20 de septiembre de 2007, se produjeron con posterioridad a la sentencia de marras, y por tanto debe atender a los criterios allí fijados.

Ahora bien, el fallo in comento fija sus efectos en atención a la seguridad jurídica y equilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Publicas. Pues bien, la palabra seguridad proviene de securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que, significa estar libre de cuidados. En sentido amplio, la palabra seguridad indica la situación de estar a salvo frente a un peligro y es el contexto dentro del cual se toman las decisiones individuales per se y las derivadas de las interacciones con los actores sociales, quienes tienen la expectativa de que el marco legal es y será confiable, estable y predecible. Para que así sea, es indispensable que las decisiones de los actores políticos se tomen según el sentido lógico de la norma y no según la lógica de la discrecionalidad.

Por ello, ese sentimiento de seguridad frente a posibles contingencias sociales, debe ser procurado por el Estado como ente rector de las relaciones, quien no solo establece los lineamientos y normas a seguir, sino que tiene la obligación de establecer "seguridad jurídica al ejercer su poder de imperio”.

Así tenemos, que la seguridad jurídica en sentido estricto es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegarán a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación. En otras palabras, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente.

Siguiendo esta línea argumental, debe destacarse que el ciudadano posee una serie de derechos reconocidos por el Estado desde el mismo origen de esta figura de organización social. Así, el fin último del Estado es asegurar los medios para que las personas que habitan dentro de su territorio gocen de la estabilidad y la seguridad de que sus facultades, posesiones y su persona, no podrán ser violentados sino por procedimientos regulares, establecidos dentro de un sistema de derecho positivo vigente, general y equitativo.

Por ello, la seguridad jurídica es uno de los bienes más preciados que el Estado garantiza, toda vez que, una de las principales justificaciones de la existencia del mismo ha sido precisamente el monopolio de la violencia, para garantizar la sociedad y la paz interior. Conforme a ello, la observancia general de las normas jurídicas y mandatos de autoridad, hacen posible que los individuos se muevan con igual libertad y autonomía dentro de un marco legal específico, de manera tal que puedan realizar sus planes de vida; y de allí dimana la pretensión de obligatoriedad inexorable que caracteriza a un ordenamiento jurídico.

Siempre se habla de que las sociedades alcancen aquello denominado "bien común", pero ello requiere sin lugar a dudas la existencia, por una parte, de un marco legal sólido y por la otra, que sus integrantes estén comprometidos en el cumplimiento de sus disposiciones y su plena observancia, por lo que la plena "seguridad jurídica" muchos doctrinarios la califican como una ilusión generalizada en todas las sociedades modernas. Siempre resulta admisible en criterio de ellos la existencia de una seguridad jurídica palpable y un orden aceptable en áreas muy puntuales del Estado, que en conjunto permiten alcanzar una sociedad más justa y segura para sus integrantes.

Sin embargo, ello no constituye óbice para el necesario establecimiento de la seguridad jurídica en uno de los objetivos primordiales del Estado, como es la captación de recursos para la realización de sus fines, a través de la imposición tributaria. Por ello resulta de vital importancia considerar que la seguridad jurídica debe tener plena vigencia a través del derecho tributario, habida cuenta que si el ordenamiento financiero son un conjunto normativo que disciplina la actividad financiera del Estado para la obtención de sus fines y metas, pues no menos puede serlo la actividad tributaria, que constituye una de las principales fuentes de ingresos del mismo y al afectar específicamente la esfera patrimonial de los ciudadanos, por lo que es necesario que tal ordenamiento público constituya un sistema de seguridad jurídica formal; de tal suerte que pueda afirmarse que la materia impositiva, es una actuación pública indubitablemente sujeta a reglas y limites concernidos por el derecho, por lo que, el cumplimiento de la obligación tributaria, es decir, pagar impuestos, siempre será una de las principales manifestaciones individuales de sujeción al Poder Público en cualquiera de sus expresiones territoriales.

Apunta Sainz Moreno que la claridad, seguridad y eficacia del ordenamiento no solo dependen de los criterios técnicos del contenido de las normas; sino que su procedimiento de elaboración y su publicidad incontrovertiblemente influyen, condicionan y determinan la realización de esos valores y la configuración del ordenamiento jurídico como un sistema capaz de dar respuesta eficaz a los conflictos que se planteen. Así, la seguridad jurídica significa que todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexistir en un Estado de Derecho.

Pues bien, en criterio de este Tribunal la inexistencia de un marco legal armónico para la fecha en que se produjo el hecho imponible (leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias) de manera tal que el Poder Estadal asumiera plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, ciertamente es una circunstancia que afecta la seguridad jurídica del recurrente, más aún, cuando se tratan de novedosas reparticiones de competencia constitucional, que todavía para esa oportunidad no se encontraban clarificadas, todo lo cual se reafirma de la tantas veces aludida sentencia que la Sala Constitucional produjo con ocasión del recurso de nulidad interpuesto en fecha 09 de agosto de 2001 contra los Artículos de la Ordenanza de Timbres Fiscales del Distrito Metropolitano del año 2000, donde se reconocen tales deficiencias normativas, la falta de desarrollo de la norma constitucional, se anulan normas legales declaradas inconstitucionales, y se fijan los efectos correspondientes con carácter “ex nunc”.

Siendo que la relación jurídico tributaria en el asunto sub examine se encuentra subordinada al cumplimiento de normas y principios típicos del Derecho Administrativo, entiende este Juzgador que la seguridad jurídica en sí misma entraña el principio de buena fe y, pese a enunciarse aparte del principio de confianza legítima, se solapa con éste, que es un concepto acuñado en el Derecho Alemán (Vertrauensschutz), donde tiene rango constitucional, derivado del principio de seguridad jurídica. De allí que en criterio de este Tribunal, la Administración no puede defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación, siendo legítima y jurídicamente exigible que el ciudadano pueda confiar en la Administración, y ésta en el ciudadano, pero tal confianza en todo caso debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos que deben ser suficientemente concluyentes como para que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos.

En tal orden de ideas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia 098 de fecha 01 de agosto de 2001 lo siguiente:

“… observa esta Sala que, en un caso que presenta peculiares caracteres -se reitera-, dicha información, emanada de funcionarios del órgano electoral, designados para organizar un proceso sin mayores pormenores y ante la inexistencia de un marco jurídico regulador -al margen de su discutible legalidad y conveniencia de aplicación al caso concreto- sin duda que resulta idónea para generar una expectativa procesal plausible en los potenciales recurrentes, en el sentido de llevarlos a la convicción de que lo procedente era agotar la vía administrativa mediante la interposición del correspondiente recurso jerárquico, antes que optar por el acceso inmediato a la sede jurisdiccional.

La anterior situación se enmarca -en criterio de esta Sala- en una problemática escasamente tratada en el Derecho Venezolano, cual es la relativa a la existencia del llamado “Principio de Confianza Legítima” en el Derecho Público. En ese sentido, considera este órgano judicial pertinente esbozar algunas consideraciones -sin pretensiones de exhaustividad- sobre dicho principio, las cuales servirán de marco orientador al pronunciamiento a dictarse sobre el punto objeto de dilucidación en este epígrafe. En ese sentido, lo primero que cabe señalar es que la autonomía y relación de dicho principio con respecto a otros con un mayor recorrido es objeto de prolija discusión en la doctrina y jurisprudencia europea, sobre todo en el marco del Derecho Comunitario Europeo. En efecto, para alguna corriente doctrinaria resulta que el aludido principio ostenta un carácter autónomo, para otra se limita a ser una variante del principio de la buena fe que en general debe inspirar las relaciones jurídicas, incluidas aquellas en las que intervengan una o varias autoridades públicas. De igual manera, se alega como su fundamento el brocardo “nemo auditur sua turpitudinem alegans” o de que nadie puede alegar su propia torpeza (empleado por alguna sentencia española, como señala GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús: El principio general de la buena fe en el Derecho Administrativo. 3° Edición. Editorial Civitas. Madrid, 1999. p. 128), o bien el aforismo “venire contra factum proprium non valet” (prohibición de ir contra los actos propios), así como también se invoca en su apoyo el principio de seguridad jurídica.

En cuanto a la orientación de dicho principio, señala la jurisprudencia española, que el mismo se fundamenta en la confianza que en el ciudadano produce la actuación de la Administración, actuación que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico -y cabe agregar orientada por la protección del interés general-, al punto que llega a puntualizar que “...dicha <> se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes, para que induzcan racionalmente a aquél, a confiar en la <> de una actuación administrativa concreta, moviendo su voluntad a realizar determinados actos e inversiones de medios personales o económicos, que después no concuerdan con las verdaderas consecuencias de los actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por la Administración, máxime cuando dicha <>, que indujo a confusión al interesado, originó en la práctica para éste unos daños o perjuicios que no tiene por qué soportar jurídicamente...” (Sentencia del Tribunal Supremo Español del 8 de junio de 1989, parcialmente transcrita en la obra citada, pp.57-58) .

Esa “apariencia de legalidad” determina entonces que el particular afectado por una actuación administrativa, confiará entonces en que los efectos que ella produce son válidos y legales, y, en caso de apegarse a los mandatos que le dicte la misma, debe presumirse entonces que con la adopción de esa conducta -supuestamente apegada a la legalidad- el ciudadano obtendrá los beneficios prometidos por la Administración, o evitará los perjuicios advertidos por ella en caso de incumplimiento del mandato. Por ello, si bien en criterio de esta Sala, ante un conflicto que se plantee entre las exigencias de legalidad de un acto o actuación, y la seguridad jurídica que resulte afectada en caso de la anulación de éstos, debe el órgano judicial ponderar los intereses en conflicto en cada caso concreto y la incidencia en el interés general que tendrán los resultados de adoptar determinada solución, ello no le impide compartir -en términos generales- la solución propuesta por la doctrina española, en el sentido de que no basta la simple inobservancia de la legalidad de un acto, para determinar su nulidad (cfr. CASTILLO BLANCO, Federico A.: La protección de la confianza en el Derecho Administrativo. Marcial Pons. Madrid-Barcelona, 1998. p. 308). De allí, entre otros, la distinción teórica entre las nulidades relativas y absolutas, así como la atribución al Juez contencioso administrativo (y contencioso electoral) de amplias potestades para determinar los efectos en el tiempo de sus fallos, convenientemente positivizada en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

En lo concerniente al ámbito de aplicación del principio de confianza legítima en el Derecho Administrativo, el mismo no se limita a los actos formales, sino que abarca una amplia gama de conductas del actuar administrativo, tales como: Compromisos formales de carácter contractual o unilateral; promesas, doctrina administrativa; informaciones e interpretaciones; conductas de hecho que hacen esperar de la Administración una acción en un caso determinado; los usos, costumbres o reglas no escritas -resaltado de la Sala. (cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: El principio de confianza legítima en el derecho venezolano. En: IV Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randoplh Brewer Carías”. La relación jurídico-administrativa y el procedimiento administrativo. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 1998, resaltado de la Sala).”(Destacado del Tribunal).

En efecto, quien aquí decide observa que el punto controvertido no es la falta o un retraso de pago del tributo, por el contrario, de la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-068, que decide el jerárquico de fecha 20 de septiembre de 2007, se desprende que efectivamente cumplió oportunamente con su obligación tributaria una vez producido el hecho imponible, pero lo hizo ante un ente recaudador diferente a la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, punto sobre el cual debe ser exhaustivo este juzgador.

Al recurrente cumplir con su obligación tributaria, considera este juzgador que la recurrente actuó de buena fe, toda vez que cumplió con su obligación tributaria derivada del hecho imponible de marras, por lo que resulta perfectamente aplicable el principio de confianza legítima. En todo caso, el recurrente debió ser informado del pago indebido que había realizado, de manera tal que la prestación del servicio se encontrara condicionada a la correcta contribución, lo cual no ocurrió manifestando signos externos lo suficientemente concluyentes que indujeron racionalmente a la recurrente a confiar en la legalidad de su conducta, moviendo su voluntad a pagar el tributo en la forma que se desprende de autos, cuando su ánimo no era defraudar a la Administración y bien pudo haberlo realizado correctamente; resultando improcedente después que la Administración Tributaria repare al contribuyente por un tributo omitido y le condene al pago de intereses moratorios por un retraso que no le es imputable, es decir, consecuencias de actos que realmente y en definitiva son producidos con posterioridad por un órgano administrativo, máxime cuando la apariencia de legalidad que indujo a confusión al interesado, ahora origina para éste unos daños o perjuicios que no tiene por qué soportar jurídicamente. Así se declara.

A ello debe aunarse la consabida inexistencia de una base legal armónica en la materia sub examine que regulara de manera concreta y clara el novedoso reparto de competencias en materia tributaria con ocasión de la norma constitucional que así lo previó, donde se estableciera expresamente el lugar y la forma en que debía ser pagado el tributo cuya recaudación en principio corresponde a los Estados por virtud de la Constitución Nacional en una norma que evidentemente requiere ser desarrollada para poderla instrumentar con efectividad, tal como se reconoce en la sentencia de la Sala Constitucional que antes se reprodujo donde se fija criterio respecto de la recaudación y administración del tributo con efectos ex nunc para no afectar la seguridad y estabilidad jurídica, mientras no se armonice el marco legal correspondiente. Debe destacarse que la viabilidad de la imposición tributaria que presupone la Carta Magna al establecer como ingresos para los Estados lo recaudado por tales tasas e impuesto, se requiere por lo menos, que el desarrollo del novedoso reparto de competencias en la materia sea desarrollado por vía legal y reglamentaria. Así se declara.

Por tanto, si la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas considera lesionado su derecho de recaudar y administrar el tributo in comento, bien puede ante la realidad de los razonamientos precedentes, en uso de los mecanismos establecidos en la Ley y con base en la sentencia publicada en la Gaceta Oficial número 37.961 de fecha 16 de junio de 2004, solicitar de la Administración Nacional que recibió el pago de la tasa in comento, el reconocimiento del derecho de recaudación que le corresponde, pero no pretender gravar nuevamente al contribuyente por obligación tributaria ya cumplida, y además condenarle al pago de intereses moratorios por un retraso en el pago que no le es imputable al recurrente, menos aún, cuando se han producido las circunstancias que hemos analizado precedentemente, en razón a que ello sería desconocer toda garantía de seguridad jurídica a los contribuyentes, lo cual no le esta permitido realizar a este órgano jurisdiccional. Así se declara.

En razón de lo anterior no se le podía exigir otra conducta a la recurrente, por cuanto de buena fe estaba pagando el impuesto a través de las planillas emitidas por la Administración Tributaria Nacional, además queda liberado del pago y de toda responsabilidad; pero existe una situación particular la Administración Tributaria Metropolitana a través del reparo sostiene que dicho pago debía ingresarse a las arcas del Tesoro Metropolitano.

Cabe preguntarse ¿Si para la fecha en que ocurrió el hecho imponible la Alcaldía Metropolitana había elaborado las planillas necesarias para la recaudación de la tasas e impuesto correspondientes?, ¿Si para la fecha en que ocurrió el hecho imponible la Alcaldía Metropolitana había asumido la recaudación del impuesto?, porque de no ser así la Alcaldía Metropolitana no actuó diligentemente y en virtud de que no había asumido su competencia el Poder Nacional obtuvo por concepto de impuesto y por la prestación de un servicio un ingreso, conforme a la situación legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto, quedando liberado de un nuevo pago quien recibe el servicio.

Por tanto, el fallo tantas veces nombrados, igualmente es claro al señalar que corresponde a la Alcaldía Metropolitana la recaudación de dicho impuesto a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del fallo de la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2003, convirtiéndose en el ente acreedor de la mencionada exacción, a partir del 16 de junio de 2004, según Gaceta Oficial 37.961. En consecuencia el pago realizado por la contribuyente en fecha 17 de junio de 2003 a favor del Distrito Metropolitano por concepto de Impuesto 1X1000 correspondiente a los periodos comprendidos entre el mes de enero y diciembre de 2002, configura la exigencia y el pago indebido, en exceso a lo legalmente exigible. Así se decide.

No se trata de desconocer las potestades tributarias de la Alcaldía Metropolitana, sino del reconocimiento de que para el momento en que se originó el hecho imponible que origina la obligación del pago de la tasa la Alcaldía Metropolitana no había asumido la recaudación y ante la inexistencia de las planillas y de las directrices que informasen sobre los cambios en el sujeto activo de la obligación tributaria, se continuó liquidando y exigiendo la tasa en nombre del Tesoro Nacional, a los efectos de no incurrir en incumplimiento de la ley y de forma de no interrumpir el servicio, por lo que se justifica la conducta del agente como del pagador receptor del servicio, más y cuando la Sala Constitucional así lo reconoció en el fallo anteriormente transcrito. Así se declara.

ii) Improcedencia de los intereses moratorios

En cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios, siguiendo el antiguo apotegma relativo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; al ser improcedente la pretensión fiscal planteada en los actos recurridos, también lo son los intereses moratorios. Así se declara.

No debe pasar dejar por alto este Tribunal Superior, que en decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de abril de 2003, con número 978, se establece lo que a continuación se transcribe:

“…desde la entrada en vigencia de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, esto es, desde el 18 de diciembre de 2000, pero non podrá exigir a la referida entidad bancaria el pago por concepto de multa e intereses por demora respecto de aquel monto, ya que al plantearse, desde la vigencia de la mencionada Ordenanza, un conflicto con las normas contenidas en leyes de otros niveles político-territoriales, Bolívar Banco Universal C.A. no tenía certeza frente a cuál Administración Tributaria (la de la República, del Estado Miranda o del Distrito Metropolitano) tenía la obligación constitucional y legal de efectuar el pago del impuesto de timbre fiscal, siendo dicha incertidumbre, y no una conducta ilícita, la que impedía a la recurrente efectuar el pago a una de las Administraciones Tributarias involucradas en perjuicio de las otras dos que se consideraban igualmente competentes para reclamar la cancelación del referido tributo.”


En razón de lo anterior se puede precisar que si existe una incertidumbre y la Administración Tributaria Metropolitana no había asumido la recaudación del impuesto previsto en la Ley, mal podrían generarse intereses moratorios, por cuanto no le es imputable al pagador de la tasa, las condiciones por las cuales se vio obligado a realizar el pago en la forma como se lo exigió el responsable tributario, siendo igualmente improcedente tal exigencia. Así también se declara.

Habiéndose pronunciado este Tribunal en los términos precedentes, resulta innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias realizadas en el escrito recursorio.

IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-068, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2007; y en consecuencia:

PRIMERO: Se anula la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-068, de fecha 20 de septiembre de 2007, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO: Se anulan las Resoluciones de Sanción SERMAT-ADMC-CS-DF-TF-07-0065, SERMAT-ADMC-CS-JDF-2007-0066, 0067, 0068, 0069, 0070, 0071, 0072, 0073, 0074, 0075 y 0076, emitidas por la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el 26 de marzo de 2007; asimismo sus correlativas planillas de liquidación.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días de septiembre de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Argenis Baltasar Manaure V.

La Secretaria,

Elide Carolina Peñaloza M.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 11:35 a.m.

La Secretaria,

Elide Carolina Peñaloza M.
Asunto AP41-U-2007-000566.-
ABMV