SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 144/2015
FECHA 24/09/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Asunto: AF45-U-2001-000036
Antiguo: 1814
En fecha 19 de diciembre del 2001, fue interpuesto por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) recurso contencioso tributario por la ciudadana Connie Santiago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.306, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA RIMRUF, C.A., domiciliada en el Centro Comercial El Recreo, nivel C-4, Avenida Casanova, Distrito Capital, contra la Resolución Nº RCA-DFTD/2001-01226, de fecha 05 de septiembre del año 2001, mediante la cual se le impuso la obligación al contribuyente de cancelar 1.375 Unidades Tributarias, por concepto de multa; por incumplimiento de deberes formales, al no llevar el libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) correspondiente a los periodos de imposición de los meses de febrero hasta diciembre del 2001; todo conforme a lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) y el articulo 70 de su reglamento.
El 13 de febrero de 2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 023/2015 en la presente causa, declarando la EXTINCION DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA RIMRUF, C.A.
De la anterior decisión se notificó a los ciudadanos Fiscal General de la Republica, Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Procurador General de la Republica y a la contribuyente mediante cartel en fechas 23/02/2015, 25/02/2015, 02/03/2015 y 13/05/2015, siendo consignadas a los autos en fechas 26/02/2015, 06/03/2015, 23/03/2015 y 13/05/2015 respectivamente.
Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de septiembre de 2015, por la abogada Maravedi Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de Abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual expuso “…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia Nº 023/2015 de fecha 13 de febrero de 2015, mediante la cual ese Tribunal Superior declaró Extinción del Proceso por Perdida Interés (sic) el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Distribuidora Rimruf, contra el acto administrativo impugnado y visto que la recurrente no procedió al cumplimiento voluntario de dicho fallo; respetuosamente solicito la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario Vigente. Es todo.”
De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto Nº AF45-U-2001-000036
Antiguo: 1814
RIJS/NEGL/jlgr
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