SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2264
FECHA 24/09/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto: AP41-U-2009-000064


“Vistos” con informes de la recurrente.

En fecha 29 de enero de 2009, el abogado Manuel Alejandro Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.264.394, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., con Registro de Información Fiscal J-00297055-3, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A-Pro; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con la nomenclatura SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231, de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-015 del 26 de agosto de 2008, y en consecuencia confirmó el reparo cantidad de Bs. 119.908,08 por concepto de impuesto de 1 x 1000 sobre la emisión de instrumentos crediticios a personas naturales o jurídicas y Bs. 3,53 por intereses moratorios, en materia de timbre fiscal, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 13 de enero al 31 de diciembre de 2004; desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005; y desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el alfanumérico AP41-U-2009-000064, ordenándose notificar a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Contralor Metropolitano y Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Así, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, el Contralor Metropolitano y el Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas fueron notificados en fechas 16/02/2009, 10/03/2009, y 18/03/2009, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 02/03/2009, 11/03/2009 y 23/03/2009, respectivamente, en el mismo orden.

Mediante sentencia interlocutoria sin número de fecha 31 de marzo del 2009, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 15 de abril del 2009 se agrego el abogado Manuel Alejandro Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos.

Mediante auto de fecha 27 de abril del 2009, el abogado Manuel Alejandro Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.369, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual sustituye en la abogada Adriana Lucía Zuluaga Consuegra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.215, para que realice todos los actos procesales relativos a la causa.

En fecha 08 de julio del 2009, la abogada Adriana Lucía Zuluaga Consuegra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.215, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó por ente este Tribunal escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles.

Mediante auto de fecha 08 de julio este tribunal dejo constancia que sólo la parte recurrente consignó escrito de informes en la oportunidad fijada, y en consecuencia no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho previstos en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, y dijo “Vistos”.



La representación judicial de la empresa recurrente ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 17/11/2009, 19/07/2010, 07/04/2011, 02/04/2012, 13/12/2012, 11/03/2014, 18/06/2014 y 05/11/2014.

En fecha 17 de septiembre de 2015, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2008, el ciudadano Roger José Castedo Monserrat, titular de la cédula de identidad número 12.764.645, Director de Gestión Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, suscribió Acta de Reparo Fiscal signada con el alfanumérico SERMAT-ADMC.DGGT-2008-000549, en el domicilio fiscal de la contribuyente Banco Plaza, C.A., en presencia de su Gerente Tributario, el ciudadano Manuel Rojas, cédula de identidad número 6.264.394, mediante la cual dejó constancia de la actuación fiscal practicada con relación a la aplicación del impuesto del 1 x 1000 sobre el otorgamiento de instrumentos crediticios a personas naturales o jurídicas, previsto en el artículo 8 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, para los períodos fiscales comprendidos desde el 13 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004; desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005; y desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006; y se determinó que dicha contribuyente debió retener y enterar al Distrito Metropolitano de Caracas la cantidad de Bs. 1.112.424,22, y siendo que enteró la cantidad de Bs. 992.515,74, dejó de enterar la cantidad de Bs. 119.908,48.

En fecha 26 de agosto de 2008 el abogado José Rafael Barrientos Arteaga, Director Jurídico Tributario del Servicio de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, suscribió Resolución Culminatoria de Sumario identificada con el alfanumérico SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-015, mediante la cual confirmó el contenido del Acta de Reparo SERMAT-ADMC-DGGT-2008-000549, de fecha 19 de junio de 2008, y ordenó expedir planillas de liquidación por las cantidades de Bs. 119.908,48 por concepto de impuesto retenido y no enterado, y Bs. 3,53 por concepto de intereses moratorios.

En fecha 23 de diciembre de 2008, el ciudadano Cesar Augusto Marrón Verdú, Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, emitió Resolución identificada con la nomenclatura SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231, de fecha 23 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Banco Plaza, C.A. y en consecuencia ratificó el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-015.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente Banco Plaza, C.A., manifestó en su escrito recursorio:

Que “La Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231 que confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario identificada SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-015 y el Acta de Reparo Fiscal SERMAT-ADMC-DGGT-2008-000549, incurre en los vicios de falso supuesto y falsa aplicación de normas, por las razones siguientes:
1.1- Error en la definición del Vicio de Inmotivación: La Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231 analiza erróneamente el Vicio de Inmotivación denunciado por nuestra representada sobre los Actos Administrativos impugnados mediante el Recurso Jerárquico, cuando simplemente se limita a señalar que no se configura vicio por cuanto las motivaciones de los actos impugnados constan en el correspondiente expediente administrativo, aduciendo que no es necesaria la motivación de los actos administrativos, siempre que ésta conste en aquél (el expediente administrativo).”. (Resaltado de la recurrente)

Que “La denuncia de nuestra representada del vicio de inmotivacion no se ha focalizado en que los actos administrativos impugnados no tengan una motivación exhaustiva y pormenorizada, la denuncia de nuestra representada ha estado dirigida en que el resultado al que llegan los actos administrativos impugnados no tiene (sic) una motivación lógica y concordante que permitan entender las diferencias fiscales imputadas. A pesar de que en los actos impugnados se enuncian una ser de normas y de situaciones fácticas, no se evidencian en los cuadros demostrativos de las supuestas diferencias señaladas por la Administración Tributaria. Ello trae como consecuencia necesaria que se configure el vicio de inmotivación pues no se deduce del propio acto administrativos sus fundamentos, impidiéndose tanto al administrado como a los órganos jurisdiccionales que eventualmente verifiquen tales actos, entender su real motivación para si posterior control.”.

Que “Los “cuadros demostrativos de los instrumentos crediticios otorgados” en los períodos fiscalizados transcritos en los actos administrativos impugnados, no señalan de donde surge cada monto plasmado en dichos cuadros. No se señala de donde surge la base imponible que según las fiscalización es la correcta, ni se indica el porqué el impuesto enterado por el Banco es distinto al que según la fiscalización debía enterarse.”. (Subrayado de la recurrente)

Que “El punto radica en que en el propio acto administrativo deben señalarse los mínimos elementos concretos que evidencien sus fundamentos. Sí el acto dictamina la diferencia de unos montos, deberá indicar de donde surge tal diferencia. Si el acto dictamina que hubo retenciones y enteramientos parciales, deberá indicar cuánto se retuvo y cuánto fue lo que se apropió el responsable, que en vez de hacer un enteramiento total lo hizo parcial. Dicha aseveración se hizo en el Acta de Reparo Fiscal y en la Resolución Culminatoria del Sumario, pero en lo absoluto se argumentan o exponen sus fundamentos.”. (Subrayado de la recurrente)

Que “Afirmar que no es necesario que consten en el acto administrativo los mínimos elementos que evidencien sus fundamentos, sino que basta expresarlos en el correspondiente expediente administrativo, sería, entonces, admitir que todo acto administrativo, sólo deberá remitir a la revisión del respectivo expediente administrativo sin que deba cumplir con ninguno de los extremos que la ley exige para su validez, razonamiento que resultaría totalmente absurdo, siendo el caso, que de la lectura de los actos administrativos impugnados no se evidencia de dónde surgen los montos reparados.”. (Subrayado de la recurrente)

Que “La Resolución SERMAT-ADCM-CAFRA-RES-2008-231 aplica erróneamente las normas vigentes y la jurisprudencia patria cuando, para fundamentar la improcedencia de nuestro Recurso Jerárquico, afirma que es incompatible denunciar la falta de motivación y el “Falso Supuesto” de manera simultanea. Yerra la Administración Tributaria al efectuar tal fundamento por cuanto en nuestro Recurso Jerárquico jamás se alegó el “Falso Supuesto” como vicio de los actos administrativos impugnados. Desconocemos qué pretendió la Administración Tributaria con tal afirmación, pero es necesario señalar categóricamente, que nuestra representada denunció el vicio de inmotivación por no observar, en efecto, los fundamentos de los actos, y a todo evento, hizo una reseña de las normas que aplica en relación con el impuesto reparado. Sin embargo, por cuanto, precisamente, nuestra representada no percibió los motivos concretos de los actos administrativos impugnados, era imposible que alegara el “falso Supuesto”, cuestión que inexplicablemente le endilga la Administración Tributaria en la Resolución SERMAR-ADMC-CAFRA-RES-2008-231 pero que es incierto, razón por la cual tal razonamiento de esta Resolución carece de sentido y resulta en si mismo un vicio de falso supuesto de dicha Resolución.”. (Resaltado de la recurrente)

Que “ Resulta sumamente curioso que los actos impugnados, salvo la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-23, siempre hicieron alusión a la Ordenanza vigente del 12 de noviembre de 2003, pero que nuestro Recurso Jerárquico se desestime fundamentándose la Administración Tributaria en una Ordenanza derogada, a la cual en dicho procedimiento administrativo nunca se había hecho mención, refiriéndose por primera vez en la Resolución que pone fin a la vía administrativa, lo cual sigue contradiciendo tales actos administrativos y deja en claro su carencia de motivación lógica. La Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231 no consideró, en lo absoluto, nuestros señalamientos referidos a la normativa aplicable al impuesto uno por mil (1x1000) en el Distrito Metropolitano de Caracas contenida en la Ordenanza de Timbre Fiscal de noviembre de 2003 y su Reglamento Parcial de noviembre de 2001, es decir, no hubo una decisión expresa, positiva y precisa en respuesta a los planteamientos de mi representada, vulnerando obviamente sus derechos y poniendo de manifiesto otro vicio de tal acto. La Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231 sólo hizo referencia a una Ordenanza de Timbre Fiscal derogada no aplicable a los períodos fiscalizados.”. (Resaltado de la recurrente)

Que “Al analizar la normativa derogada, aplicable ratione temporis según la Administración Tributaria, la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231 hace una serie de análisis bastante inusuales, llegando a definir términos como “Préstamo” que ni siquiera están en la normativa derogada que pretende aplicar, extendiendo el significado de tales vocablos a unos supuestos de hechos bastante distintos a la realidad. Del resultado de dichas definiciones pretende entonces fundamentar los motivos de los actos impugnados, lo cual resulta totalmente ilógico e improcedente y así solicitamos que sea declarado por ese honorable Tribunal.”. (Resaltado de la recurrente)

Que “La Resolución Culminatoria de Sumario identificada SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-015, al igual que el Acta de Reparo Fiscal identificada SERMAT-ADMC-DGGT-2008-000549, incurren en el vicio de inmotivación por cuanto no determinan las circunstancias específicas en las cuales se fundamentan para objetar los períodos fiscalizados, omitiendo la relación lógica o la relación de causalidad de las normas jurídicas que aducen y las supuestas faltas de Banco Plaza, C.A. Sí bien la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008015 expone los principios jurídicos que debe cumplir el órgano administrativo y los requisitos que deben reunir los actos administrativos para que tengan validez, incurre en la misma falta de motivación que el Acta de Reparo Fiscal al no especificar de dónde surgen las diferencias que se le imputan a Banco Plaza, C.A. y reflejan sólo mediante resultados totales en dicho acto administrativo. La inmotivación de la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-015 en referencia, afecta el derecho a la defensa y el debido proceso de Banco Plaza, C.A. consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Resaltado de la recurrente)

Que “…, aunque en la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-015 se enuncian los dispositivos legales en que dice basarse, en ella no se hace ningún tipo de motivación en cuanto a los supuestos incumplimientos de Banco Plaza, C.A. Dicha Resolución Culminatoria de Sumario omite los fundamentos de hecho y su relación de causalidad con los basamentos de derecho que dieron lugar al acto. No hace una interrelación ni secuencia lógica entre los fundamentos de derecho y los hechos que conllevan a la materialización del acto administrativo. Salvo por la indicación genérica de que se debe gravar con el Impuesto del 1x1000 toda emisión de instrumentos crediticios, no señala concretamente en dónde se fundamenta para concluir que la base imponible del impuesto fiscalizado es un y no otra. El la Resolución Culminatoria de Sumario se transcriben unos “cuadros demostrativos de los instrumentos crediticios otorgados” en los período fiscalizados, pero no se señala de dónde surge cada monto plasmado en dichos cuadros. No señala de donde surge la base imponible que según la fiscalización es la correcta, ni se indica en porqué el impuesto enterado por el Banco es distinto al que según la fiscalización debía enterarse...”. (Resaltado y subrayado de la recurrente)

Que “Tales circunstancias crean una total indefensión a mi representada, vulnerándosele sus derechos a la defensa y al debido proceso.”.

Que “…, al desconocerse los fundamentos mediante los cuales la fiscalización obtuvo la base imponible que alega ser la correcta y al contradecirse en sus afirmaciones el acto administrativo, se le cercenan a mi representada todos sus derechos a la legítima defensa y debido proceso consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pues no puede traer el procedimiento no pruebas ni alegatos que puedan rebatir tal posición. Es decir, se le coloca en indefensión pues no tiene elementos contra los cuales argumentar, razón por la cual la Resolución Culminatoria de Sumario en cuestión y el Acta de Reparo Fiscal tantas veces mencionada, adolecen del vicio de inmotivación y por lo tanto deben ser declaradas nulas y así solicitamos respetuosamente sea decidido por ese digno Despacho.”.

Que “Para fundamentar el hecho imponible del impuesto 1x1000 en referencia, a diferencia de la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231 que desestimó nuestro Recurso Jerárquico haciendo referencia a la Ordenanza de Timbre Fiscal del año 2000, la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-015 hizo mención exclusivamente a la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0015 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2003, la cual en au Artículo 8 establece: …(omissis).”. (Resaltado de la recurrente)


Que “…, de acuerdo a las normas vigentes en el Distrito Metropolitano de Caracas, la obligación de aplicar y retener el impuesto 1x100, para las instituciones bancarias o de crédito reguladas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras que se encuentren domiciliadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, es exclusivamente “al momento en que se suscriban, liberen descuenten o acepten letras de cambio o pagarés, según sea el caso; y emitan órdenes de pago a favor de contratistas por la ejecución de obras y servicios al sector público”.

Que “Inexplicablemente, la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231, de decidió nuestro Recurso Jerárquico, no consideró estos señalamientos, haciendo referencia a una Ordenanza de Timbre Fiscal derogada no aplicable a los períodos fiscalizados. De igual modo, la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-015 no especificó las circunstancias concretas sobre las cuales se fundamentó, sin embargo, en una aislada referencia en su página 13, no hecha en el Acta de Reparo Fiscal, la cual se transcribió también en el Capítulo anterior, señala lo siguiente:
“Ahora bien, esta Administración Tributaria aprecia que el Fiscal actuante basó su pretensión sobre documentación proporcionada por el agente de retención, y dentro de los documentos facilitados no presentó los pagos efectuados al Tesoro Metropolitano en los períodos objetados, razón por la cual los Auditores consideraron actuar en total apego a la normativa impuesta en el artículo 8 de la ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas vigente, incluyendo en la cédula de trabajo todos los Instrumentos Crediticios otorgados por la Entidad Financiera, aplicandole el impuesto de 1x1000”. (Resaltado nuestro)
Como se podrá observar, en el párrafo transcrito se ejemplifica perfectamente el vicio de inmotivación, materializado en la contradicción expuesta a la que se hace referencia en el Capítulo II de este escrito, pero el detalle que nos interesa resaltar del párrafo antes transcrito en relación con el derecho aplicable al impuesto en estudio, es el atinente a la aplicación del impuesto 1x1000 a “todos los Instrumentos Crediticios otorgados por la Entidad Financiera”. Cuestión que a todas luces viola flagrantemente lo establecido en las normas aplicables al impuesto 1x1000 en el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes a los instrumentos crediticios gravados con dicho impuesto en atención a lo establecido en el Artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas sobre la Emisión de Instrumentos Bancarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.324, de fecha 14 de noviembre de 2001, expresamente vigente de conformidad con el Artículo 28 de Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, así como la violación de los Artículo 8 y 22 de la misma Ordenanza que exceptúan expresamente de dicho impuesto a los créditos otorgados mediante tarjetas de crédito y líneas de crédito o aquellos destinados para la adquisición de vehículos, viviendas, maquinarias, equipos e insumos agrícolas.”. (Resaltado y subrayado de la recurrente)

Que “…, comoquiera que el vicio de la inmotivación de la Resolución Culminatoria de Sumario recurrida está también íntimamente vinculado con la carencia de explicación de la normativa aplicable, resulta imposible verificar en detalle si las objeciones fiscales tienen que ver con la errónea aplicación de la normativa antes transcrita, ya que por un lado dicha Resolución afirma que Banco Plaza, C.A. hizo enteramientos parciales, pero por otro lado también afirma que no presentó los pagos al Tesoro Metropolitano razón por la cual se le aplicó el impuesto 1x1000 a todos los instrumentos crediticios otorgados por la Entidad Financiera.”. (Subrayado de la recurrente)

Que “En el supuesto negado de que ese digno Juzgado confirmare total o parcialmente la referida Resolución Culminatoria de Sumario y, en consecuencia, procedentes, en todo o en parte, las objeciones fiscales en ella contenidas, es menester aclarar que de conformidad con los preceptos del Código Orgánico Tributario, los intereses moratorios se causarían cuando sea exigible tal obligación tributaria.”.

Que “…, advertimos que los intereses fijados por la Resolución Culminatoria de Sumario recurrida son improcedentes hasta tanto no quede definitivamente firme el acto administrativo impugnado.”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no consignó escrito de informes
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente Banco Plaza, C.A., en su escrito recursorio, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la presente controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de las denuncias de: (i) inmotivación; (ii) falso supuesto; (iii errónea aplicación de normas; e (iv) improcedencia de intereses moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Se observa de los autos, que la recurrente alega en primer lugar la existencia del vicio inmotivación, señalando que “…A pesar de que en los actos impugnados se enuncian una serie de normas y de situaciones fácticas, no se evidencian en los cuadros demostrativos de las supuestas diferencias, sus razones o fundamentos. No se entiende de dónde salen las diferencias señaladas por la Administración Tributaria. Ello trae como consecuencia necesaria que se configure el vicio de inmotivación pues no se deduce del propio acto administrativo sus fundamentos, impidiéndosele tanto al administrado como a los órganos jurisdiccionales que eventualmente verifiquen tales actos, entender su real motivación para su posterior control”.

Así las cosas y siendo que adicionalmente alegó la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231, expresando que “en nuestro Recurso Jerárquico jamás se alegó el “Falso Supuesto” como vicio de los actos administrativos impugnados…(omissis)…, por cuanto, precisamente, nuestra representada no percibió los motivos concretos de los actos administrativos impugnados, era imposible que alegara “Falso Supuesto”, cuestión que inexplicablemente le endilga la Administración Tributaria en la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231 pero es incierto, razón por la cual tal razonamiento de esta Resolución carece de sentido y resulta en sí mismo un vicio de falso supuesto de dicha Resolución.”, este Tribunal estima pertinente destacar, con respecto a la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, el criterio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido para estos casos:

“En tal sentido, es preciso advertir que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, en principio son conceptos que se contraponen y por tanto, se excluyen entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
No obstante, existen casos como el presente en los cuales lo argüido respecto a la motivación del acto no es la omisión de las razones que lo fundamentan sino que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto impugnado, no se hizo mención a todos los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su escrito de descargos, ni tampoco se tomaron en consideración las pruebas promovidas, anexas al mencionado escrito, circunstancias que al verificarse inciden negativamente en la valoración de los hechos y vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso del destinatario del acto. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 01930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad Simón Bolívar).

En consecuencia, estima esta Sala que en el caso bajo examen fue posible invocar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en virtud de la forma en que fueron alegados, y en tal sentido, procede de seguidas a efectuar el respectivo análisis.” (Sentencia número 1078 del 03 de noviembre de 2010).

De conformidad con el criterio expuesto precedentemente, en principio, no es posible alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser conceptos que se excluyen entre sí, por cuanto, no puede alegarse que un acto se encuentre inmotivado y al mismo tiempo, que incurra en una errada apreciación de los hechos o del derecho. Sin embargo, existen casos en los cuales existe la posibilidad de alegar ambos vicios conjuntamente sin que sean excluyentes uno de otro, dependiendo de la forma en que hayan sido alegados.

Circunscribiendo lo expuesto al presente caso, este Tribunal observa que, por una parte, la recurrente alega que las Resolución de Sumario Administrativo y el Acta de Reparo, ambas suficientemente identificadas, “…incurren en el vicio de inmotivación por cuanto no determinan las circunstancias especificas en las cuales se fundamentan para objetar los períodos fiscalizados, omitiendo la relación lógica o la relación de causalidad de las normas jurídicas que aducen y las supuestas faltas de Banco Plaza, C.A.”, y por la otra, alega que “Yerra la Administración Tributaria al efectuar tal fundamento por cuanto nuestro recurso jerárquico jamás se alegó el “falso Supuesto”, de donde se deduce que ambas denuncias no son incompatibles, ya que la de inmotivación es con respecto al Acta de Reparo y la Resolución de Culminatoria de Sumario, mientras que la de falso supuesto va dirigida contra la Resolución de jerárquico.

Inmotivación.

Aduce la recurrente que la Administración Tributaria, analizó erróneamente el vicio de inmotivación denunciado mediante el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-015 y el Acta de Reparo Fiscal SERMAT—ADMC-DGGT-2008-000549, al señalar en la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-20018-231 que las motivaciones de los actos señalados constan en el correspondiente expediente administrativo; y que de la lectura de las referidas Resolución Culminatoria de Sumario y Acta de Reparo se desconocen los hechos concretos en los cuales se fundamentó la Administración Tributaria para la emisión de dichos actos.

En cuanto al vicio de inmotivación, es oportuno traer a colación la sentencia número 00145, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de febrero de 2010, mediante la cual expresó:

“Al respecto, esta Alzada considera necesario señalar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la administración para dictar el proveimiento administrativo.
En ese sentido, el artículo 149, numerales 3, 5 y 7 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala que todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo que corresponda y, si fuera el caso, el período fiscal correspondiente; (…) 5. Fundamentos de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.
De la normativa parcialmente transcrita, se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.
Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).
En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior).

En este sentido, este Tribunal debe precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éstos, vale decir, que los actos emitidos por la Administración deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

De la revisión de las copias simples del Acta de Reparo SERMAT-ADMC-DGGT-2008-000549, del 19 de junio de 2008, consignadas por la recurrente como anexo de su escrito de interposición de recurso contencioso tributario (folios 68 al 75 del expediente judicial), se aprecia lo siguiente:

“En la etapa inicial del procedimiento de fiscalización y con el objeto de constatar la situación del contribuyente BANCO PLAZA, C.A., respecto con la retención del Impuesto Uno por Mil (1x1000) sobre el otorgamiento de Instrumentos Crediticios a personas naturales o jurídicas de la Jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, se procedió conforme a las facultades de fiscalización y determinación, dispuestas en los numerales 1,2,2,7,8 y 11 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario. Con el objeto de solicitar al referido sujeto pasivo la documentación relacionada con la determinación del Impuesto del 1x1000 se procedió a suscribir las siguientes Actas de Requerimiento identificadas de la siguiente manera:



ACTAS DE REQUERIMIENTO FECHA DE NOTIFICACIÓN
SERMAT-ADMC-DGGT-2008-000549-01 21/01/2008
SERMAT-ADMC-DGGT-2008-000549-03 24/01/2008
SERMAT-ADMC-DGGT-2008-000549-05 29/02/2008
SERMAT-ADMC-DGGT-2008-000549-07 10/03/2008
SERMAT-ADMC-DGGT-2008-000549-09 31/03/2008

Asimismo, es importante mencionar las Actas de Recepción a través de las cuales se obtuvo la información solicitada, las mismas son las siguientes:

ACTAS DE RECEPCIÓN FECHA DE NOTIFICACIÓN
SERMAT-ADMC-DGGT-2008-000549-02 24/01/2008
SERMAT-ADMC-DGGT-2008-000549-04 12/02/2008
SERMAT-ADMC-DGGT-2008-000549-06 06/03/2008
SERMAT-ADMC-DGGT-2008-000549-08 24/03/2008
SERMAT-ADMC-DGGT-2008-000549-10 02/04/2008

Durante el procedimiento de fiscalización se empleó el método directo a efectos de realizar la determinación tributaria correspondiente, utilizando para ellos la información , documentos, soportes, físicos y magnéticos suministrados por el contribuyente para los períodos fiscales investigados, lo cual conlleva a que la determinación se realice sobre base cierta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 130 y 131 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, lo que permitió al funcionario actuante realizar las siguientes acciones, a saber:
1. Se compararon los saldos de la Cartera de Crédito del Balance General de Publicación con los saldos al cierre del Balance de Comprobación mensual, el Mayor Analítico y la Cartera de Crédito correspondientes a los períodos fiscalizados.
2. Se realizó la depuración de la Cartera de Crédito correspondiente a los períodos fiscalizados, con la finalidad de obtener los instrumentos crediticios otorgados sujetos al Impuesto Uno por Mil, en las Agencias ubicadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, señalando en la misma los siguientes puntos: Fecha de Otorgamiento del Instrumento Crediticio, Código de Agencia, Registro de Información Fiscal (RIF), Nombre Completo Cliente titular, Nº de Documento, Tipo de Instrumento Crediticio, Monto de Crédito otorgado (Base Imponible), impuesto 1x1000 según Auditoria, Impuesto 1x1000 Retenido, Impuesto 1x1000 Enterado al Distrito Metropolitano de Caracas (DMC) e Impuesto 1x1000 dejado de Enterar al DMC.
3. Se cotejó la Relación mensual de Retenciones efectuadas correspondientes al Impuesto 1x1000 para los períodos fiscalizados, con las respectivas planillas bancarias de enteramiento con el Mayor de Timbre Fiscal a fin de comprobar el monto de Impuesto 1x1000 retenido y enterado al DMC
4. Se comparó la Cartera de Crédito contentiva de los instrumentos crediticios otorgados en las Agencias ubicadas en el DMC con la Relación mensual de Retenciones Enteradas del Impuesto 1x1000 correspondiente a los períodos fiscalizados.
5. Se solicitaron una muestra (sic) de expedientes de instrumentos crediticios otorgados en las Agencias ubicadas en el DMC, con la finalidad de verificar el destino de los créditos emitidos y así determinar sí los mismos se encuentran sujetos o no al Impuesto 1x1000.

Realizada la investigación fiscal sobre la base de la documentación proporcionada por el sujeto pasivo en este caso la Institución Financiera en su condición de Agente de Retención del impuesto referido y con los elementos obtenidos de la misma practicada in situ, se pudo determinar que durante los períodos fiscalizados la Institución Financiera BANCO PLAZA, C.A., realizó el otorgamiento de Instrumentos Crediticios a personas naturales o jurídicas, los cuales se encuentran sujetos a la retención del Impuesto del Uno por Mil (1x1000), estipulado en el artículo 8 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, por consiguiente la referida Institución Financiera practicó la retención y posteriormente el enteramiento parcial al Distrito Metropolitano de Caracas, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo mencionado anteriormente.”. (Resaltado de este Tribunal)

Así, se observa que el Acta de Reparo SERMAT-ADMC-DGGT-2008-000549 del 19 de junio de 2008, se encuentra debidamente motivada, ya que presenta en su contenido suficiente sustento y explicación para ser jurídicamente entendida y se puedan precisar las causas que motivaron el reparo, el recurrente conoció los fundamentos legales y los supuestos de hecho que originaron la emisión del acto; razón por la cual estima este Tribunal que es improcedente la denuncia acerca de la inmotivación del acto. Así se declara.

No obstante lo anterior, al haberse señalado que los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados son excluyentes entre sí, al ser evidente que la recurrente conoce los motivos que llevaron a la Administración Tributaria Municipal a formular el reparo y, al mismo tiempo, expresar que el mismo se refiere al impuesto 1x1000; por lo cual este Tribunal procede seguidamente a analizar si la Administración Tributaria recurrida incurrió en falso supuesto.

Falso supuesto.

Arguye la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto en la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231 que decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario y el Acta de Reparo, ya que dicho pronunciamiento abarcó una denuncia por ella no realizada, la de falso supuesto.

Sobre el falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014 (caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta), lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Observa este Órgano Jurisdiccional, de la revisión de las copias simples de la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231, de fecha 23 diciembre de 2008, consignadas por la recurrente como anexo de su escrito de interposición de recurso contencioso tributario (folios 31 al 49 del expediente judicial), lo siguiente:

“Igualmente, es evidente que la Institución Financiera alego (sic) en su escrito de descargo dos elementos que fundamentan la solicitud de nulidad absoluta del acto sancionatorio, los cuales no pueden avenirse, tal como lo señala la Sentencia Nº 2005-2568 de fecha 05 de mayo de 2005, Caso: Gilberto José Zerpa Rojas contra Ministerio de Industria y Comercio, Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, referida a la falta de Motivación en el caso del alegato de la no discriminación de los conceptos en el Acta de Reparo y el Falso Supuesto,…(…)
…(…)
Por lo antes expuesto, esta Administración Tributaria Distrital, desvirtúa legalmente lo fundamentado por el representante legal del recurrente, en cuanto al Falso Supuesto y a la Inmotivación del Acto Administrativo, por ser contrario y discordante ambas imputaciones, en vista de que solo se pueden dar uno de los dos elementos, por lo que mal puede alegar la inmotivación del acto administrativo al referirse a la no discriminación de los conceptos en el acta de reparo, que se entiende que dicha conducta esta subsumida en el supuesto de derecho, es decir, esta carente solo de fundamentación y conjuntamente la errónea apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.”

En la misma Resolución de jerárquico, la Administración transcribe los descargos de la recurrente, en los cuales, entre otras cosas, se expresa (Folio 40 del expediente administrativo):

“En fin, comoquiera que el vicio de la inmotivación de la Resolución recurrida está también íntimamente vinculada con la carencia de explicación de la normativa aplicable, resulta imposible verificar en detalle si las objeciones fiscales tienen que ver con la errónea aplicación de la normativa antes transcrita, ya que por un lado la Resolución afirma que Banco Plaza, C.A. hizo enteramiento parciales, pero por otro lado afirma que no presentó los pagos al Tesoro Metropolitano razón por la cual se le aplicó el impuesto 1x1000 a todos los instrumentos crediticios otorgados por la Entidad Financiera.” (Resaltado de este Tribunal)

De lo trascrito surge que la recurrente adujo que no contaba con elementos que le permitieran verificar la errónea aplicación de normas jurídicas, aunado a que, de la lectura del resto de sus alegatos en el recurso jerárquico, no se evidencia que haya realizado denuncia alguna sobre el vicio de falso supuesto.

En el mismo orden de ideas, es de resaltar que la denuncia realizada por la recurrente ante sede jurisdiccional, no se subsume dentro de la categoría del vicio de falso supuesto, ya que, como se dijo, este va referido a hechos inexistentes, falsos o no relacionados con lo decidido (falso supuesto de hecho, o cuando existiendo los hechos, siendo ciertos y estado relacionados con lo decidido, estos son subsumidos en normas erróneas o inexistentes (falso supuesto de derecho), sino mas bien en la categoría de vicio de incongruencia del acto administrativo. Así se decide.

Por otra parte, en atención al principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

Artículo 89. “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”. (Resaltado de este Tribunal).

De las normas antes transcritas, se evidencia que el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.

Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio reiterado que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto”. (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).

Se colige entonces, que lo fundamental en el caso in examine, es que lo señalado por la Administración Tributaria, con motivo de su decisión, va más allá de lo alegado por la recurrente, expresándose sobre una denuncia de falso supuesto no realizada, resultando así incongruente su fallo con respecto a la denuncia de inmotivación, pero es de resaltar que tal decisión no es de tal magnitud o relevancia que efectivamente incida en la opinión expresada en dicho acto. Así se decide.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la denuncia de vicio de falso supuesto en que habría incurrido la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas al emitir la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231, de fecha 23 diciembre de 2008, y en ese sentido, así se declara.




Errónea aplicación de normas.

Refiere la contribuyente Banco Plaza, C.A., que la Administración Tributaria aplicó erróneamente normas derogadas al decidir sobre el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario y el Acta de Reparo Fiscal.

Observa este Tribunal, del contenido de las copias simples de la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231 (folios 35 al 49 del expediente judicial) lo siguiente:

“Así mismo (sic), tenemos que el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada el 19 de octubre de 2000, en su Capítulo II aplicable ratione temporis establece lo siguiente:…(...omissis).

….(…)
Es por ello, que el Fiscal actuante basó su pretensión sobre lo que reflejaba el Sistema, encontrando la figura del Préstamo, pero del listado recibido inicialmente en digital aparecía el mencionado instrumento, descrito bajo la nomenclatura de Pagarés, razón por la cual dicho Funcionario consideró, en total apego a la normativa impuesto en el artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 5.493, de fecha 19 de Octubre de 2000, aplicable ratione temporis, incluirlos en la cédula de trabajo aplicándole el impuesto del 1x1000 sobre la emisión de pagarés bancarios y letras de cambio, aunado al hecho de que poseen los mismos elementos esenciales que un pagaré.”.

Del Acta de Reparo Fiscal SERMAT-ADMC-DGGT-2008-000549 se evidencia que la actuación fiscal fue practicada sobre los períodos impositivos comprendidos desde el 13 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; y desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Consta en autos copia simple de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nº 0015 del 12 de noviembre de 2003, de la cual se lee:


“Artículo 32: Disposición derogatoria: A partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza, queda derogada la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial No. 5.493 Extraordinaria de fecha 19 de Octubre de 2000, y todas las disposiciones metropolitanas y ordenanzas vigentes en el Distrito Metropolitano de Caracas que colida con esta ordenanza.”.

Así, este Tribunal observa, que para los períodos impositivos supra referidos la normativa vigente en materia de Impuesto de 1x1000 sobre el otorgamiento de instrumentos crediticios a personas naturales o jurídicas era la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nº 0015 del 12 de noviembre de 2003, de allí que en la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231, de fecha 31 de diciembre de 2008, la Administración Tributaria haya incurrido en una errónea aplicación de normas, al referirse en su motivación para decidir a la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 5.493, de fecha 19 de Octubre de 2000, ya derogada.

Considera este Órgano Jurisdiccional que la aplicación de normas derogadas, como en el caso de autos, se configura dentro del vicio de falso supuesto de derecho.

Coherente con el único vicio denunciado por el recurrente, errada aplicación de una norma o falso supuesto de derecho, observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto comprende dos modalidades básicas a saber:

a) Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;

b) Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación.
Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

En concordancia con lo expuesto, y siendo que, la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231, del 23 de diciembre de 2008, fundamentó su decisión en una norma derogada, artículo 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 5.493, de fecha 19 de Octubre de 2000, y que al estar derogada, dicha norma no existe ni es aplicable a los períodos impositivos fiscalizados, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del referido acto administrativo por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se declara.

Este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa), en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional pasa de seguido a decidir sobre el derecho aplicable al caso en autos.

Del derecho aplicable.

Como se dijo up supra, la normativa vigente para los períodos impositivos reparados a la recurrente Banco Plaza, C.A., es la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas (Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nº 0015 del 12 de noviembre de 2003), la cual expresa sobre la materia debatida lo siguiente:

“Capítulo IV
Del Impuesto del 1 x 1000

Artículo 8: Se grava con un impuesto del 1 x 1000 el otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de personas naturales o jurídicas por parte de los bancos y demás instituciones financieras regidas por las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas.
A tales efectos, se entenderá por instrumentos crediticios, aquellos mediante los cuales los bancos y demás instituciones financieras otorguen de manera directa cantidades dinerarias en calidad de préstamo y bajo las condiciones por ellos estipuladas; con excepción de las tarjetas de crédito y líneas de crédito.

Artículo 9: Se grava con un impuesto del 1 x 1000 la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias o cualesquiera otros medios de pago por parte de entes u órganos del sector público nacional, estadal, distrital y municipal ubicados en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo monto total sea igual o superior a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), que sean realizados en calidad de anticipos, pagos parciales o pagos totales a favor de contratistas, derivados de contratos de ejecución de obras, de prestación de servicios o de adquisición de bienes o suministros.
Parágrafo Único: A los efectos de la presente ordenanza, se entenderá por:
A) Contratista: Toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral alguno para los entes señalados en este artículo, en virtud de un contrato, sin que medie relación de dependencia.
B) Contrato: Instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra, la prestación de un servicio o el suministro de bienes, incluidas las órdenes de compra y órdenes de servicio.
Artículo 10: El impuesto establecido en este capítulo se causará al momento de la emisión de los instrumentos crediticios o de los instrumentos de pago a favor de los contratistas.”.

En ese sentido, observa este Tribunal que en el segundo párrafo del artículo 8 ejusdem se describe de manera clara que se entienden por instrumentos crediticios, y se estipula cuales están exentos de pago de impuesto de 1x100, de allí que para la determinación del tributo, la Administración Tributaria ha de considerar todos las cantidades de dinero otorgadas por las instituciones financieras a las personas jurídicas o naturales, en calidad de préstamo, con excepción de tarjetas de crédito y líneas de crédito.

Sobre este particular expresa la recurrente:
“…, la norma en referencia no hace enunciación alguna de tipos de instrumentos, sino que se limita a expresas de forma genérica que se gravará con un impuesto del 1x1000 el otorgamiento de instrumentos crediticios, y cuando intenta definir que se entenderá por “instrumentos crediticios”, se reduce a expresar que son aquellos mediante los cuales los bancos y demás instituciones otorgan de manera directa cantidades dinerarias en calidad de préstamo, sin especificar cuales son tales instrumentos.”. (Resaltado de este Tribunal)

Considera este Órgano Jurisdiccional que tal afirmación no se corresponde con lo que se colige de la lectura del artículo 8 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que la norma al enunciar cuales instrumentos crediticios están exentos del impuesto 1x100, tarjetas de crédito y líneas de crédito, deja claro que todos cualesquiera otros instrumentos crediticios otorgados por las instituciones financieras estás sujetos al tributo, sin que se haga necesario la enunciación pormenorizada de estos. Así se decide.

Asimismo, la recurrente aduce que el artículo 28 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas remite al Reglamento Parcial de dicha Ordenanza, de fecha 14 de noviembre de 2001, con respecto al momento de aplicar y retener el impuesto 1x1000, el cual sería “al momento en se suscriban, liberen descuenten o acepten letras de cambio o pagarés, según sea el caso; y emitan órdenes de pago a favor de contratistas por la ejecución de obras y servicios al sector público”.

En el artículo 10 ejusdem se expresa el momento de causación del referido impuesto, que no es otro sino el “momento de la emisión de los instrumentos crediticios o de los instrumentos de pago a favor de los contratistas”, y siendo ésta la norma vigente para los períodos fiscales reparados, no encuentra este Tribunal asidero en la afirmación de la recurrente de aplicar una norma anterior, artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitana de fecha 14 de noviembre de 2001, ya que la misma en su contenido estaría derogada por el referido artículo 10 de la Ordenanza de 2003. Así se decide.

Vistos los planteamientos anteriores, y que de la revisión tanto del Acta de Reparo como de la Resolución Culminatoria de Sumario se evidencia que los reparos realizados por la Administración Tributaria están de conformidad con las normas vigentes en materia de impuesto 1x1000 en el Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.

Intereses moratorios.

Aduce la recurrente que de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario los intereses moratorios solo se causarían cuando sea exigible la obligación tributaria principal, y que los establecidos en la Resolución Culminatoria de Sumario recurrida son improcedentes hasta tanto no quede definitivamente firme el acto administrativo impugnado.

Sobre este punto, tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0191 del 09 de marzo de 2009, (caso: Municipio Valencia del Estado Carabobo), como la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01376 del 30 de septiembre de 2009, (caso: SENIAT vs. Total Venezuela, S.A.), han sostenido en torno al requisito de la exigibilidad de la obligación, como presupuesto para la causación de los intereses moratorios, vale decir, que éstos se causaban desde la oportunidad en que la obligación adquiría firmeza por no haber sido recurrida o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos en su contra, que el mismo resultaba exigible a la luz de las regulaciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 59), mas no así bajo el vigor normativo del instrumento orgánico de 2001.
En este contexto, la decisión de la Sala Político-Administrativa supra indicada sostuvo acerca de éstos, lo que a continuación se expone:
“Además, se advierte que a raíz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, el requisito de ‘exigibilidad de la obligación tributaria’ para que se causaren los intereses moratorios fue suprimido del contenido de los artículos 66 y 67 que regulan esos intereses derivados de las obligaciones tributarias que se susciten a partir de su vigencia.
Pues bien, como lo ha señalado la citada jurisprudencia, la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 también consagró cambios significativos en las disposiciones regulatorias de los intereses moratorios derivadas de las obligaciones que el Fisco pueda tener con los contribuyentes. Así, se advierte que el artículo 67 eiusdem expresamente establece los supuestos en que pueden generarse estos intereses, la tasa activa aplicable (remitiéndose al artículo 66 del referido código) y el incremento para su cálculo, la oportunidad en que se causarán, así como la forma como se configura la mora del deudor.
De manera que para este Máximo Tribunal, no existe duda alguna de que la norma aplicable para declarar la procedencia de los intereses moratorios causados en el presente juicio, es la contenida en el artículo 67 del referido Código Orgánico Tributario de 2001, cuya vigencia está determinada por el propio texto legal, a partir del 11 de octubre de 2001; razón que valora esta Sala para juzgar que contrariamente a lo alegado por la representación fiscal, no hubo error en la interpretación efectuada por el a quo, respecto del momento en que se inició la causación de tales intereses, vale decir, en el caso de autos, a partir de los sesenta (60) días de la notificación del recurso contencioso tributario a la Administración Tributaria. Así se declara.”.

Visto lo anterior, y advirtiéndose que la liquidación de intereses moratorios efectuada por la Administración Tributaria en la resolución recurrida, tuvo como fundamento el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, juzga este Tribunal ajustada a derecho dicha decisión sobre este punto y procedentes, en consecuencia, los aludidos intereses de mora liquidados a cargo del Banco Plaza, C.A. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente BANCO PLAZA, C.A. contra la SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231, de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-015 del 26 de agosto de 2008, y confirmó el reparo cantidad de Bs. 119.908,08 por concepto de impuesto de 1 x 1000 sobre la emisión de instrumentos crediticios a personas naturales o jurídicas y Bs. 3,53 por intereses moratorios, en materia de timbre fiscal, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el 13 de enero al 31 de diciembre de 2004; desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005; y desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, y en consecuencia:


1. Se ANULA la Resolución, SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-231, de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

2. Se CONFIRMA el reparo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario SERMAT-ADMC-DJT-CS-RC-2008-015 del 26 de agosto de 2008.

3. Se ORDENA dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (Gaceta Oficial Nº 39.156 del 13/04/2009) y el numeral 3 del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (Gaceta Oficial Nº 39.170 del 04/05/2009); a la Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital y a la recurrente Banco Plaza, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01658, de de fecha 10 de diciembre de 2014 (caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A.), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Suplente,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Suplente,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

Asunto: AP41-U-2009-000064
RIJS/NEGL/cjmp