REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de septiembre de 2015
205° y 156°
El 3 de diciembre de 2012, se recibió proveniente de la distribución la presente demanda por ejecución de fianza de anticipo incoada por el abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.037, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, anotado bajo el Nº 7, tomo 14-A, siendo su última modificación ante el mismo Registro Mercantil en fecha 31 de marzo de 1995, anotado bajo el Nº 37, Tomo 32-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros el 29 de octubre de 1993.
El 10 de diciembre de 2012, se admitió la presente causa y en esta misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar de embargo solicitado, asimismo se ordenó citar al Presidente.
El 10 de diciembre de 2012, este Tribunal declaró PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada; y ordenó notificar al Superintendente de la Actividad aseguradora.
El 23 de julio de 2014, se acordó notificar de la admisión de fecha 10 de diciembre de 2012 en la presente causa, a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al SUPERINTENDENTE DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA (SUDEBAN).
El 25 de marzo de 2015, compareció el abogado Wilmer José Mendoza González, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, y los abogados Salvador Benaim Azaguri y Alejandra Baéz Allup, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086 y 123.251, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., consignaron escrito mediante el cual celebran Transacción en el presente juicio, por cuanto la demandada reconoce su obligación y en consecuencia convino en pagar a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 929.067,18).
El 7 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto al punto TERCERO, del escrito transaccional consignado por las partes, en fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual se acordó poner fin al presente proceso mediante el pago de tres (3) cuotas mensuales, y a tal efecto señalo, que hasta la presente fecha solamente se ha cumplido con la cancelación de la primera cuota; siendo así, este Juzgado indicó que una vez conste en autos, el pago de las cuotas pendientes por pagar, procederá a homologar la misma.
El 12 de agosto de 2015, el abogado Ivan Rodríguez Graterol, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 137.226, actuando con el carácter de apoderado judicial Universal de Seguros C.A., consignó mediante diligencia copias simples de las actas de pagos suscritas en fechas 21 de abril de 2015 y 20 de mayo de 2015, acompañadas de copias simples de cheques Nros. 24-97919141 y 50-97949457, respectivamente, cada uno por un monto de trescientos nueve mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 309.689,06), los cuales corren insertos en los folios comprendidos del 104 al 108.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2015, vista mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de julio de 2015, y debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de agosto de 2015, me aboqué al conocimiento de la presente causa.
I
CONTENIDO DE LA TRANSACCIÓN
El 25 de marzo de 2015, compareció el abogado Wilmer José Mendoza González, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, y los abogados Salvador Benaim Azaguri y Alejandra Baéz Allup, antes identificados, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., los cuales consignaron escrito de Transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, por cuanto la demandada reconoce su obligación y en consecuencia convino en pagar a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 929.067,18). La cual se celebra en los términos y condiciones que se estipulan como sigue:
“PRIMERO: por demanda interpuesta ante este despacho, el INAVI demandó a UNIVERSAL el cumplimiento de la fianza de anticipo Nro. 01-16-2007496, otorgada con ocasión del contrato SU08-0133, suscrito por SOYUZ INGENIERÍA, C.A. con el INAVI, para la ejecución de la obra ‘Desarrollo Fe y Alegría, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre’, cuyos detalles técnicos y demás característica están indicados en el libelo de la demanda. La pretensión del INAVI contra UNIVERSAL según el libelo de la demanda es el cobro de Novecientos Veintinueve Mil Sesenta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (929.067,18), por los conceptos indicados en el escrito libelar.
SEGUNDO: Así la controversia, las partes iniciaron -y a través de este documento concluyen un proceso de negociación, donde se tomaron en cuenta todos los elementos de hecho y de derecho que afectaban la demanda, el estado de la obra, lo que efectivamente se verificó, las gestiones realizadas contra el contratista, así como las necesidades y posibilidades de cada parte en función de darse recíprocas concesiones.
En este sentido, el interés de INAVI es lograr un acuerdo que permita recibir fondos dinerarios para satisfacer su pretensión en el marco de la liquidación de dicha institución. Esto permitiría, por una parte, lograr para el patrimonio de INAVI la recuperación inmediata de sumas de dinero de manos de la fiadora; continuando su reclamo, y recaudar la suma de dinero que corresponda-por diferencias- contra la empresa SOYUZ INGENIERÍA, C.A., sus accionistas y/o representantes. Por su parte, UNIVERSAL, acorde con lo anterior, manifiesta que es una empresa que ha regresado al mercado asegurador venezolano de la mano de los nuevos accionistas, y se recupera de un proceso de intervención administrativa ya finalizado. Los nuevos accionistas han heredado este proceso de la anterior administración, por lo que tiene pleno interés en ponerle fin, en beneficio del acreedor, de sus asegurados, afianzados, acreedores del sector público y privado, trabajadores, obreros, y demás relacionados, liberando este pasivo de sus balances, llegando a un acuerdo según sus posibilidades de flujo de caja y endeudamiento en este momento de su actividad económica, amén de que se suspenda las medidas de embargo preventivo si ya han sido decretadas.
TERCERO: bajo estas consideraciones, el INAVI y UNIVERSAL deciden ponerle fin al presente proceso. Al efecto, UNIVERSAL, ofrece pagar a INAVI la cantidad de Novecientos Veintinueve Mil Sesenta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (929.067,18), en TRES (03) cuotas mensuales y consecutivas de Trescientos Nueve Mil seiscientos ochenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs.309.689.06) por cuota, como monto total, único y definitivo por la pretensión contenida en el petitorio del libelo de la Demanda y cualquier otro asunto conexo con dicha fianza. Asimismo de no honrar el pago de una (01) cuota en el plazo estipulado en la presente cláusula, se procederá a la ejecución de (sic) inmediata de este acuerdo.
La primera cuota por la cantidad Trescientos Nueve Mil seiscientos ochenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs.309.689.06), se paga en este mismo acto mediante cheque de gerencia No. 77-97898138 del Banco Fondo Común Banco Universal, librado a favor del INAVI.
El INAVI, ente descentralizado funcionalmente de la administración pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, en la persona de su representante que está plenamente facultado para transigir, acepta plenamente este ofrecimiento, en la forma antes indicada, recibe el cheque mencionado a su satisfacción, y declara, que una vez pagada la TERCERA y última cuota, UNIVERSAL nada le adeudará por concepto de la fianza de anticipo objeto de la presente demanda.
Se aclara que si el día de pago cae en uno que fuese fin de semana o feriado, el mismo se hará el día hábil siguiente. Los pagos se harán en la oficina de la junta interventora del INAVI, cuya dirección conoce UNIVERSAL, salvo que se ponga de acuerdo en realizarlo en otro sitio por razones de conveniencia de las partes.
CUARTA: Se deja constancia que el presente acuerdo transaccional no se extiende a las relaciones entre el INAVI y la empresa SOYUZ INGENIERÍA, C.A., según el Contrato de Ejecución de Obra Nº SU08-0133, que riela en el expediente, o cualquier otro procedimiento administrativo que se haya sustanciado en el pasado, esté o no en curso. La empresa SOYUZ INGENIERÍA, C.A., deberá responder ante el INAVI de lo que éste Instituto considere le debe, y por las vías apropiadas. Se deja constancia que este acuerdo no implica renuncia por parte del INAVI a las acciones judiciales o administrativas que haya intentado contra la contratista SOYUZ INGENIERÍA, C.A. sus accionistas o directivos, no implica el reconocimiento de derechos de ninguna especie, a favor de esta empresa, sus accionistas, directivos o empresas relacionadas, en el marco de dicha negociación o la ejecución de la obra supra indicada, lo que no forma parte, en ningún caso de esta transacción, cuya causa se ciñe únicamente a lo antes dicho, y por lo cual se otorgan las partes recíprocas concesiones.
Igualmente, se deja constancia que UNIVERSAL conserva su derecho de accionar contra su afianzado y los garantes para la recuperación de las sumas de dinero entregadas al INAVI respectivamente conforme a las normas que regulan las acciones de regreso del fiador contra el afianzado y sus garantes. Tampoco implica renuncia, conformidad, convalidación o condonación de reclamos y acciones, civiles o penales, que se haya interpuesto o vayan a interponerse, contra éste.
En virtud de lo antes expuesto, las partes transan definitivamente el presente juicio, así como cualquier tipo de relación que existiera con la de anticipo Nº 01-16-2007496, dándose las recíprocas concesiones indicadas y el más amplio y absoluto finiquito de ley, solicitando de esta Sala imparta la respectiva homologación conforme lo estipulado en el punto TERCERO.
Una vez que se acredite en autos el pago de la sumas de dinero antes indicada, cualquiera de las partes, y con mayor razón UNIVERSAL, tendrá derecho de solicitar el levantamiento de la medida de embargo si hubiese sido dictada en su contra. Hasta tanto ello no ocurra la medida se mantendrá en todo su vigor”.
II
MOTIVACIÓN
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la transacción presentada por las partes, siendo pertinente señalar que a tal efecto es necesario aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la posibilidad de resolución convencional de la controversia por las partes, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, a través de los medios de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del mismo.
En nuestro ordenamiento jurídico se contempla y se permite la auto-composición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
En cuanto a la transacción, figura presente en la causa sub lite, el artículo 1.713 del Código Civil prevé:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Entendiéndose, que la mencionada figura de composición procesal está establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y que adquiere carácter de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
En relación con la transacción la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00761 de fecha 26 de junio de 2012 (caso Comisión administrativa de Divisas (CADIVI, entre otras), sostuvo que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar cumplimiento a lo solicitado mediante la demanda de contenido patrimonial interpuesta por ejecución de fianza de anticipo Nº 01-16-2007496, en contra de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador cuyo monto asciende a novecientos veintinueve mil sesenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 929.067,18), derivado de las obligaciones contraídas con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por el contratista sociedad mercantil Soyuz Ingeniería, C.A., según contrato de obra Nº SU08-0133.
Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así, del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se desprende la obligación del Juez de constatar si existe o no antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no discurra sobre materias en las cuales esté prohibida la figura de la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
En este sentido, el artículo 1.174 del Código Civil, prevé que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y ii) que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem); y el artículo 1.154 eiusdem, exige iii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de auto-composición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el Juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se observa que de las condiciones transcritas ut supra, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, versa sobre demanda por ejecución de fianza presentada por el abogado Wilmer José Mendoza González, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
Que, ambas partes hicieron mutuas concesiones, en este sentido la cláusula tercera del contrato de transacción celebrada entre las partes señaló lo siguiente UNIVERSAL, ofrece pagar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la cantidad de Novecientos Veintinueve Mil Sesenta y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (929.067,18), en tres (03) cuotas mensuales y consecutivas de Trescientos Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 309.689.06) por cuota, como monto total, único y definitivo por la pretensión contenida en el petitorio del libelo de la demanda y cualquier otro asunto conexo con dicha fianza. Asimismo de no honrar el pago de una (01) cuota en el plazo estipulado en la presente cláusula, se procederá a la ejecución inmediata de este acuerdo.
Que, respecto a la primera cuota por la cantidad Trescientos Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 309.689.06), consta al folio 93 del expediente, copia simple del cheque de gerencia No. 77-97898138 del Banco Fondo Común Banco Universal, librado a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ente descentralizado funcionalmente de la administración pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Igualmente, riela al folio 95 de la pieza principal copia simple del poder otorgado por la Presidenta de la Junta Liquidadora del mencionado Instituto, en el cual se lee “Confiero PODER ESPECIAL al ciudadano WILMER JOSE MENDOZA GONZALEZ (…) para celebrar transacción, o cualquier otro modo de auto composición procesal, en los juicios que se identifican a continuación: 1.- Ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con la nomenclatura de expediente Nº 7158 (…).
De igual modo, se desprende del texto del escrito transaccional que el representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), manifestó estar plenamente facultado para transigir, y que aceptaba el ofrecimiento en la forma antes indicada, y por tanto recibía el cheque mencionado a su satisfacción, y que una vez pagada la tercera y última cuota, UNIVERSAL nada le adeudaría por concepto de la fianza de anticipo objeto de la presente demanda.
Asimismo, se evidencia que de las actas que conforman el presente expediente que riela a los folios comprendidos del 104 al 108 del presente expediente, que el 12 de agosto de 2015, el abogado Ivan Rodríguez Graterol, actuando con el carácter de apoderado judicial Universal de Seguros C.A., consignó mediante diligencia copias simples de las actas de pagos suscritas por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fechas 21 de abril de 2015 y 20 de mayo de 2015, contentivas del segundo y tercer pago, cada uno por un monto de trescientos nueve mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 309.689,06) mediante Cheques de Gerencias Nros. 24-97919141 y 50-97949457, respectivamente, emitidos del Banco Fondo Común Banco Universal, librados a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), indicando que con ello daban cumplimiento pleno y definitivo de la transacción celebrada, por lo que solicitan la homologación y archivo del expediente.
Por otra parte, de las actas procesales se observa que de los folios 94 al 101 de la pieza principal, cursan poderes otorgados a los abogados, antes identificados, donde acreditan estar facultados para celebrar la referida transacción; en consecuencia, queda demostrada la legitimidad y capacidad de las partes que configuran los presentes actos de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, y por último, al no ser la transacción planteada en el caso sub iudice contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, declarando así que nada se adeuda ni tiene que reclamarse en la presente causa ni por ningún otro concepto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada entre el abogado Wilmer José Mendoza González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.037, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, y los abogados Salvador Benaim Azaguri y Alejandra Baéz Allup, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.086 y 123.251, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,
IVÁN PAREDES
En esta misma fecha siendo las ___________ de la __________ (______); se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
IVÁN PAREDES
Exp. Nº 7158
YVR/IP/bd.
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