REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º

Mediante escrito de fecha7 de agosto de 2015, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA DEL VALLE IZAGUIRRE LARA, portadora de la cédula de identidad Nº 6.014.287, debidamente asistida por la abogada Cristina Mendes Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago por concepto de vacaciones no disfrutados correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013.
Previa distribución efectuada en fecha 11 de agosto de 2015, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero (3º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada bajo el número JSCA3-N-2015-0044.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario emprender las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Esgrimió, la parte querellante que prestó servicios desde el 2 de noviembre de 1993, hasta el 20 de marzo de 2014, fecha en la cual fue inhabilitada “(…) siendo mi último salario integral TRECE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13.545, 51), mensuales, es decir CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CIENCUENTA (sic) Y UN CÉNTIMOS (451,51) diario, el cual es la base de cálculo para las Prestaciones Sociales”.
Indicó, que “terminada la relación laboral por Inhabilitación y habiendo realizado todas las diligencias necesarias para que me fueran canceladas mis prestaciones sociales y vacaciones no disfrutadas del año 2011, 2012 y 2013, mande cartas, tuve entrevistas recibiendo la ultima (sic) respuesta en fecha 07 de Mayo del 2015, no he logrado la cancelación de mis pasivos laborales”.
Señaló, que “preste (sic) servicios para la institución hasta el momento de mi inhabilitación en fecha 20 de Marzo de 2014, contando con un tiempo de servicio de VEINTIUN (21) AÑOS, 2 MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS (sic), según cálculo que anexo. Asimismo en el momento de que me tocaron mis vacaciones en el año 2011, 2012 y 2013, me encontrabas (sic) de reposo y si bien es cierto que me fue cancelado el bono vacacional, al no disfrutar las vacaciones igualmente debieron haberme sido igualmente canceladas”.
Manifestó, que en virtud de lo anterior, interpone la presente querella por pago de prestaciones sociales, fundamentando su pretensión en los artículos 24, 29, 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; artículo 30 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Universidad Simón Bolívar y los artículos 104, 121, 141, 142, 143, 146, 189, 190, 194 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, solicitó el pago de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SESIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 480.856, 80), por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales, así como también el pago de los intereses que se han generado y los que sigan generando hasta la fecha efectiva del pago los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que el 7 de agosto de 2015, la ciudadana ALICIA DEL VALLE IZAGUIRRE LARA, titular de la cédula de identidad Nº 6.014.287, debidamente asistida por la abogada Cristina Mendes Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032, demandó a la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago por concepto de vacaciones no disfrutados correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013.
Ello así, resulta pertinente señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 242 del 20 de febrero de 2003, precisó que “aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 152, de fecha 09 de diciembre de 2008, estableció que: “(…) se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad”. (Subrayado del presente fallo).
De igual modo, en la precitada decisión la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, precisó en cuanto a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le correspondía conocer de la demanda similar al caso de autos, y a tal efecto señaló que corresponde conocer en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales:
“(…) que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso (…).
(…Omissis…)
(…) aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece”. (Subrayado de este Juzgado).
En este sentido, es menester para este Tribunal, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 547, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, la cual precisó que:
“(…) cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó”. (Subrayado de la Sala).
En armonía con el criterio transcrito anteriormente, este Juzgado observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública está dirigida a regular la material funcionarial, así como la elevación de las controversias que puedan surgir entre los funcionarios públicos y la Administración, controversias que, como es sabido, corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del procedimiento especial Contencioso-Funcionarial, razón por la cual conforme a las consideraciones precedentes y a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras la recurrente demandó a la Universidad Simón Bolívar, a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago por concepto de vacaciones no disfrutados correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, por lo que dicha pretensión se vincula con la relación funcionarial mantenida por la hoy querellante con la Universidad querellada, quien aquí juzga considera que es el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el aplicable a los efectos de la admisión y la sustanciación de la presente querella, e igualmente resultan aplicables las normas que establecen requisitos de la demanda y los supuestos de inadmisibilidad de la misma, previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto pasa esta Juzgadora a verificar si la presente acción se encuentra incursa en alguno de los supuestos a los que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en cuanto a la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se observa:
Que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en el cual al funcionario le sean lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer. (Vid. entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0591 de fecha 13 de abril de 2011, caso: Arturo José González Infante Vs. La Alcaldía del Municipio Monseñor José Vincente de Unda del Estado Portuguesa).
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que resguarda el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva Civil sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “(…) ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. (Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, de revisión del escrito libelar y sus anexos, se evidencia que la ciudadana Alicia Del Valle Izaguirre, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el 7 de agosto de 2015, a través del cual manifestó haber prestado servicios en la Universidad Simón Bolívar desde el 2 de noviembre de 1993, hasta el 20 de marzo de 2014, fecha ésta cuando -a su decir- fue notificada de su inhabilitación según Oficio Nº DNR-CN-1024-14-PB de fecha 30 de enero de 2014, que riela inserto en copia simple al folio 14 del expediente, por lo que demanda le fueran pagadas sus prestaciones sociales y el monto correspondiente por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, que a su decir, le correspondían.
Siendo ello así, dado que el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y en atención de que son elementos temporales ordenadores del proceso, que revisten un eminente carácter de orden público por ser garantías al derecho a la defensa y al debido proceso, observa este Juzgado de las actas que conforman el presente expediente, que la actuación que dio origen a la querella funcionarial, se produjo en fecha 20 de marzo de 2014, fecha en la a decir de la recurrente dejó de prestar servicios en la Universidad querellada, en virtud de su inhabilitación.
Ahora bien, se desprende de la actas que conforman el presente expediente que el recurso funcionarial fue interpuesto en fecha 7 de agosto de 2015, de acuerdo al sello estampado por el Secretario del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función distribuidora, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación laboral y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, más de un año, superándose con creces el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Verificado lo que antecede, resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Negrillas de este Juzgado).
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse para este caso será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial, en el caso de autos, se produjo el 20 de marzo de 2014, y siendo que la presente querella fue interpuesta el 7 de agosto de 2015 se constata que en el caso de autos se superó con creces el lapso de tres (3) meses al que hace alusión el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual resulta inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA DEL VALLE IZAGUIRRE LARA, portadora de la cédula de identidad Nº 6.014.287, debidamente asistida por la abogada Cristina Mendes Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 17 días del mes de septiembre del año 2015.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,
IVÁN PAREDES

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO ACC.,
IVÁN PAREDES
YVR/IP/gag