Expediente: 7331

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 23 de Septiembre de 2015.
205° y 156°

En fecha 04 de diciembre de 2013, el abogado ROMMEL SALVADOR CALOGERO JIMÉNEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 178.389, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ENRIQUE ARENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.456.405, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de Distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se admitió el presente recurso y se ordenó emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 18 de febrero de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, compareció el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 178.389, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, y consignó escrito de contestación. Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 27 de marzo de 2014, fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de las partes integrantes en la presente causa. Luego, en fecha 31 de marzo de 2014, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo en fecha 07 de abril de 2014.

En fecha 22 de abril de 2014, se publicó el dispositivo del fallo mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella interpuesta. Subsiguientemente en fecha 13 de mayo de 2014, se publicó el extenso de la presente sentencia.

En fecha 15 de octubre de 2014, se ordenó notificar de la sentencia a los Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. En fecha 17 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó la resultas de los oficios de notificación.

En fecha 14 de enero de 2015, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa.

Finalmente, en fecha 15 de abril de 2015, comparecieron ante este Juzgado por una parte el abogado Rommel Salvador Calogero Jiménez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 178.389, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Enrique Arenas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.456.405, y por la otra parte el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 178.389, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito mediante el cual celebran la Transacción en el presente juicio, por cuanto la demandada reconoce su obligación y en consecuencia convino en pagar a la demandante la cantidad de Treinta y Cinco Mil Catorce Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs.35.014,31).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expuso, que “mi representado comenzó a prestar servicios en el ente querellado desde el 16 de septiembre de 1991, desempeñando el cargo de ´Agente Patrullero´, y egresó el día 02 de julio de 2010 con el cargo de Sub-Comisario, devengando un salario mensual por la cantidad de Cinco (sic) mil bolívares exactos (Bs. 5.000,00)”.

Señaló, que “en fecha 19 de septiembre de 2013, mi representado recibió cheque de parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, correspondiente al pago de su liquidación por un monto de Ochenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Bolívares Exactos (Bs. 82.948.00), dicho monto no contempla en su totalidad lo que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, la liquidación de prestaciones sociales no señala cálculos de intereses de mora, ni consta el cálculo de los intereses complementarios y la antigüedad, acreditados y calculados conforme al salario integral de cada mes, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, (…) requiero que este Tribunal ordene el pago de las diferencias de prestaciones sociales e indemnización que le corresponden como funcionario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a fin de hacer cumplir los derechos que le corresponden, tal y como lo establecen los artículos: 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Indicó, que “estimo la presente demanda en la cantidad de Veinte Mil Dieciocho Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.- 20.018,88), Prestación de Antigüedad generada desde la fecha 16 de septiembre de 1991, hasta el día 02 de julio de 2010, esto según el Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, adicionalmente solicitó a este Tribunal se acuerde el pago de los INTERESES MORATORIOS de la liquidación de prestaciones sociales adicionalmente”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Señaló, que “asimismo solicito se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo a fin de que sean calculados los intereses moratorios que se causaran hasta la fecha del efectivo pago de la diferencia en las prestaciones sociales que se demandan. Solicito una experticia contable para el que se determine el pago”.

Arguyó, que “(…) el pago realizado por INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, no incluyó la corrección monetaria de los montos adeudados que debieron ser pagados en julio de 2010, y que al ser abonados en septiembre de 2013 resultaron irrisorios. Solicito sea ordenada la experticia contable para su determinación y pago. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Finalmente, “solicitó que convengan en el pago o en su defecto sea condenado el pago de Veinte Mil Dieciocho Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.- 20.018,88), por concepto de Pago de diferencia de prestaciones sociales, (motivado a que no se calculó la antigüedad del salario integral tomando en cuanta la alícuota de las utilidades y del bono vacacional), e indemnizaciones de intereses moratorios y la indexación. SEGUNDO: Pido que al monto total por concepto de Prestaciones Sociales, es decir, la cantidad de Ciento Dos Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 102.966,88), se le agregue lo concerniente al pago de Intereses de Mora, motivado a que los mismos no fueron pagados el día 19 de septiembre de 2013, (fecha efectiva del pago), así como también, solicito la realización de una experticia complementaria del fallo (…) realizada por un solo perito designado por el Tribunal, a cuyo efecto solicito que los intereses moratorios sean pagados de la forma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la tasa establecida en el literal “F” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores. TERCERO: Solicito que se aplique a las presentes cantidades el método de INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA, los efectos de evitar la desvalorización por efecto del tiempo que dure el presente juicio, de las cantidades exigidas. CUARTO: Finalmente juro la urgencia del caso y habilito el tiempo necesario a los fines de que la presente demanda sea admitida con el objeto de interrumpir el lapso de caducidad. Igualmente que sea sustanciada a derecho y sea declara CON LUGAR”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).




II
MOTIVACIÓN

Se desprende de los autos que en fecha 15 de abril de 2015, comparecieron ante este Juzgado por una parte el abogado Rommel Salvador Calogero Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Enrique Arenas Rodríguez, parte actora en la presente causa, antes identificado, y por la otra parte el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito mediante el cual celebran Transacción en el presente juicio, por cuanto la demandada reconoce su obligación y en consecuencia convino a pagar a la demandante la cantidad de Treinta y Cinco Mil Catorce Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.35.014,31). La cual se celebra en los términos y condiciones que se estipulan como sigue:

“Mediante el presente acto yo, ROMMEL SALVADOR CALOGERO JIMÉNEZ, antes identificado, recibo del ente querellado el cheque numero 40506091 del Banco Banesco, por un monto de Bolívares: TREINTA Y CINCO MIL CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.35.014, 31). De manos del ciudadano HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, antes identificado, con motivo del Pago de Prestaciones Sociales y de intereses que se generaron hasta la presente fecha de pago. Dando fiel cumplimiento a lo contenido en acta de convenimiento consignada en el expediente. No teniendo nada que adeudar ni por este ni por otro concepto el ‘Querellado’ a mi representado; a lo que solicitamos de manera muy respetuosa se homologue la presente transacción, y se ordene el archivo del presente expediente”.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la transacción presentada por las partes, siendo pertinente señalar que a tal efecto es necesario aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la posibilidad de resolución convencional de la controversia por las partes, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, a través de los medios de autocomposición procesal o modos anormales de terminación del mismo.
En nuestro ordenamiento jurídico se contempla y se permite la auto-composición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
En cuanto a la transacción, figura presente en la causa sub lite, el artículo 1.713 del Código Civil prevé:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem establecen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Entendiéndose, que la mencionada figura de composición procesal está establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil) y que adquiere carácter de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Asimismo el articulo 525 del Codigo de Procedimiento Civil establece que:
“Articulo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Negrillas del presente fallo)
Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así, del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil se desprende la obligación del Juez de constatar si existe o no antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no discurra sobre materias en las cuales esté prohibida la figura de la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. Asimismo, en el artículo 525 les proporciona a las partes realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
En este sentido, el artículo 1.174 del Código Civil, prevé que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y ii) que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem); y el artículo 1.154 eiusdem, exige iii) que el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de auto-composición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el Juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación.
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de autos se observa que de las condiciones transcritas ut supra, se desprende que el objeto de la transacción se ajusta en cuanto a su objeto a las previsiones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el abogado Rommel Salvador Calogero Jiménez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 178.389, en su carácter de apoderado judicial del Oscar Enrique Arenas Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.456.405, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Igualmente, se observa que fue consignada en original, Orden de Comprobante
N° AD03CH0115, la cual corre inserta al folio setena y ocho (78); y en copia simple firmada en original Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad la cual corre inserta al folio setenta y nueve (79); del mismo modo consta insertos a los autos del folio siete (07) al folio ocho (08); y del folio treinta y uno (31) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza principal, cursan poderes otorgados a los abogados, antes identificados, donde acreditan estar facultados para celebrar la referida transacción; en consecuencia, queda demostrada la capacidad de las partes que configuran los presentes actos de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, y por último, al no ser la transacción planteada en el caso sub índice contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. Se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y visto que cumple con los requisitos de Ley se le imparte homologación. Así se decide.






III
DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, celebrado en fase de ejecución en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, conforme a lo previsto en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, al los 23 días del mes de septiembre del 2015.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS


EL SECRETARIO ACC.,

IVÁN PAREDES

En esta misma fecha siendo las ………de la …………. (……...); se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,



IVÁN PAREDES
Exp. Nº 7331
YVR/IP/jap