REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

Mediante escrito de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), se dio por recibido ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Edmundo Alejandro Tortoza García y Carmen Eliana Oreste Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.471 y 163.114, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano QUINTERO SANCHEZ FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.581, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante la cual solicita la nulidad de la providencia administrativa signada con el Nro. 027-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por dicho ente, mediante la cual resolvió su destitución.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, recibido en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA

Señaló la parte querellante que el Director de la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, destituyó a su representado bajo una decisión ambigua, incongruente y sobredimensionada. Asimismo, sostuvieron que durante el iter procedimental se violentaron todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “la administración no cumplió con los requisitos de procebilidad (sic) y por ende violentó el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Expuso que “en los datos aportados en cuanto a la dirección de residencia de nuestro mandatario, es dentro de la jurisdicción del Municipio Libertador lugar dentro del cual también tiene su sede y radio de acción el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía.” Asimismo, expresó que su representado tiene su residencia fija en la mencionada dirección desde hace varios años, siendo la misma que aportó en la Oficina de Recursos Humanos de la referida institución policial, por lo que a su decir; resulta inaudito el hecho que el Instituto accionado no haya podido notificar personalmente a su mandante y que la administración no dejó constancia de la imposibilidad de ubicarlo, así como tampoco se evidencia comisión alguna trasladándose a su casa, de allí, que no se agotó la vía correspondiente, lo que demuestra el mal proceder tanto de los funcionarios sustanciadores e investigadores así como del Consejo Disciplinario y del Director de la mencionada institución policial, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 89 numeral 3, claramente establece que la notificación de prensa sólo se hará cuando resultare imposible o impracticable la notificación personal.

Agregó que se le adjudicaron como inasistencias “injustificadas los días 08, 18 y 25 de marzo del año 2013, son faltas por quebrantos de salud” y que se consignaron los justificativos médicos respectivos, empero el superior inmediato no los entregó y en las planchas de servicio de los días mencionados su defendido se encontraba de reposo.

En este orden de ideas, indicaron que la Providencia recurrida alude a los días 02 de febrero, 08 y 25 de marzo del año 2014 y en el expediente administrativo se le atribuyen inasistencias de fechas diferentes, por lo que a su decir se esta decidiendo sobre hechos falsos, ni pertinentes, que se trata de una decisión tomada con abuso de autoridad, arbitrariedad y falso supuesto. Asimismo, indicaron que a su representado no se le nombró un defensor de oficio, dejándolo en un estado de indefensión, pues, no pudo presentar escrito de descargo ni promover pruebas.

Alegaron la prescripción de las faltas que se le adjudican a su representado, pues desde el 02 de abril de 2013, fecha en la cual se dio conocimiento a la superioridad según se evidencia del folio 1 del expediente administrativo, hasta el 17 de enero de 2014, transcurrieron más de nueve (9) meses. Fundamentó su recurso en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitaron sea admitida la presente querella funcionarial y se suspendan los efectos de dicho acto administrativo en consecuencia sea anulada la providencia administrativa signada con el Nro. 027-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante la cual se resolvió destituir al querellante del cargo que venía desempeñando en el referido ente; se ordene su reincorporación inmediata con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir así como también de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle a su mandante.



II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados Tortoza García Edmundo Alejandro y Carmen Eliana Oreste Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 147.471 y 163.114, actuando como apoderados judiciales del ciudadano QUINTERO SANCHEZ FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.581, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), este tribunal considera que por tratarse el presente caso de un recurso funcionarial interpuesto en virtud de la relación de empleo público que vinculaba al querellante con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisadas como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por el mencionado ciudadano. En consecuencia, cítese al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean proveídas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO y al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.

IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Edmundo Alejandro Tortoza García y Carmen Eliana Oreste Camacho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.471 y 163.114, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano QUINTERO SANCHEZ FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.581, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), mediante la cual solicita la nulidad de la providencia administrativa signada con el Nro. 027-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por dicho ente, mediante la cual resolvió su destitución.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3.- CÍTESE al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE.
4.- NOTIFÍQUESE a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR y al ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.
Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,

IVÁN PAREDES

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

IVÁN PAREDES


YVR/ip