REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
En fecha 16 de septiembre de 2015, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAN JOSÉ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.927.048, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 17 de septiembre de 2015.
I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Señalan los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento del recurso que su representado comenzó a prestar servicios en el instituto querellado en fecha 19 de diciembre de 1994, desempeñando el cargo de Agente Patrullero, hasta su egreso en fecha 05 de junio de 2015, cuando egresó con el cargo de Oficial Agregado, con una remuneración mensual integral de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 14.908, 00); y que a la presente fecha no ha recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, en razón de haber prestado sus servicios en el referido Instituto durante 21 años.
Sostuvo que su pretensión tiene por objeto el pago de prestaciones sociales así como derechos, conceptos y beneficios laborales adquiridos por la prestación del servicio al mencionado Instituto, así como los intereses que dichos conceptos han generado por la prestación de servicio a lo largo del tiempo, fundamentando su pretensión en los artículos 24, 25, 28, 92 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 89 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 122, 128, 142, y 143, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014.
Manifestó que en razón de lo anterior, es que procede a demandar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, para que le sea pagada la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 730.000,00), por haber prestado sus servicios durante veintiún (21) años así como también que al monto solicitado le sean agregados los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cálculo del experto contable correspondiente. Asimismo, solicitó sean indexadas las cantidades demandadas desde el momento de su renuncia, hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales y que el mencionado Instituto sea condenado en costas una vez termine el presente juicio.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAN JOSÉ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.927.048, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicita prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse el presente caso de un recurso funcionarial interpuesto en virtud de la relación de empleo público que vinculaba al querellante con INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisadas como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por el mencionado ciudadano. En consecuencia, cítese al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean proveídas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese a los ciudadanos a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jaime Feliciano Gómez Salcedo y Williams José Aranguren Luna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.387 y 195.552, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAN JOSÉ HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.927.048, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
4.- NOTIFÍQUESE a los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC,
IVÁN PAREDES
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
IVÁN PAREDES
YVR/IP/bd.
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