REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, treinta (30) de septiembre de 2015

205º y 156º

En fecha 23 de febrero de 2010, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la abogada Ana Yelitza De Abreu Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 110.961, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, sufriendo sus estatutos varias modificaciones siendo la última de ellas la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 83-A., contra la Providencia Administrativa, Nº 307/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, contenida en el Expediente Nº 036-2009-01-00900, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano IRVING ENRIQUE HERNÁNDEZ ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.325.026, en consecuencia, ordenó la reincorporación a su puesto de trabajo.
Previa distribución efectuada en fecha 23 de febrero de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 24 de febrero de 2010, quedando registrada bajo el número 6503.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2010, se le dio entrada a la causa y con el objeto de pronunciarse sobre su admisión se requirió mediante oficio al Inspector Jefe del Trabajo del Estado Vargas, los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
La secretaria de este tribunal en fecha 03 de agosto de 2010, dejó constancia de haber agregado al expediente los antecedentes administrativos del ciudadano Irving Enrique Hernández Albarrán, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Asimismo, en fecha 05 de agosto de 2010, se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto, ordenando el trámite de rigor.
Previa petición formulada por la representación judicial de la parte actora, por auto del 13 de julio de 2012, la abogada Deyanira Montero Zambrano, en su carácter de Jueza Provisoria de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia del día 08 de agosto de 2012, la ciudadana Geysa Mendoza Cabrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la notificación del ciudadano Irving Enrique Hernández Albarrán, en tal sentido señaló la dirección de su domicilio.
En fecha 21 de septiembre de 2012, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la Procuradora General de la República. Asimismo, el día 04 de octubre de 2012, hizo constar la notificación del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo del Estado Vargas, así como la imposibilidad de notificar al ciudadano Irving Enrique Hernández Albarrán.
El Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2013, solicitó la perención de la instancia por haber transcurrido un año sin haber ejecutado algún acto del procedimiento por las partes.
Este tribunal ante cualquier consideración estima pertinente pronunciarse previamente sobre su competencia, en tal sentido se observa:

I
DE LA COMPETENCIA

Se observa de las actas procesales que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la abogada Ana Yelitza De Abreu Pereira, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., tiene como objeto sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa, Nº 307/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, contenida en el Expediente Nº 036-2009-01-00900, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano IRVING ENRIQUE HERNÁNDEZ ALBARRAN, portador de la cédula de identidad Nº V-6.325.026, en consecuencia, ordenó la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago respectivo.
Ahora bien, en este sentido, se hace necesario señalar que, la sentencia Nº 955, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante, que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, previa las consideraciones siguientes:
“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de esta Corte).
Del fallo antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014). (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el No. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015 que “(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De igual modo, la Sala Constitucional reafirma el criterio de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se hubiere asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional), por lo que corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del presente recurso contencioso administrativo de nulidad radica en la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 307/2009, de fecha 30 de noviembre de 2009, contenida en el Expediente Nº 036-2009-01-00900, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, la cual se evidencia versa sobre asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, propios de la jurisdicción laboral. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta juzgadora en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia No. 500 dictada en fecha 27 de abril de 2015, donde se ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; siendo la providencia atacada mediante el presente recurso un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas; este tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA, en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que resulte por distribución, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá del asunto. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la abogada Ana Yelitza de Abreu Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 110.961, apoderada judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, sufriendo sus estatutos varias modificaciones siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 83-A., contra la Providencia Administrativa Nº 307/2009, proferida en fecha 30 de noviembre de 2009, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, contenida en el Expediente Nº 036-2009-01-00900.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien corresponda la causa previa distribución.
3.- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad que proceda a la distribución de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad, cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ






YVR/MR/gag