Exp. JSCA3-N-2015-0006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 30 de septiembre de 2015
205° y 156°

En fecha 13 de enero de 2015, la ciudadana DÍAZ GUERRA ODRA MAYVEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.578.897, asistida por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, en su condición de Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, facultad que consta en Resolución Nº DDPG-2014-514, de fecha 19 de septiembre de 2014, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CCS-430100-ME1533, de fecha 07 de octubre de 2014, dictado por el DIRECTOR DE LA UNIDAD MÉDICA CARACAS, DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, (IPASME), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, notificado en fecha 13 de octubre de 2014.
Mediante distribución efectuada en fecha 15 de enero de 2015, dicha causa fue asignada a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 19 de enero 2015, quedando registrada bajo el número JSCA3-N-2015-0006, según nomenclatura de éste Órgano Jurisdiccional,
En fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando en tal sentido el trámite de rigor.
El alguacil de este tribunal en fecha 24 de febrero de 2015, dejó constancia de haber citado al Procurador General de la República.
En fecha 16 de abril de 2015, la ciudadana Odra Díaz, asistida por la abogada Jennifer Sotillo, actuando en su carácter de parte querellante, desistió del presente proceso por haber sido restituida en su horario de trabajo con las remuneraciones correspondientes.
Por auto de fecha 20 de abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 10 de agosto de 2015, en razón de haber sido designada Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando a salvo el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso anterior, este tribunal pasa resolver sobre el desistimiento planteado en la presente causa, para lo cual se considera lo siguiente:
I
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 16 de abril de 2015, la ciudadana DÍAZ GUERRA ODRA MAYVEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.578.897, asistida por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, presentó diligencia mediante la cual desiste del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

“Visto el Reconocimiento de Nulidad Absoluta que adolece el acto administrativo contenido en el Memorando Nº CCS-430-100-ME-1533 de fecha 7-10-2014 por parte del IPASME. ´Anexo A´
Visto que se restituyó a la funcionaria Odra Díaz en su horario de trabajo de 7:00 PM a 7:00 AM, con las remuneraciones debida (sic). En consecuencia Desisto del Proceso”

II
MOTIVACIÓN

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento respecto al desistimiento presentado por la parte demandante ciudadana DÍAZ GUERRA ODRA MAYVEL, asistida por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, siendo pertinente señalar que a tal efecto resulta necesaria la aplicación supletoria de las disposiciones normativas contenidas tanto en el Código Civil y como en el Código de Procedimiento Civil, relativas a la posibilidad de terminación anormal de la controversia, dada la remisión expresa que dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para los casos no contemplados en dicha Ley.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico contempla y permite la auto-composición procesal en cualquier estado y grado del proceso, pudiendo manifestarse de diversas formas, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda.
En este contexto, cabe señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de no continuar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anterior, visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso del procedimiento, este Tribunal observa que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar los requisitos procesales establecidos en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De tal modo, que para la procedencia del desistimiento es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa para desistir; b) Que no se encuentre involucrado el orden público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes. En este orden de ideas, se verifica del análisis de las actas que fue la propia parte querellante asistida de abogado, quien desistió del procedimiento, asimismo, se verificó que el desistimiento de autos fue planteado antes de que se trabara la litis, y siendo que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, ni normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento formulado en fecha 16 de abril de 2015, por la ciudadana DÍAZ GUERRA ODRA MAYVEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.578.897, asistida por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de enero de 2015, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, (IPASME), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1.- HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana DÍAZ GUERRA ODRA MAYVEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.578.897, asistida por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.708, respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2015.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las notificaciones correspondientes.


LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ
Exp. JSCA3-N-2015-0006
YVZ/jap