REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
PARTE QUERELLANTE: ALIX LOURDES ALISON YANEZ, venezolana y portadora de la cédula de identidad Nº V-5.963.115, representada judicialmente por el abogado HERMANN EDUARDO ESCARRA MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.896.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Por recibido por Secretaría en fecha 25 de junio de 2013, proveniente del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito contentivo del Recurso quedando signado bajo el Nro. 13-3485 de la nomenclatura de este Tribunal, pasa esta Juzgadora a analizar sobre su admisibilidad en los siguientes términos: -
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora indica que en el punto de cuenta Nº 006 de fecha 28 de junio de 2010, el ente querellado aprobó la homologación de los conceptos remunerativos y beneficios socioeconómicos del personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Manifiesta que los beneficios contractuales y bonificaciones tienen su fuente en las convenciones colectivas y actas de convenios suscritas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Señala que la organización sindical “SUNEP FINANZAS SENIAT” reclamo el no cumplimiento del sistema de remuneración con base al régimen de bonos, trasladándose ante la Ministra del Trabajo y a la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje para que se cancelaran los bonos correspondientes.
Alude que la no ejecución de la cancelación de los beneficios contractuales y el régimen de bonificación constituye la violación de derechos y garantías constitucionales.
Finalmente solicita el pronunciamiento del Juez sobre los conceptos reclamados.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe analizar su competencia y en ese mismo sentido es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 259 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen, lo siguiente:
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Artículo 257.” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
De igual forma, en observancia del principio de especialidad de la Ley, es necesario tomar en consideración el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el Tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
En criterio de esta Juzgadora, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se colige que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por cuanto en el presente asunto la pretensión de la querellante se circunscribe a la solicitud del pago de diferentes bonificaciones en virtud de la relación de empleo público sostenida con el órgano querellado, siendo ello de naturaleza funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a esta juzgadora examinar la admisibilidad de la presente acción, sobre lo cual, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Público, establece:
“Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”
Ahora bien, el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:
“La demanda se declarará inadmisible en los siguientes supuestos: (omissis).
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”
Por otra parte, el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (omissis).
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…”
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no de la demanda o recurso intentado.
En ese sentido este Tribunal observa, que en el caso de autos no fueron acompañados a la presente querella los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad; sin embrago, luego de haber sido distribuido para este Juzgado, en fecha 26 de junio de 2013, se dictaron autos mediante los cuales se instó a la parte querellante a consignar los instrumentos fundamentales del recurso, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, el primero el 26 de junio de 2013 y el segundo el 10 de junio de 2014, lo cual no se verificó según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 5, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial. Así se decide.-
I
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana ALIX LOURDES ALISON YANEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.963.115, representada judicialmente por el abogado HERMANN EDUARDO ESCARRA MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.896, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EXP. 14-3485/jav.
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