REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH14-R-1994-000001
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ONNIS S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1.972, bajo el número 10, Tomo 38-A, representada por su Administrador-Gerente, ciudadano LUIS OBREGON PARDOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.174.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN GOMEZ MILLAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.981.
PARTE DEMANDADA: MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE LANDER y ARISTIDES JOSE LANDER FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.167.938 y V-497.601, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, IGOR ENRIQUE MEDINA y ALEXANDER PREZIOSI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.246, 9.846 y 38.998, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
En virtud de haber sido designado en 22-07-2009, según oficio CJ-09-13121, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tomando posesión del mismo en fecha 28-07-2009; en consecuencia me AVOCO al conocimiento de la causa.
Se inicia el presente juicio de Cobro de Bolívares mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 1990, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS S.R.L., contra los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE LANDER y ARISTIDES JOSE LANDER FLORES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiendo al Juzgado Primero de Municipio del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el conocimiento del
Por auto de fecha 30 de noviembre de 1990, el Tribunal de la causa, por encontrarse llenos los extremos de ley, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE LANDER y ARISTIDES JOSE LANDER FLORES, anteriormente identificados, a comparecer por ante la sede de dicho Tribunal, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones ordenadas, a los fines de proceder a la contestación de la demanda, u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.
En fecha 20 de diciembre de 1990, compareció el ciudadano JESUS ALBERTO GUERRA MARTINEZ, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de la causa, mediante diligencia consignó compulsa sin firmar dirigidas a los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE LANDER y ARISTIDES JOSE LANDER FLORES, anteriormente identificados, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio suministrado en autos, no pudiendo cumplir con la citación encomendada al no poder localizar a los referidos ciudadanos.
En fecha 02 de enero de 1992 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 23 de enero de 1992, comisionándose para la práctica de las citaciones al Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1, con sede en Caracas.
Cumplida como fue la comisión de citación, y vencido el lapso para la comparecencia de los demandados, el Juzgado de la causa previa solicitud de la representación judicial de la parte actora designó Defensor Judicial a la abogada MARIA INES PALIMA DE CROQUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.114, a quien se ordenó notificar mediante Boleta.
En fecha 2 de octubre de 1992 el abogado RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 22 de octubre de 1992 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 1992 compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 1992 se dictó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 12 de febrero de 1993 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de Informes.
En fecha 12 de mayo de 1993 el Juzgado de la causa dictó sentencia por medio de la cual se declaró incompetente para continuar conociendo del presente caso, en razón de la cuantía, y en consecuencia se acordó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Distrito del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Cumplida nuevamente la Distribución Legal correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por medio de auto de fecha 20 de septiembre de 1993 acordó la continuación del procedimiento previo notificación de la parte actora mediante Cartel.
En fecha 22 de noviembre de 1993 el Juzgado de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 1993 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión, siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1993, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cumplida nuevamente la Distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto, el cual por auto de fecha 7 de marzo de 1994 le dio entrada al expediente, y fijó oportunidad para la consignación de los escritos de Informes.
En fecha 18 de abril de 1994 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 02 de agosto de 1994 se difirió la decisión para el trigésimo día siguiente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, procederse quien aquí decide a realizar una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…"
La pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales, una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Sentenciador que el actor realmente no tiene interés procesal, que no requiere que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.” (Sentencia de fecha 1° de junio de 2001, ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
(Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
… (Omissis)…
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida… …(omissis)...
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, como el caso de marras. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
De la jurisprudencia transcrita parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el 02 de agosto de 1994, fecha en la cual este Juzgado difirió la oportunidad para dictar la sentencia de fondo, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, sin que la parte recurrente en la presente causa, haya hecho actuación alguna para la normal prosecución del proceso y que demostrara su interés en la tramitación del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado; en consecuencia, y en consideración de lo previamente expresado, este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el Decaimiento de la Acción por falta de interés procesal, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por la pérdida del interés procesal en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS S.R.L, en contra de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN GONZALEZ DE LANDER y ARISTIDES JOSE LANDER FLORES, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis José Rangel M.
En esta misma fecha, siendo las 3:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis José Rangel M.
Asunto: AH14-R-1994-000001
CARR/LJRM/jc
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