REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001024
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ANTONIO DÍAZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.207.780.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado FERNANDO NICOLÁS ROZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 49.959.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YSBETIA ROCIÓ GONZÁLEZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.889.461.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR PÉREZ CARRILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 102.953.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual correspondió su conocimiento a éste Juzgado, contentivo de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2014, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Ysbetia Rocio González Zamora.-
Desprendiéndose, del sistema Juris 2000 que en fecha 30 de octubre de 2014, previa consignación de los emolumentos y las copias correspondientes se libro la correspondiente compulsa.-
Consecutivamente en fecha 17 de noviembre de 2014, el alguacil OSCAR OLIVEROS adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia que la demandada firmo el recibo de la compulsa debidamente firmada por la ciudadana Ysbetia Rocio González Zamora.-
Subsiguientemente, la representación judicial de la parte actora, consigno Escrito de Promoción de Pruebas, los cuales fueron debidamente agregados a los autos en fecha 4 de febrero de 2015, y debidamente admitidos en fecha 11 de febrero de 2015.-
-II-
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial del ciudadano LUÍS ANTONIO DÍAZ BARRETO, expresa en el escrito libelar que su mandante es propietario del apartamento Nº 6 (bienhechurias), dicho inmueble forma parte de la casa Nro 13, que esta ubicada en la Colina de Ruiz Pineda, Sector Juan XXIII, Terraza “B” Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta de titulo de propiedad emanado de la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de febrero de 2014.
Adujó el apoderado actor que dicho inmueble fue ocupado ilegalmente, por la ciudadana YSBETIA ROCIÓ GONZÁLEZ ZAMORA, abusando de la buena fe del anterior propietario y de su representado ocupando el referido apartamento, beneficiándose de un bien sin ningún titulo o derecho que la asista, siendo múltiples las gestiones tendientes a la devolución del inmueble, por cuanto el mismo lo necesita su hija para formar su familia.
El apoderado actor señalo que de conformidad con lo expuesto se establece la violación al legitimo derecho que tiene su representado de usar y disponer de su propiedad, causándole un perjuicio patrimonial por cuanto, el inmueble esta siendo deteriorado y gastado por la ocupante ocasionándole grave perjuicio por cuanto el inmueble fue adquirido con dinero de su patrimonio, producto de su trabajo, beneficiándose ilegalmente la ocupante.
Solicitó al Tribunal que su representado sea reivindicado de la posesión del inmueble objeto de la demanda y a que la parte demandada sea condenada a pagar costas y costos de juicio, todo con fundamento en el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo estimó la demanda en la cantidad de Ochocientos mil cien Bolívares (Bs. 800.100,00) y solicitó al Tribunal decretara medida cautela de Secuestro sobre el inmueble de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 599, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció en el lapso de los veinte (20) días que tenia para dar contestación a la demanda, sino que compareció de manera extemporánea por tardía, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora consignó a los autos poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de mayo de 2014, bajo el N° 11, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Trajo a los autos del mismo modo documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de febrero de 2014, debidamente inserto bajo el Nº 32, Tomo 23 de los libros de autenticaciones respectivos; y en vista que la misma no fue debidamente cuestionada, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 12, 507, 509, 510 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el ciudadano JOSE ANER MONTILLA CABEZAS le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS ANTONIO DÍAZ BARRETO, el inmueble objeto de la pretensión, y así se decide.
En la oportunidad de la promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los instrumentos consignados conjuntamente con el escrito libelar, sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor; en este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Ahora bien delimitados los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia, procede éste Juzgador a decidir sobre la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, analizadas las pruebas y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa, lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Con vista a la anterior Jurisprudencia es necesario destacar, que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo ni promovió prueba alguna a su favor; considera este Juzgador oportuno realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, que el la define como:
“La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”.
Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA determina de la siguiente manera:
1) Solo puede ser ejercida por el propietario;
2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y
3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado…
En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, los enumera de la siguiente manera:
“1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”.
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra DERECHO REGISTRAL Y NOTARIAL, señala que:
“…La autenticación, es el reconocimiento previo, que consiste en la intervención del funcionario público, que da fe de la veracidad y legalidad de un acto o documento jurídico. …En caso de la propiedad inmobiliaria, el mismo CC. en su Art. 1.924 afirma que: “Los documentos, actos y sentencia que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.
En el mismo orden de ideas, el autor GONZALO QUINTERO en su obra ACCIÓN REIVINDICATORIA, la define como:
“la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”.
Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que:
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o el dominio del actor (reivindicante); b) El derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer y d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa, y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
Ahora bien, luego del análisis de los requisitos de procedencia que deben concurrir para la procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al PRIMER REQUISITO, para la procedencia de la demanda, que la parte actora presenta un Documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de febrero de 2014, debidamente inserto bajo el Nº 32, Tomo 23 de los libros de autenticaciones respectivos, sobre las bienhechurías del bien objeto de litigio, documento este que si bien acredita el reconocimiento previo, consistente en la intervención del funcionario público, que dio fe de la veracidad y legalidad del acto o del documento jurídico, también es cierto que el mismo, no acredita la propiedad del mismo, por cuanto no esta debidamente registrado, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:
“...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por lo antes expuesto, este Tribunal concluye en que la acción no cumple con el primer requisito para su procedencia ya que la propiedad alegada a favor del actor sobre el inmueble objeto de reivindicación es insuficiente, dado que solo trae a los autos un Titulo Supletorio que no esta Registrado, requisito éste de la propiedad sine qua non para la procedencia de las acciones reivindicatorias, y así se decide.
En cuanto al SEGUNDO y TERCER requisito, este tribunal refiere que la ciudadana Ysbetia Rocío González Zamora, abusó de la buena fe del anterior propietario, de su persona y ha estado ocupando el referido apartamento beneficiándose de un bien sin Titulo o Derecho que la asista y siendo que la misma no compareció a ejercer las defensas correspondientes, no quedando determinada la propiedad del inmueble objeto de autos, que la situación que a todas luces demuestra la posesión o detentación indebida, y así se decide.
Respecto al CUARTO y último de los requisitos supra citados, corresponde analizar la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee o detente el demandado y dado que a los autos no consta titularidad legal a favor de alguna de las partes sobre el bien a reivindicar, el Tribunal no puede corroborar que existe identidad del inmueble, y así se decide.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, ciudadana YSBETIA ROCIO GONZALEZ ZAMORA, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa, también es cierto que la representación actora no logró demostrar plenamente en autos durante el transcurso del hecho controvertido los requisitos de procedencia que impone en forma concurrente la Ley y la Jurisprudencia Patria, ya que la parte actora no acredito la condición, requisito este indispensable para el tramite de este tipo de juicio, para hacer procedente contra la comentada ciudadana la presunción legal de la reivindicación en cuestión.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de un derecho que no quedó probado en este proceso en particular, por cuanto el documento fundamental que aporta el accionante, es insuficiente, ya que el mimo esta Notariado y no registrado, tal y como se dejo sentado con antelación, que el mismo debe estar debidamente Registrado para que pueda surtir los efectos legales establecidos en la ley, aunado al hecho que el mismo fue incorporado a las actas procesales que conforman el expediente en contravención a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil, lo cual hace imposible establecer a ciencia cierta sobre la existencia o no de el derecho demandado, y al ser así, la acción que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente queda establecido.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y de acuerdo a las jurisprudencia y normativa antes citada, observa este Tribunal que la parte actora al no acompañar a su escrito libelar el documento fundamental de la acción, es decir, el documento de propiedad debidamente registrado, requisito éste indispensable para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que el actor debe probar fehacientemente que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en el caso bajo estudio no ocurrió, no verificándose entonces en forma concurrente los tres (3) requisitos de procedencia para que obre la confesión ficta, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por no haberse dado la existencia de los tres (3) requisitos establecidos para su procedencia, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana EDA JOSEFINA GARCÍA MONASTERIO en contra de la ciudadana MILDRED JOSEFINA PIÑA PINTO; todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; conforme a los lineamiento explanados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 10:37 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
LTLS/MJSU/Ajjimenezu.-
Asunto: AP11-V-2014-001024
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