REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-000326
PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER ORLANDO ÑAÑEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.554.785.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLORIA MADERA HERNÁNDEZ y JUAN LUÍS AGUANA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.819.649 y V-1.153.219, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 13.823 y 1.608, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSALINA CRISTINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.998.705.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, quien actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ORLANDO ÑAÑEZ PACHECO, procedió a demandar a la ciudadana ROSALINA CRISTINA RONDÓN, por DIVORCIO CONTENCIOSO
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 26 de marzo de 2015, ordenándose la citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenado.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa y oficio respectivo, librándose en consecuencia Oficio Nº 244-2014, dirigido al Fiscal del Ministerio Público en esa misma fecha, con indicación que una vez constara en autos las resultas de la misma, se procedería a librar la compulsa correspondiente.
En fecha 10 de abril de 2014, dicha representación judicial dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 23 del presente asunto que, en fecha 21 de abril de 2014, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, consignando a tal efecto Oficio debidamente sellado y firmado.
En fecha12 de agosto de 2014, previa solicitud de la representación actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada, Oficio y despacho de comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2014, el Alguacil MIGUEL PEÑA, dejó constancia de haber entregado el referido Oficio y despacho de comisión a la sede de MRW del Centro de Caracas, a fin de su remisión.
En fecha 10 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo despacho de comisión y se nombrara correo especial, siendo acordado por auto de fecha 11 del mismo mes y año, librándose a tal efecto Oficio 735-2014 y despacho de comisión.
Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2014, la representación actora dejó constancia de haber retirado Oficio 735-2014 y despacho de comisión.
Mediante auto dictado en fecha 8 de julio de 2015, se ordenó agregar las resultas de la comisión de citación, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual consta la citación de la parte demandada en la presente causa.
Finalmente, siendo el día de hoy la oportunidad fijada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa y anunciado como fue dicho acto por la Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se dejó constancia que no comparecieron las partes por sí o ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco, la representación fiscal, tal y como se evidencia del acta levantada a tal efecto, inserta al folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Resaltado de este fallo).-

Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, a saber, diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2015, el ciudadano JAVIER ORLANDO ÑAÑEZ PACHECO, parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en virtud de lo cual, en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita y aplicada al caso bajo análisis, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la extinción del proceso. Así se establece.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar LA EXTINCIÓN del presente proceso, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano JAVIER ORLANDO ÑAÑEZ PACHECO, contra la ciudadana ROSALINA CRISTINA RONDÓN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.