REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AH19-X-2015-000070
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2015-000313
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, (antes FONDO COMÚN C.A., Banco Universal), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas, la reforma integral de sus estatutos sociales, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A Pro; y cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la citada oficina de Registro, en 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JESÚS BRANDO CERNICHIARO, MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO y LEONARDO ALCOSER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.666.807, V-16.027.541, V-16.027.540, V-17.797.644, V-15.082.073 y V-16.556.896, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774 y 117.113, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 8 de julio de 2005, bajo el N° 18, Tomo 33-A, y la SUCESIÓN ANA TRINIDAD UZCATEGUI VALERO, conformada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO UZCÁTEGUI, PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, TRIANA CONSUELO CASTILLO UZCATEGUI y MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.425.677, V-9.425.576, V-12.921.080 y V-16.930.990, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 4 de agosto de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad financiera “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, contra la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-9.425.576 y la SUCESIÓN de la ciudadana ANA TRINIDAD UZCATEGUI VALERO, conformada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO UZCÁTEGUI, PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, TRIANA CONSUELO CASTILLO UZCATEGUI y MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCÁTEGUI, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación del último de los codemandados, más cinco (05) días concedidos como término de la distancia, el cual correrá con prelación al lapso indicado anteriormente. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 27 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2015-000313, que en fecha 14 de agosto del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 22 de septiembre de 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 43, Tomo 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, anexo marcado “B”, que su representada, le otorgó a la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 639.878,75 ), y que dicho préstamo debía ser pagado en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la liquidación del préstamo, lo cual ocurrió en fecha 31 de octubre de 2007, a su decir, según constancia de liquidación anexa marcada “C”.
Que la hoy demandada no ha pagado el préstamo de la manera en la que se comprometió a pagar, adeudando a su poderdante DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.039,08), discriminados de la siguiente manera: por capital la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 639.878,75); por intereses convencionales calculados desde el 29 de enero de 2009, hasta el 15 de julio de 2015, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.930,50), calculados a la tasa de 28% anual, y por intereses moratorios calculados desde el 29 de enero de 2009, hasta el 15 de julio de 2015, la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.342.323,42); calculados a la tasa del 27 %, lo que totaliza la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.039,08).
Que la ciudadana ANA TRINIDAD UZCATEGUI VALERO, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil codemandada, siendo el caso que la renombrada ciudadana falleció en fecha 12 de enero de 2008, en el Estado Nueva Esparta, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO UZCÁTEGUI, PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, TRIANA CONSUELO CASTILLO UZCATEGUI y MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCÁTEGUI, según declaración de únicos y universales herederos, anexa marcada “D”.
Que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de la obligación.
Ahora bien, en el capítulo IV del libelo denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR”, adujo la representación actora lo siguiente: “…Toda vez que nuestra representada ha presentado instrumentos auténticos que prueban clara y ciertamente la obligación de la demandada de pagar las indicadas cantidades líquidas, con plazos vencidos, solicitamos a este honorable Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar en contra de los codemandados, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de alguno de ellos…” (Resaltado de la cita).-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 3 de diciembre de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 191, de los libros de autenticación respectivos, inserto del folio 16 al 18, contentivo de original de contrato de préstamo a interés anexo marcado “B”, asimismo marcado con la letra “C” inserto del folio 19 al folio 20, ambos inclusive documento de fecha 31 de octubre de 2007, contentivo de la liquidación de préstamo y declaración de Únicos y Universales Herederos inserto del folio 21 al 23 todos cursantes en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2015-000313.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de la obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes el fumus boni iuris así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.300.084,02) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 300.005,86), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.300.044,94), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por distribución corresponda, por ser este el domicilio de los codemandados para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PROMOTORA CHANA, C.A y la SUCESIÓN ANA TRINIDAD UZCATEGUI VALERO, conformada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CASTILLO UZCÁTEGUI, PEDRO JOSÉ CASTILLO UZCÁTEGUI, TRIANA CONSUELO CASTILLO UZCATEGUI y MARÍA ANDREINA CASTILLO UZCÁTEGUI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.300.084,02) que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 300.005,86), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.300.044,94), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 659/2015.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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