REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000806

PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA LORENZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V.-5.308.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL LUNA SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 21.789.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS LORENZO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº V.-9.970.510.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISABEL PÉREZ SOSA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 10.393.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha tres (039 de julio de dos mil catorce (2014), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Por auto dictado en seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), se admitió la presente causa, y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondiente.
Cumplidos los trámites procesales tendentes a la citación de la demandada, y siendo la misma fructífera, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió escrito de oposición al presente juicio de rendición de cuentas.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, el actor expuso que consta de acta de defunción número 250 del Registro Civil de la parroquia El Cafetal del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el fallecimiento del ciudadano JOSÉ LEONARDO ESTÉVEZ, quien en vida fuera venezolano, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V.-6.157.273, y padre de las partes en cuestión.
Que asimismo, consta de declaración sucesoral Nº 0060879 de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), expediente Nº 102450, se dejó constancia que el de cujus dejó la siguiente masa hereditaria:
1. El cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre él construida, ubicado en la Urbanización La Florida, parroquia El Recreo del municipio Libertador, con avenida que da su frente con la mencionada avenida que conduce a la Urbanización Ávila, la cual mide seis metros con veinte centímetros (6,20 cm.) de frente por veintiún metros con treinta y centímetros (21,30 cm.) de fondo, con los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de LUIS GÓMEZ L.; Sur: avenida que da su frente con la mencionada avenida que conduce a la Urbanización Ávila; Este: con casa que es 0o fue de FELIPE GAGLIARDI; Oeste: inmueble hoy propiedad de la sucesión vendedora. Adujo que el valor estimado actual de dicho inmueble es de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.750.000,00).
2. El cien por ciento (100%) de un inmueble constituido por un edificio y el terrenos obre el cual está constituido, situada en la misma urbanización La Florida, con el ángulo noreste de la esquina formada por la intersección de la avenida Los Mangos con la avenida que conduce a la Urbanización El Ávila, el cual mide: catorce metros con sesenta centímetros (14,30 mts.) de este a oeste y cuyos linderos son: Norte: casa-quinta que es o fue de LUIS SOTO; Sur: avenida que conduce a la Urbanización Ávila; Este: casa-quinta que es o fue propiedad de la SUCESIÓN ANTONIO FERNÁNDEZ DE FARÍA; Oeste: con la avenida Los Mangos. Indicó que el edificio consta de dos (02) pisos conformados cada uno por un apartamento para vivienda con una superficie aproximada, cada uno de noventa metros cuadrados (90 mts²) y de una planta baja donde se ubica un local para comercio u oficina. Refirió que el indicado inmueble posee un valor estimado actual de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).
3. El cien por ciento (100%) de los haberes depositados en la cuenta corriente nº 100-503365-5 en el Banco Fondo Común, agencia La Florida, Caracas, abierta por el causante JOSÉ LORENZO ESTÉVEZ, la cual tuvo como saldo de apertura en fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008) una cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.720,77) hasta la fecha primero (01) de septiembre de dos mil once (2011) con un saldo de CIENTO VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.120,40).
4. Que consta de documento público constitutivo y que sirve de estatutos sociales de la sociedad mercantil «INVERSIONES CON NEUMÁTICOS, C. A.», debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el fecha primero (01) de octubre de dos mil dos (2002) bajo el nº 64126, tomo 69-A-2002, inserto en el expediente nº 64126, cuyo capital es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), hoy DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), representado en diez mil (10.000) acciones no convertibles al portador, de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, hoy UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) cada una, «[…] habiendo, cancelado el veinte por ciento de las mismas, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES, según consta de depósito anexo. JOSÉ LUIS LORENZO LÓPEZ, ha suscrito o es propietario de CUATRO MIL NOVECIENTAS ACCIONES, con un valor de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, habiendo cancelado el veinte por ciento (20%) […] es decir, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES, según consta de depósito anexo. JOSÉ LUIS LORENZO ESTEVEZ, ha suscrito doscientas (200) ACCIONES con un valor de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00), cada una, habiendo cancelado el veinte por ciento (20%), de las mismas, es decir, la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES, según consta de depósito anexo […]».Indicó que de conformidad con la cláusula décima sexta, la compañía tendría dos (02) directores, y que de acuerdo con la cláusula vigésima tercera, la administración de la misma quedó constituida con la designación de directores de los ciudadanos JOSÉ LUIS LORENZO LÓPEZ y ANA MARÍA LORENZO, partes en este proceso, y que en la actualidad, el valor estimado de esta sociedad comercial es de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).
El apoderado actor, refirió que el padre de su patrocinada falleció ab-intestato, y que a partir de ese momento quiso trabajar en la empresa de la que era socia por conducto de su carácter de heredera, «INVERSIONES CON NEUMÁTICOS, C. A.», pero que sería el caso que su hermano, hoy parte demandada, le causó humillaciones y vejaciones en varias oportunidades.
Que todos los documentos de propiedad y estatutos de la compañía, que poseía el de cujus, habrían sido sustraídos de la empresa por el hoy accionado, y negados a la demandante, cuando ésta los solicitó para hacer la declaración sucesoral.
Que luego de haberse convocado una asamblea general extraordinaria, para el día tres (03) de febrero de dos mil trece (2013), la cual no se habría realizado por falta de quórum, sí se habría producido una asamblea extraordinaria de forma espuria en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), en la que no fue convocada la parte actora, y a la que asistieron el accionado y la ciudadana MARISABEL PÉREZ SOSA, en calidad de secretaria, y que en la misma se modificó la cláusula décima sexta de los estatutos sociales, a modo de eliminar o extinguir la administración conjunta entre los socios, que serían las partes, con lo cual dispuso lo siguiente:
1. Eliminó la cuenta corriente originaria de la compañía, nº 0151-0103-241005033655, la cual tenía un saldo estimado de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00) al día de la muerte del causante de la herencia.
2. Los dos (02) contratos de arrendamiento que tenía el causante con las sociedades mercantiles «DIGITEL, C. A.» y «MOVISTAR, C. A.» quienes ocupaban espacios en la azotea de edificio antes mencionado donde la parte actora, sería heredera, y cuyos pagos saldrían a nombre del accionado, con cánones de arrendamiento de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.500,00) el de MOVISTAR, lo que computaría un monto desde el día ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el día treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014) de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 682.500,00); y canon de ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.000,00) por DIGITEL, computándose desde el día ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) un total de quinientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 520.000,00)
3. El pago mensual del alquiler del local donde tiene la sede la empresa «INVERSIONES CON NEUMÁTICOS, C. A.», a TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), en donde la demandada no paga nada y debería cancelarle a la actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00), lo que desde el ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) da una cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 775.500,00).
4. El pago de los dividendos que produce la empresa in commento, los cuales alcanzan un monto estimado anual de OCHO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000.000,00), lo que computa desde el ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) una cantidad de CUATRO MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00).
5. Los alquileres de de dos (02) apartamentos que forman parte del edificio ya mencionado, en donde la pare demandada no paga nada, cuyos cánones son OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00), cada uno, correspondiéndole al actor la cantidad desde el ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el día ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 252.000,00) para cada apartamento, para un total de QUINIENTOS CUATRO MIL DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 504.0000,00).
6. Lo haberes despostados por el causante en la cuenta corriente nº 100-503365-5, en el BANCO FONDO COMÚN, agencia de La Florida, Caracas, donde había un saldo de DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.934,37), la cual tuvo como saldo de apertura en fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008) una cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.720,77) hasta la fecha primero (01) de septiembre de dos mil once (2011) con un saldo de CIENTO VEINTE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.120,40).
Invocó los artículos 929 y 939 del Código de Procedimiento Civil.
Que «ahora bien, honorable juez, en virtud de los vicios denunciados en el capítulo anterior y por cuanto el hermano de mi representada se apoderó de los bienes heredados por mi mandante, sin que hasta la fecha le haya rendido cuentas, ni le haya devuelto a mitad de los dividendos que produce la empresa “INVERSIONES CON NEUMÁTICOS, C.A.”, ni la mitad de los alquileres que producen los contratos de arrendamiento que tenía el causante JOSÉ LORENZO ESTEVES, en su carácter de arrendador con las sociedades mercantiles “DIGITEL, C.A.” y “MOVISTAR C.A.”, ni la mitad de los bienes inmuebles heredados, los cuales los ocupa la parte demandad y otros los tiene arrendados, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y por cuanto infructuosos han sido nuestros esfuerzo para que el ciudadano JOSÉ LUIS LORENZO LÓPEZ, nos devuelva la mitad de los inmuebles heredados por mi poderdante y rinda cuentas de los cánones de arrendamiento, de los frutos y de los intereses, percibidos por ellos en el ejercicio de su administración, desde el día ocho (08) de Julio de dos mil ocho (2008), hasta el momento en que mi representada tenga en su posesión, uso y disfrute los inmuebles heredados antes citados y aceptare las cuentas presentadas por el demandado según el Artículo 684 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 929 del Código Civil, lo cual arroja un total de veintidós millones cuarenta y siete mil quinientos bolívares con cero /100 (Bs. 22.047.500,00), que comprende la suma de los conceptos antes descritos».
En su petitorio demandó lo siguiente:
1. El pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.564.500,00) equivalente a CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (U. T. 171.379,52);
2. Los costos y las costas del proceso, además del interés que debe pagar esa suma adeudada, calculada a la rata del uno por ciento (1%) anual, desde el momento en que murió el causante de la herencia antes descrita y hasta el momento de la entrega que le correspondería al actor o en su defecto, si ella no puede, en la persona del apoderado de la actora.
3. La indexación monetaria del capital adeudado al demandante, aplicándose a tal efecto el índice del precio al consumidor, para el Área Metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, solicitando además una experticia complementaria del fallo que decrete este Tribunal.
Solicitó medida cautelar innominada tocante en la separación del cargo de administrador al ciudadano JOSÉ LUIS LORENZO LÓPEZ, igualmente la separación del cargo de administración de la sociedad mercantil «INVERSIONES CON NEUMÁTICOS, C. A.», y en su defecto, que el demandante administre directamente sus bienes heredados y la mencionada empresa, y previamente se ordene una auditoria contable.
- III -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad procesal correspondiente, opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante para intentar la acción de rendición de cuenta en virtud de que «[…] es claro que la intimante pretende que en mi condición de socio y Director de la empresa INVERSIONES CON NEUMÁTICOS, C.A., rinda cuenta por [su] gestión como administrador de la misma, cuando de conformidad con el Documento Constitutivo Estatutario de la referida compañía del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 3 de febrero de 2013, instrumentos que cursan a los autos, a ciudadana ANA MARÍA LORENZO, es igualmente accionista y Directora de la esa empresa ye es sabido que los socios singulares no tiene cualidad para solicitar la rendición d e cuentas a los administradores, toda vez tanto el contrato social que nos rige como la ley redisponen que en estos casos, es a la Asamblea de Accionistas como expresión máxima de la voluntad e la sociedad, debe solicitarla por medios de los Comisarios en los términos establecidos en el artículo 310 del Código de Comercio y no un socio o accionista individualmente considerado contra otro socio o accionista».
Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.
Que la actora, pretende el pago de unos alquileres de dos apartamentos que conforman parte del edificio Ávila sin acompañar el instrumento que sopor5ta la existencia de tales arrendamientos, y que sería el caso de que estos inmuebles nunca ha sido objeto de arrendamiento, debido que el apartamento identificado con el nº 6 ha sido asiento permanente de la vivienda del demandado, y el otro apartamento fue habitado por el demandante y se encontraría desocupado desde el año dos mil ocho (2008).
Que de igual manera solicita la rendición de cuentas, sobre un local donde tiene sede la empresa «INVERSIONES CON NEUMÁTICOS, C. A.», sin consignar documento que demuestre la existencia del arrendamiento del mismo, y que «[…] se trata de un negocio familiar que siempre ha tenido su sede en el referido local, por ser de la propiedad inicialmente de mi padre y ahora nos pertenece a ambos por herencia de nuestro común causante».
Opuso de igual manera la causal contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a las cuentas que corresponden a períodos distintos a los indicados en el libelo de la demanda, los cuales serían los arrendamientos suscritos por el causante de las partes con las empresas «MOVISTAR, C. A.» y «DIGITEL, C. A.», pues ese período oscila ente el ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) y el treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014) el cual no se correspondería con el ejercido por el demandado.
Solicitó por último que el presente juicio de cuentas fuese suspendido.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso que nos ocupa, la actora indicó ser socia de una empresa «INVERSIONES CON NEUMÁTICOS, C. A.», junto al demandado y a su difunto padre, en la cual ambos son los directores.
Refirió que al fallecer el ciudadano causante JOSÉ LEONARDO ESTÉVEZ, la demandante, quiso trabajar en la empresa en la que era socia, siendo vejada por su hermano, el hoy demandado, quien además habría sustraído todos los documentos de propiedad y estatutos de la compañía, que poseía el de cujus, negándoselos a la actora, y que habría celebrado una asamblea extraordinaria el diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), en la que no fue convocada, y a la que asistieron el ciudadano JOSÉ LUIS LORENZO LÓPEZ, y la ciudadana MARISABEL PÉREZ SOSA, en calidad de secretaria, donde se modificó la cláusula décima sexta, de los estatutos sociales, a modo de eliminar o extinguir la administración conjunta entre los socios, entre las que se encuentran dos (02) contratos de arrendamiento que tenía el causante con las sociedades mercantiles «DIGITEL, C. A.» y «MOVISTAR, C. A.», el pago mensual del alquiler del local donde tiene la sede la empresa «INVERSIONES CON NEUMÁTICOS, C. A.», el pago de los dividendos que produce la empresa in commento, los alquileres de de dos (02) apartamentos, los haberes despostados por el causante en la cuenta corriente Nº 100-503365-5, en el BANCO FONDO COMÚN, y la eliminación de la cuenta corriente originaria de la compañía, nº 0151-0103-241005033655. Por lo que exigió la rendición de cuenta de los cánones de arrendamiento, de los frutos y de los intereses percibidos por ellos en el ejercicio de su administración desde (08) de julio de 2008, hasta el momento en que tenga posesión, uso y disfrute de los inmuebles heredados ya anteriormente citados.
Demandó el pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.564.500,00); los costos y las costas del proceso; y la indexación monetaria del capital adeudado a través de una experticia complementaria del fallo.
Planteada en estos términos la litis, conviene realizar las siguientes observaciones:
El juicio de rendición de cuentas, forma parte de los llamados procedimientos especiales contenciosos; esto se patentiza de la estructura orgánica que el legislador procesal le dio a esta modalidad del proceso ubicándolo en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo, precisamente, a los «Procedimientos Especiales».
Así pues, antes los hechos expuestos, la parte demandada formulo oposición a la demanda, argumentando el contenido del artículo 310 del Código de Comercio, el cual dispone que la acción contra los administradores por hechos que sean responsables le compete únicamente a la asamblea; que la actora, pide el pago de unos alquileres de unos apartamentos, sobre los cuales no consignó documento que pruebe esto, y que los mismos no estarían arrendados, pues en uno habita el accionado, y en el otro, habitó la actora y en la actualidad se encontraría desocupado. Que igual manera solicitó la rendición de cuentas sobre un local donde tiene sede la empresa «INVERSIONES CON NEUMÁTICOS, C. A.», sin consignar documento que demuestre la existencia del arrendamiento del mismo; y que el indicado inmueble fue propiedad del causante padre de ambos, y que en la actualidad pertenece a ambos en su calidad de herederos, y en donde además se usaría como sede de la empresa en cuestión. Alego la cuestión previa relativa al numeral 6º del articulo 346 del Código De Procedimiento Civil..
Dicho lo anterior, el tribunal observa:
En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, del veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. La sala señalo:
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda. (Resaltado de quien suscribe)
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).

En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración del Tribunal, forzosamente se debe determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y su consecuencia es declarar la inadmisibilidad de la presente acción, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLA
En base a la inadmisibilidad declarada en el párrafo anterior, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a la cuestión previa propuesta. ASÍ SE DECLARA
- V -
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

Primero: INADMISIBLE LA DEMANADA que por rendición de cuentas interpuso la ciudadana ANA MARÍA LORENZO contra JOSÉ LUIS LORENZO LÓPEZ.
Segundo: No hay condena en costas por la inadmisiblidad declarada
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA


BELLA DYAN SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA



JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 11:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA



JENNY VILLAMIZAR



Asunto: AP11-V-2014-000806