REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°
DEMANDANTE: EL CAFETAL C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro de Comercio adscrito al Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 1.023, tomo 4-A, de fecha 21-9-1950.
APODERADOS
JUDICIALES: BENIGNO BUITRAGO PINEDA y OMAR GAVIDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.369 y 10.026, respectivamente.
DEMANDADAS: SICODÉLICA INMOBILIARIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 116-A y DEXTRA PROMOTORA, C.A., sociedad mercantil sin identificación en autos.
APODERADOS
JUDICIALES: (No consta en autos).
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000601
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2015, por el abogado OMAR GAVIDES en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL CAFETAL C.A., contra el auto proferido en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por nulidad de asiento registral en contra la sociedad mercantil DEXTRA PROMOTORA, C.A., en el expediente No. AH18-V-2004-000041 (Nomenclatura de ese Tribunal).
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el juzgado a quo, mediante auto fechado 25 de mayo de 2015, ordenando la remisión en copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley (f. 31).
Verificada la insaculación de causas el día 10 de junio de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 11 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 15 de junio del año que discurre se le dio entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran escritos de informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, y luego de vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 35).
En fecha 2 de julio del presente año, compareció el abogado Omar Gavides, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios, mediante el cual alegó que en razón de la declaratoria de la perención de la instancia había incurrido el juzgado a quo en un error al no ordenar la citación de la co-demandada, sociedad mercantil SICODÉLICA INMOBILIARIA, C.A., cuando es doctrina que no opera esta institución cuando está conformado un litis consorcio, resultando de esta manera, a su decir, improcedente declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento, solicitando asimismo se declare la revocatoria del auto apelado (f. 36-44).
En fecha 17 de julio del presente año, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que precluyó el lapso procesal para la presentación de observaciones a los informes, siendo el caso que ninguna de las partes ejerció dicho derecho, por lo que a partir del 16 de julio del 2015, exclusive, la causa entró en estado para emitir el fallo correspondiente (f. 45).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso para fallar, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado OMAR GAVIDES en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora EL CAFETAL C.A, contra el auto proferido en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por nulidad de asiento registral en contra las sociedades mercantiles DEXTRA PROMOTORA, C.A. y SICODÉLICA INMOBILIARIA, C.A., el cual es del siguiente tenor:
“…efectuado como ha sido el análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha, la representación judicial de la parte actora, no ha dado impulso a la correspondiente notificación de la sociedad mercantil Sicodelica Inmobiliaria, y así dar el debido cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para de esta manera, poder ejercer o no el recurso procedente contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado no tiene materia sobre la cual proveer. Así se decide…”
Fijado lo anterior, debe esta Alzada establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si el auto proferido por el juzgado a quo en fecha 18 de mayo de 2015, que declaró no tener materia sobre la cual decidir en cuanto a la petición de reposición a los fines de que se libre cartel de citación a la parte demanda, se encuentra o no ajustado a derecho.
En primer lugar, es importante resaltar que el objeto específico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la situación procesal sobre la cual emitió pronunciamiento el tribunal de primer grado, a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, este Juzgado tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados.
En este sentido, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II”, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum Devolutum quantum apellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”.
El Autor Ricardo Reimundin, en su Libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Apellatum, sostiene: “…La regla fundamental es la que el tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”.
Asimismo, en decisión de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la cual ratifica la sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, se estableció:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”.
En consecuencia, el límite de decisión de este jurisdicente se encuentra en el auto cuestionado el cual afirma no tener materia sobre la cual decidir por cuanto no se ha cumplido con la carga de impulsar la notificación de la parte co-demandada a los fines de que la misma tenga conocimiento de la sentencia dictada por el a quo, y así se establece.
Pues bien, previo el análisis de la controversia traída a conocimiento de esta Alzada, debe acotarse previamente que las citaciones y/o notificaciones que deben llevarse a cabo en un procedimiento determinado constituyen cargas procesales de las partes que tengan interés en ellas. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 548, de fecha 6 de agosto del 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala considera necesario referirse previamente a su doctrina pacífica y reiterada en la cual ha establecido cuáles son las obligaciones del demandante a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, estableció lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.…” . (Resaltado de esta Superioridad).
Al respecto, observa este sentenciador –de una revisión exhaustiva de las actas- que en la demanda por Nulidad de Asiento Registral fue declarada la perención de la instancia en fecha 7 de agosto del 2003, tal y como afirmó el juez de la causa en el auto recurrido; en este sentido, se desprende del expediente (folios 20 y 21) que en fecha 1º de diciembre del 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró cartel de notificación dirigido a la co-demandada Sicodélica Inmobiliaria, C.A. a los fines de hacer de su conocimiento que dicho tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa en virtud de que la misma fue dictada fuera del lapso previsto para ello.
Al respecto, es menester para quien aquí decide aclarar que, el proceso civil venezolano, se encuentra regido por diversos principios que lo gobiernan, entre los cuales se encuentra el Principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, el cual consiste en que “…se pasa de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido…” (Teoría General del Proceso. Vicente J. Puppio. Página 160).
Del fragmento doctrinal transcrito se desprende que, según el mencionado principio, todos los procedimientos civiles están conformados por etapas y lapsos destinados para cada uno de los actos necesarios para obtener una sentencia definitiva sobre una controversia determinada, fases que son sucesivas y a las cuales no puede regresarse ni a voluntad de partes ni a voluntad del órgano jurisdiccional (salvo los casos de nulidad o reposición) y, así como no se puede retornar a ellas una vez transcurridas, no pueden ser saltadas u omitidas por el juez so pena de violentar derechos de carácter y rango constitucional que tienen las partes en el proceso.
En este orden de ideas, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1457, de fecha 31 de octubre del 2012, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…” (Resaltado de este juzgador).
De conformidad con los criterios doctrinal y jurisprudencial parcialmente plasmados en la presente motiva, los lapsos procesales establecidos en la Ley no son relajables en virtud de que se encuentran previstos a los fines de garantizar la igualdad entre las partes interesadas en una controversia en específico, protegiendo a su vez el efectivo ejercicio de la defensa a dichas partes interesadas.
Ahora bien, indica la recurrida que no se desprende de autos que, a la presente fecha se haya cumplido a cabalidad con la formalidad de notificación ordenada en el fallo que declaró la perención de la instancia, y mucho menos, que luego de dicho decreto, se deba acordar una citación, en el mismo expediente hasta tanto no sea revisada o revocada dicha decisión por una instancia superior. En tal sentido, al evidenciarse de las actas procesales que se encuentran vigentes los efectos de la decisión previa de perención no se puede acordar la citación por carteles, lo contrario implicaría subvertir el orden procesal correspondiente, y así se establece.
De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de la presente motivación, es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 18 de mayo del 2015, y así será expuesto de forma positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 2015, por el abogado OMAR GAVIDES en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL CAFETAL C.A., contra el auto proferido en fecha 18 de mayo de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que en virtud de la decisión de la perención de la instancia de fecha 7 de agosto de 2003, y estando pendiente las notificaciones ordenadas en dicho fallo, no tenía materia sobre lo cual proveer con respecto a la solicitud de citación por carteles, la cual se confirma.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
EXP. AP71-R-2015-000601
AJMJ/MCP/jgp
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