REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
RECUSANTE: MEZEN YCHATAY ECHTAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.033.547.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI e INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.153 y 77.328, respectivamente.
JUEZ
RECUSADA: BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000125
I
ANTECEDENTES
Se defiere el conocimiento a este Tribunal de las presentes actuaciones procesales, en virtud de la recusación propuesta en fecha 3 de agosto del 2015, por el abogado JOSÉ PADRINO BARBERI en su condición de apoderado judicial del ciudadano MEZEN YCHATAY ECHTAY, codemandado en juicio, en contra de la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto en la acción mero-declarativa interpuesta por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, en contra del recusante y otros.
Cumplida la distribución de expedientes, en fecha 12 de agosto del 2015, fue deferido el conocimiento de la mencionada recusación a este ad quem, luego por auto de fecha 14 del mismo mes y año, se recibió y se dio entrada, y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha y, a su vez, señaló que dictaría sentencia al noveno (9no.) día de despacho.
En fecha 25 de septiembre del 2015, el abogado José Gregorio Padrino Barberi, en su carácter de apoderado judicial del recusante, ciudadano Mezen Ychatay Echtay, procedió a promover pruebas mediante escrito constante de tres (3) folios útiles.
Sobre esas pruebas, se pronunció este Juzgado ad quem en esa misma fecha, admitiendolas por no resultar manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (f. 79 y 80).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad legal para decidir, pasa a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos de hecho y de derecho que se expondrán infra.
En la presente causa, mediante diligencia de fecha 3 de marzo del 2014, el abogado JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MEZEN YCHATAY ECHTAY, propuso una recusación en contra de la Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:
“…Recuso a la ciudadana Juez con fundamento al numeral 15º del artículo 82, ejusdem…
(…Omissis…)
…En efecto, no se justifica que si la ciudadana Juez de [ese] Tribunal tuvo conocimiento a través de la solicitud NULIDAD ABSOLUTA de l (sic) Auto de Admisión de fecha 27 de noviembre de 2013 y la perpretación del fraude procesal denunciado, cómo se concibe que el 14 de agosto de 2014 y el 25 de marzo de 2015 se hayan dictado dos (2) decisiones en el Cuaderno de Medidas de este juicio, muy a pesar que los fundamentos (“fomus (sic) boni iuris” y el “periculum in mora”) invocados por el actor para obtener las medidas cautelares, su exhortación y su ampliación que fueron dictadas por este Tribunal en fechas 13 de diciembre de 2013, 14 de agosto de 2014 y 25 de marzo de 2015 jamás existieron y, a partir del 6 de marzo de 2014, se desvanecieron aún más porque [esa] representación consigno (sic) recaudos que demostraban la existencia de un juicio previo (…). Con las decisiones indicadas, es más que obvio y así se desprende de las actas del Expediente (sic), que la ciudadana Juez en el presente caso incumplió ampliamente el correcto ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar justicia), por haber actuado irreflexivamente sin precaver que con sus erradas decisiones materializaría la ejecución del gran fraude del demandante LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA y sus abogados Pérez que ha sido denunciado y advertido por [esa] representación y acreditado en autos con suficientes pruebas que hacen a este proceso judicial nonato. Ya está más que visto que con la admisión de la demanda, el otorgamiento de las medidas cautelares y sus extensiones, ya nada más puede ofrecer la ciudadana Juez para garantizar el equilibrio de las partes y la tutela judicial efectiva que se le solicitó, se le reiteró y que se le solicite en adelante. Además, con todo lo acontecido, ya existe una duda razonable si la ciudadana Juez tiene interés o ha prestado su patrocinio a favor del demandante y sus abogados, ya que no se explica el por qué no procedió a resolver las solicitudes de nulidad propuestas y aplicar los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en el presente asunto para sancionar las actuaciones del demandante y sus abogados. La ciudadana Juez recusada ha omitido y eludido inexcusablemente sancionar el fraude procesal que ostensible y profusamente se desbordan tanto de las actas del proceso como de los recaudos que acreditan sin ambages que existe un juicio de cumplimiento que hace nugatorio otro sobrevenido proceso mero declarativo que en conjunto, son una afrenta en contra de la Majestad de la Justicia…
(…Omissis…)
…A pesar de todo lo anterior ha advertido y denunciado por [esa] representación, la ciudadana Juez nada resolvió y más aumenta las medidas cautelares. Ahora bien, cabría preguntarse si las causas que privaron para que la ciudadana Juez de este Tribunal procediera a admitir la demanda a pesar que hay prohibición expresa de la ley para admitirla obedece a su patrocinio, ya que sin ningún esfuerzo, acompañando copias simples, sin acreditar pago alguno con documentos fehacientes, con unos hechos enrevesados, sin afianzar propone una acción mero declarativa que equivale a que todavía está en suspenso o inexistente su derecho, haya acordado las medidas nominadas e innominadas que han sido tramitadas en el Cuaderno de Medidas de este Expediente (sic), incluso, a posteriori de habérsele demostrado que el demandante ya había procedido por un juicio de cumplimiento…
(…Omissis…)
…Sospechosamente pareciera que la ciudadana Juez pretende generar la excesiva carga del formalismo, porque en vez de producir que anule el presente juicio, ha preferido actuar con simpleza, ya que procedió extender las cautelas a favor del demandante. Es decir, hizo mutis sobre la ratio legis de las solicitudes de nulidad. Con sus decisiones cautelares de alto contenido de injusticia, de manera ipso facto, o mejor dicho, sin la realización de una recta valoración de lo expuesto por esta representación, hace nugatorio obtener la declaratoria de nulidad solicitada. Por ello, la ciudadana Juez de [ese] Tribunal no podrá en lo adelante garantizar expectativas del debido equilibrio a las pretensiones contenidas en las solicitudes de nulidad…”
Por su parte, la recusada Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su carácter de Jueza del Tribunal Duodécimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de agosto del 2015, procedió a rendir su informe, señalando:
“…la causal esgrimida por el recusante, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra de quien suscribe, es la referente a Prejuzgamiento o adelanto de opinión: la cual [Negó, rechazó y contradijo], por ser infundado el escrito recusatorio, porque en ningún momento he manifestado opinión sobre lo principal del pleito, pues lo que el recusante distorsiona como adelanto de opinión, son solo (sic), expresiones de la actividad del juzgamiento de quien suscribe, ello porque en autos consta que se dictado (sic) en el expediente medidas cautelares solicitadas por el actor contra la cual no se observa se haya realizado oposición alguna por parte del recusante, y se han proveído solicitudes realizadas por el único de los codemandados presente en autos precisamente del abogado que origina la presente recusación. Por lo que niego la causal de recusación invocada además de autos se desprende que el presente expediente, se encuentra en estado de citación ya que son varios codemandados por lo que es imposible, que en esta etapa procesal donde aun no se traba la litis, por la falta de comparencia del resto de los codemandados de autos, pueda haber pronunciamiento alguno sobre el juicio principal, por lo que son falsos los argumentos expuestos por el recusante, tan es así, que sorprende a este órgano jurisdiccional la (sic) acusaciones sin sustento alguno que se le infiere, ya que en relación a las solicitudes de nulidades del auto de admisión, este órgano jurisdiccional se pronuncio (sic) mediante autos de fecha (12) de agosto de 2014, y (3) de agosto de 2015, autos donde por cierto, pudo ejercer recurso contra el mismo, al no encontrar satisfecha su pretensión al recusante; sin embargo no lo hizo. Así pues, continuo negando las otras acusaciones que aun cuando no tiene guarda sic) relación con un posible adelanto de opinión menos patrocinio hacia ninguna de las partes, el cual es el hecho de no habérsele proveído copias certificadas solicitadas por el recusante, en los folios 3 de agosto de 2015 del expediente consta que si le fue proveída su solicitud (se anexa) Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares que alude el recusante, es jurisprudencialmente conocido que las mismas no inciden de modo alguno en las resultas del juicio por ser provisionales, ya que en el desarrollo de la causa pueden inferir sobre ellas las pruebas que se aleguen en las etapas procesales correspondientes, en este caso el abogado recusante no consta que se haya opuesto contra las misma, a lo cual tenia (sic) el derecho y era su deber de no estar de acuerdo con esas decisiones y de ese modo actuar con probidad en las actas del expediente, tal como lo impone el Código de Ética del Abogado. Así pues aún cuando lo decidido en estas actuaciones realizadas por el tribunal, no haya sido del agrado o satisfacción del peticionante las mismas no afectan la decisión de fondo que ha de hacer esta juzgadora a la hora de dictar la sentencia definitiva de la causa…”
1. Pruebas en autos
1.1. Pruebas de la recusada:
• Copia certificada de autos dictados por la jueza recusada en fecha 12 de agosto de 2014 y 3 de agosto de 2015, mediante los cuales negó las solicitudes de nulidad del auto de admisión de la demanda, ello en virtud de no encontrarse en la oportunidad para emitir pronunciamiento, por cuanto los mismos no fueron impugnados en forma alguna es por lo que poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende que la causa principal se encuentra en estado de citación por cuanto aún no están todos los codemandados a derecho en la misma, motivo por el cual negó la solicitud de nulidad esgrimida en diversas oportunidades, y así se establece.
1.2. Pruebas del recusante:
• Copia simple de recusación propuesta en fecha 3 de agosto del 2015 por el abogado en ejercicio José Gregorio Padrino Barberi, en virtud de que el mismo se encuentra recibido por el circuito judicial de primera instancia –constituyendo el mismo un acta procesal- y no fue impugnado en forma alguna es por lo que el mismo posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera el ejercicio de la recusación por parte del abogado antes mencionado, y así se establece.
• Copia simple de escrito consignado en fecha 6 de marzo del 2014, en el cual solicitaron la nulidad sobrevenida. En virtud de que el mismo se encuentra recibido por el circuito judicial de primera instancia –constituyendo el mismo un acta procesal- y no fue impugnado en forma alguna es por lo que el mismo posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de esta manera, se desprende del presente medio probatorio la insistencia de la representación judicial del recusante en lo referente a la nulidad del auto de admisión, y así se establece.
• Copia simple de escrito consignado en fecha 25 de mayo del 2015, mediante el cual se ratificó in extenso a solicitud de nulidad del auto de admisión. En virtud de que el mismo se encuentra recibido por el circuito judicial de primera instancia –constituyendo el mismo un acta procesal- y no fue impugnado en forma alguna es por lo que el mismo posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, se desprende del presente medio probatorio la insistencia de la representación judicial del recusante en lo referente a la nulidad del auto de admisión, y así se establece.
• Copia simple de sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2014 por el a quo en la cual se ordenó restituir en sus funciones de veedor al ciudadano Jesús Francisco Vera, por cuanto dicho documento público judicial no se encuentra impugnada en forma alguna en el expediente es por lo que posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el juzgado de la causa se pronunció respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora, siendo el caso que no se evidencia de autos que se haya ejercido recurso alguno contra este fallo, y así se establece.
• Copia simple de sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2015 por el a quo en la cual se ampliaron las facultades del veedor judicial y se negó la medida de sustitución de la administración de la parte demandada por una administración ad-hoc, por cuanto dicho documento público judicial no se encuentra impugnada en forma alguna en el expediente es por lo que posee pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el juzgado de la causa se pronunció respecto a la solicitud de refuerzo de la medida decretada, siendo el caso que no se evidencia de autos que se haya ejercido recurso alguno contra este fallo, y así se establece.
2. Mérito
Ahora bien, es imperioso ratificar que con la recusación se requiere que el Juez o Jueza se aparte del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su imparcialidad para decidir un caso sometido a su conocimiento, ello a los fines de una transparente y sana administración de justicia. Así, la recusación es el acto por el cual la parte afectada por el impedimento, exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
La Jurisprudencia (Cf. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.943/2007 de fecha 28 de noviembre) ha abundado sobre la institución procesal de la recusación, señalando que:
“…la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos…”
Sin embargo, a pesar de no ser actualmente taxativas las causales, no cualquier motivo da base para recusar, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para proceder a recusar a un Juez o Jueza, quedando en cabeza del recusante probar el hecho en el cual fundamenta la recusación.
En el sub litis, la representación judicial del codemandado, ciudadano Mezen Ychatay Echtay, fundó su recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la jueza recusada emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa al haber decidido lo referente a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
En este sentido, considera necesario este sentenciador traer a colación el criterio doctrinal y jurisprudencial respecto a la naturaleza de las medidas cautelares y su diferencia con las medidas anticipatorias, la Dra. Mariolga Quintero Tirado (†), en su trabajo “Breves notas sobre la Tutela Anticipatoria”, publicado en la “Revista de estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila”, páginas 266, 267 y 268, expresó lo siguiente:
“…Partiendo de la tesis que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la efectividad del fallo (las resultas del proceso), habría que diferenciarlas de las tutelas que se dirigen a anticipar total o parcialmente el objeto pretendido o dan satisfacción absoluta al objeto mediato de la pretensión.
Así, es evidente que las medidas que ostentan el carácter de anticipatorios inciden en lo que es materia del mérito, adelantándolo en su contenido y las autosatisfactivas consumen el litigio.
Por ende, no sólo difieren en su objeto, sino que son diferentes los presupuestos de otorgamiento de una medida cautelar y las de las demás especies señaladas…
(…Omissis…)
…Debe observarse, por ende, que es característico de las medidas de tutela anticipatoria el peligro de que se frustre el derecho reclamado y de allí la razón para que se adelante parcial o totalmente el objeto de la pretensión; y que, como presupuestos de procedencia no sólo hay que demostrar ese peligro, sino también que existe certeza suficiente del derecho cuya titularidad de invoca. Por ende, cabe hablar, de diferenciación, como se dijo, a nivel de condicionamientos de la medida cautelar, que atiende a un juicio de verosimilitud y al periculum in mora…” (Resaltado de esta Superioridad).
En este sentido, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 23 de abril del 2010, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, lo siguiente:
“…Por otra parte, esta Sala considera necesario señalar que la finalidad de las medidas cautelares, no es otra que, el aseguramiento del resultado práctico de ejecución que supone la sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal, en ningún modo, las decisiones que se tomen en el juicio cautelar jamás contendrán un pronunciamiento de fondo, pues, de ocurrir esa circunstancia, el fallo sería nulo por haber excedido el juez los límites de lo sometido a su consideración. El deber del juez cuando se pronuncia acerca de las medidas cautelares, es examinar su pertinencia, sin pronunciarse sobre aspectos relacionados con el fondo de la demanda, porque esta conducta, como se indicó, no sólo puede dar lugar a la nulidad del fallo, sino también a la posibilidad de que se dicte una medida que sea una solución anticipada de la controversia, por conceder al solicitante lo que pretende con su demanda, en flagrante violación al derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. RC.00697 de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: UTC Tires & Rubber Company contra CARPI-TAP, S.R.L.)…” (Resaltado de este sentenciador).
De los criterios parcialmente plasmados se desprende con amplia claridad que las medidas cautelares persiguen proteger los derechos de la parte solicitante ante el peligro de que el fallo quede inejecutable por negligencia o dolo de la contraparte, siendo el caso que en ningún caso en el cual se emita pronunciamiento respecto a las mismas estará el juez decidiendo el fondo de la controversia y en caso de que en efecto el juez se extralimite en sus funciones al momento de decidir sobre una medida preventiva, corresponde a quien denuncie esta irregularidad –en el presente caso mediante una recusación- el llevar a los autos los elementos probatorios necesarios que den certeza al juez sobre el pronunciamiento del fondo, y así se establece.
Ahora bien, de un análisis detenido a los medios probatorios traídos a los autos tanto por la jueza recusada como por la representación judicial recusante, no observa este sentenciador de los mismos un elemento suficiente que le de certeza sobre el alegato esgrimido por el recusante, esto es, que la jueza de la causa emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia al decretar la medida cautelar solicitada en relación al veedor judicial y la ampliación de facultades y negó el nombramiento de una junta administrativa ad-hoc, por cuanto no consta en autos el escrito libelar contentivo de la pretensión mero declarativa, a pesar que de los autos se desprende que guarda relación con una venta de acciones, el hecho que se haya diferido el pronunciamiento sobre la nulidad sobrevenida del auto de admisión, no implica pronunciamiento sobre el mérito y mucho menos lo relacionado con el veedor, ya que no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, de cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sin incurrir de esta manera en la causal 15º de recusación e inhibición establecida en nuestra Ley Adjetiva Civil.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que le correspondía al recusante el traer a los autos elementos de convicción suficiente a los fines de que resultare favorable la recusación, cuestión que no se realizó en la presente incidencia, siendo el caso que no observa quien aquí decide un elemento probatorio que le convenza respecto a dichos alegatos, todo lo contrario, sólo se probó que el recusante ha sido diligente en la solicitud de la nulidad del auto de admisión y otros pedimentos, así como el a quo ha dado respuesta a las solicitudes de ambas partes, sin que se observe que haya prejuzgado sobre lo principal o incidente,, y así se declara.
Por las motivaciones precedentemente expuestas, resulta forzoso en el presente caso declarar improcedente en derecho la recusación interpuesta, no encontrándose la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez -en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 3 de agosto del 2015, por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MEZEN YCHATAY ECHTAY, en contra de la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en la acción mero-declarativa interpuesta por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, en contra del recusante y otros.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante la multa de ley para los casos de recusación no criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que deberá el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a fin de participarle lo aquí decidido, quien a su vez deberá participar lo conducente al juez sustituto del conocimiento de la causa y, en su oportunidad, remítase el presente expediente a dicho órgano jurisdiccional.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente No. AP71-X-2015-000125
AMJ/MCP/mil
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