REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
Vista la diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2015, por la abogada FRANCESCA RIGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.511, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, por el cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el 10 de julio de 2015, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis de este Juzgado).
Ahora bien, en cuanto al contenido de la solicitud de ampliación y aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, N° RH.00004, expediente 2001-000515, determinó lo siguiente:
“...ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire).
En el presente caso, la Sala observa que la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pretende con ella aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino que la Sala revise de nuevo las actas del expediente y considere las defensas que a favor del tercero interviniente fueron expresadas en el escrito de aclaratoria, lo que a todas luces resulta improcedente por cuanto sobrepasaría los límites expresados anteriormente, y en todo caso, la solicitud no está referida a esclarecer una duda existente en la parte dispositiva del fallo...”.
Tal como lo estatuye la norma y jurisprudencia ut supra transcrita, las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia definitiva o interlocutoria de que se trate, están destinadas a resolver puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar errores numéricos relativos al dispositivo del fallo, no siendo competencia de la misma extenderse a la revisión de las actas del expediente pues con esto sobrepasaría las funciones para lo cual fue destinada. Asimismo, debe reseñar este Despacho que dicha actuación debe peticionarse el día de la publicación de la decisión o el día siguiente, en el sub examine se observa que la sentencia fue dictada fuera de lapso el día 10 de julio de 2015, ordenándose su notificación.
En el sub lite, se observa que el representante judicial de la parte accionante se dio por notificada del aludido fallo en fecha 14 de agosto de 2015, y la representante judicial de la parte accionada se dio por notificada en fecha 29 de septiembre de 2015, y en esa misma oportunidad mediante diligencia solicitó la aclaratoria del fallo (f. 244) de la presente pieza, siendo éste el momento que da inicio -inclusive- al lapso para pedir la aclaratoria de la sentencia, es decir el día de la última notificación o el siguiente, por lo tanto la solicitud de aclaratoria resulta tempestiva, y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, el día 29 de septiembre de 2015, la abogada FRANCESCA RIGIO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, pidió aclaratoria o ampliación del fallo proferido en fecha 10 de julio de 2015, en los siguientes términos:
“…Por medio de la presente, en nombre de [su] representada, procedo en este acto a darme por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2015 que declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso de apelación ejercido por [su] representada. Asimismo, solicito a este Juzgado, que de conformidad con lo que provee el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos Constitucionales, aclare los siguientes puntos dudosos que emergen de la consabidas sentencia, a saber: solicito que se aclare de la decisión proferida, específicamente el punto “Tercero” del dispositivo del fallo, referente a la imposición de las costas a [su] representada, todo ello en razón de que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de primera instancia fue declarado “Parcialmente Con Lugar”, con lo cual la responsabilidad objetiva de [su] representada por salir perdidosa en el contradictorio planteado, no es completa sino parcial, con lo cual enerva o impide toda posibilidad de condenatoria en costas, y así solicito sea declarado, máxima cuando el recurso ordinario de apelación fue ejercido por ella. Es todo”...”.
Al respecto se debe precisar que las costas procesales, en el sistema procesal vigente luego de la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987, se pasó del criterio subjetivo al objetivo, que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, que debe ser declarado expresamente en la sentencia conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de condenatoria en la instancia o en la alzada, tratándose de normas procesales dirigidas al juez.
Por el contrario y trasladando el tema de las costas procesales al sistema amparista, encontramos que a diferencia del procedimiento civil, no se está en presencia del “sistema objetivo” de imposición que depende del vencimiento total, sino que se está frente al “sistema subjetivo” de imposición ante el vencimiento total. Tal como lo regula el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales: “Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiera haber lugar”.
Así, las cosas si bien es cierto, que en el fallo cuya aclaratoria se solicita se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, por haberse modificado el fallo recurrido al no considerarse violación constitucional alguna a los derechos consagrados en los artículos 83,84,87 y 89 de nuestra Carta Magna, no lo es menos que la acción de amparo fue declarada ha lugar dada la violación constitucional a los otros derechos constitucionales denunciados como vulnerados, lo que conllevó a la condenatoria en costas igualmente declarada por el juzgado a quo, pronunciamiento que se encuentra ajustado a derecho no teniendo nada que salvar o corregir al respecto. Y así se establece.
Por lo antes explanado, este Juzgado Superior Segundo declara improcedente la solicitud de aclaratoria o ampliación formulada por la abogada FRANCESCA RIGIO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente N° AP71-R-2015-000507
AMJ/MCP.-