Exp. Nº AP71-R-2014-001134
Interlocutoria/Civil
Desalojo/Recurso.
Con Lugar La Apelación/Revoca-Repone/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: CAROLINA RAMÍREZ TABORDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA VILCHEZ DE QUINTERO, LISBETH MORET SOTO, VICENTE DOMINGO VILCHEZ RODRÍGUEZ y KORALY DELGADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.427.215, V.-4.083.023, V-4.284.002 y V.- 11.497.238 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.229, 36.157, 43.707 y 163.964, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAMANTA MARGARITA JORDÁN ALEGRETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.195.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA, MARÍA ALEJANDRA MORA, AURA IRENE ROVERO ARRIAGA, MARÍA FERNANDA MEDINA, FRANCISCO OLIVO CÓRDOBA y ROBERTO HUNG CAVALIERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.746, 76.552, 46.798, 126.743, 62.741 y 87.287, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Interlocutoria).-

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 5 de noviembre de 2014, por la abogada Olatz De Achurra Isasi, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana Carolina Ramírez Taborda, en contra de la ciudadana Samanta Jordan Alegrett; y, condenó en costas a la parte demandada.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada, que por auto del 20 de noviembre de 2014 (fs. 212-213), la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer en segunda instancia, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); y, de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familiar donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza; y, fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de apelación, conforme lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, previa notificación de las partes. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
Mediante diligencia del 20 de enero de 2015, el abogado Vicente Vílchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de entrada dictado el 20 de noviembre de 2014, asimismo, informó que en la misma fecha se dio por notificado en otra causa que cursa por ante el Juzgado Superior Séptimo homólogo, solicitando la acumulación de las apelaciones que cursan ante dichos juzgados.
Mediante diligencia del 20 de enero de 2015, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante.
Por auto del 5 de febrero de 2015, se dieron por recibidos los expedientes Nos. AP71-R-2014-001141 y AP71-R-2014-001020, procedentes de los Juzgados Superiores Cuarto y Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivos de los incidentes surgidos en la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Carolina Ramírez Taborda, en contra de la ciudadana Samanta Jordan Alegrett, se le dio entrada y se ordenó anexar al juicio principal que conoce este tribunal distinguido con el número AP71-R-2014-001134, advirtiendo que se emitiría pronunciamiento sobre las acumulaciones acordadas por sus homólogos, como punto previo en la audiencia oral de apelación fijada en el presente proceso.
La abogada Carmen Vílchez de Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia del 24 de marzo de 2015, otorgó poder apud-acta a la abogada Enza Femminella S. La secretaria titular dejó constancia de la identidad de la otorgante. Por diligencia del mismo día, la referida abogada instó al alguacil a rendir informe de las gestiones de notificación de la parte demandada y en fecha 13 de julio de 2015, solicitó se librasen las notificaciones correspondientes para la celebración de la audiencia de juicio, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por este tribunal en fecha 14 de julio de 2015, se aclaró que la única notificación que faltaba por practicarse era la correspondiente de la parte demandada en el juicio principal, cuya boleta se encontraba en poder del alguacil del tribunal, a la espera que la parte interesada instase su práctica.
El 22 de julio de 2015, la abogada Carmen Vílchez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios a la práctica de la notificación de la parte demandada, en tal sentido, indicó la dirección correspondiente.
Mediante diligencia del 7 de agosto de 2015, el ciudadano Yldemaro A. Gil M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
El 7 de agosto de 2015, la abogada Eneida J. Torrealba C., secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de notificación y del comienzo del cómputo de los tres (3) días de despacho para que se llevara a cabo la audiencia oral de apelación. Constancia que efectuó en garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que comporta el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 12 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de apelación, en la cual se hicieron presentes los abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI y ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente; y, CARMEN TERESA VILCHEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; luego de la exposición de las partes, el tribunal, profirió el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco días (5) hábiles, para la publicación del fallo in extenso.
Por auto del 18 de septiembre de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por cinco (5) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la decisión in extenso, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 29 de abril de 2014, por los abogados Carmen Teresa Vílchez de Quintero y Vicente Domingo Vílchez Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carolina Ramírez Taborda, en contra de la ciudadana Samanta Jordán Alegrett, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 6 de mayo de 2014 (fs. 77), la admitió y fijó los lapsos para su instrucción, conforme lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 15 de mayo de 2014, el abogado Vicente Domingo Vílchez Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y en fecha 27 del mismo mes y año dejó constancia de haber entregado al alguacil, lo emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Asimismo, mediante diligencia del día 4 de junio de 2014, solicitó se habilitase el tiempo necesario fuera de las horas de despacho para lograr la citación personal de la parte demandada.
El 30 de junio de 2014, el ciudadano Edgar Zapata, alguacil adscrito al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, quien se negó a firmar la compulsa, en tal sentido, consignó a los autos compulsa de citación sin firmar.
Mediante diligencia del 1º de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, mediante carteles; empero mediante auto del 4 de julio de 2014, el juzgado de la causa, en aplicación del principio iura novit curia ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para que la secretaria del tribunal se trasladase a la morada de la demandada con el objeto de comunicarle la declaración rendida por el alguacil. En la misma fecha se libró boleta.
Mediante diligencia del 18 de julio de 2014, el secretario del tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de julio de 2014, la ciudadana María Fernanda Medina López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó reservándose su ejercicio el poder conferido por la ciudadana Samanta Margarita Jordán Alegrett, en los abogados Francisco Olivo Córdova y Roberto Hung Cavalieri.
El 29 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de mediación conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en la cual, el tribunal de la causa dejó constancia que las partes se comprometieron a continuar con conversaciones con el objeto de llegar a un acuerdo.
El 11 de agosto de 2014, los abogados Eris Jesús Rovero Arriaga, Roberto Hung Cavalieri y María Fernanda Medina, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda, cuestiones previas y reconvención de conformidad con lo establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El 12 de agosto de 2014, el juzgado de la causa declaró inadmisible la reconvención planteada por considerar que la parte demandada no acompañó los instrumentos fundamentales de su pretensión conforme lo prevé el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 13 de agosto de 2014, por la abogada María Fernanda Medina López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada peticionó pronunciamiento sobre la apelación planteada.
En la misma fecha mediante escrito los abogados Roberto Hung Cavalieri y María Alejandra Mora Wadskier, apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito mediante el cual solicitaron se declarase con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo la causa hasta que se resolviese la cuestión prejudicial, toda vez que la parte demandada la contradijo expresamente como lo dispone el artículo 351 eiusdem.
Por auto del mismo día el a-quo fijó los puntos controvertidos en la presente causa y abrió el lapso probatorio, en conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, por auto separado oyó la apelación ejercida en fecha 13 de agosto de 2014, por la abogada María Fernanda Medina López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto del 12 de agosto de 2014, que declaró inadmisible la reconvención.
El juzgado de la primera instancia, por auto del 19 de septiembre de 2014, señaló que se pronunciaría sobre la impugnación de la cuantía efectuada en el escrito de contestación a la demanda como punto previo al fondo y en relación a la medida cautelar peticionada indicó que emitiría pronunciamiento una vez ratificada con evidencias dicha cautela.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2014, la abogada María Alejandra Mora, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó las copias fotostáticas que serían acompañadas a la apelación oída por el a-quo por auto del 19.09.2014.
En fecha 1º de octubre de 2014, la representación judicial de ambas partes consignó escrito mediante el cual hicieron su ofrecimiento probatorio.
El 2 de octubre de 2014, el juzgado de la causa, mediante oficio remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas relativas a la apelación de fecha 13 de agosto de 2014, planteada por la abogada María Fernanda Medina López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto del 12 de agosto de 2014, que declaró inadmisible la reconvención planteada por considerar que la parte demandada no acompañó los instrumentos fundamentales de su pretensión conforme lo prevé el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada Olatz De Achurra Isasi, por diligencia del 7 de octubre de 2014, solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta. En la misma fecha mediante escrito se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
El Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2014, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada.
Asimismo, por medio del auto fechado 15 de octubre de 2014, providenció los elementos probatorios aportados por las partes, así como la oposición planteada, declarándola con lugar, en tal sentido, consideró inadmisible por impertinente a la causa la prueba documental promovida por la parte actora en su escrito de promoción marcada con la letra “A”.
La apoderada judicial de la parte demandada, abogada Olatz De Achurra Isasi, por diligencia del 20 de octubre de 2014, ejerció recurso de apelación en contra del auto proferido el 15 de octubre de 2014, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, el cual fue oído en un solo efecto por auto del 21 de octubre de 2014, ordenando la remisión de copias certificadas, que a bien tuvieran las partes indicar y el tribunal.
El 21 de octubre de 2014, el juzgado de la causa, previo requerimiento de la representación judicial de la parte demandada, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 30 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual estuvieron presentes los abogados Carmen Teresa Vílchez, Vicente Domingo Vílchez y Koraly Delgado, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, Eris Rovero, Roberto Hung y Olatz De Isasi, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; el tribunal, luego de la exposición de las partes, dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana Carolina Ramírez Taborda, en contra de la ciudadana Samanta Jordan Alegrett; y, condenó en costas a la parte demandada.
El 31 de octubre de 2014, el juzgado de la causa, publicó el fallo en extenso.
Contra dicha decisión, el 5 de noviembre de 2014, mediante diligencia presentada por la abogada Olatz De Achurra Isasi, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación e insistió e hizo valer las apelaciones ejercidas contra los autos dictados en fecha 12.08.2014 y 15.10.2014, por cuanto no fueron resueltos antes de la sentencia definitiva, en tal razón solicitó se acumulasen para ser decididas por el mismo tribunal de alzada que conocería la apelación sobre la definitiva; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante este tribunal, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTOS PREVIOS.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO
GRADO DE CONOCIMIENTO.-

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana Carolina Ramírez Taborda, en contra de la ciudadana Samanta Jordan Alegrett, fue instaurada el 29 de abril de 2014, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 20 de noviembre de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

DE LA ACUMULACIÓN.-

Una vez asumida la competencia para conocer del recurso ejercido y reservado como punto de previo pronunciamiento lo relativo a la acumulación acordada por los Juzgados Superiores Cuarto y Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los expedientes distinguidos con los Nos. AP71-R-2014-001020 y AP71-R-2014-001141, de la nomenclatura asignada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constató que el primero (Exp. AP71-R-2014-001020) corresponde a un legajo de copias certificadas del expediente distinguido con el Nº AP31-V-2014-000630, contentivo de la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Carolina Ramírez Taborda, en contra de la ciudadana Samanta Jordan Alegrett, las cuales, según el comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 14 de octubre de 2014, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese decidida la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2014, por la abogada MARIA FERNANDA MEDINA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión del 12 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la reconvención; el segundo (exp. AP71-R-2014-001141) corresponde a un legajo de copias certificadas del mismo juicio antes señalado, las cuales, según el comprobante de recepción de un asunto nuevo de fecha 13 de noviembre de 2014, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese decidida la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada OLATZ DE ACHURRA ISASE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión del 15 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada.
De lo expuesto se constata que los referidos expedientes remitidos a este despacho tratan sobre decisiones distintas, dictadas en un mismo juicio, pues, el primero trata sobre el incidente surgido en contra de la negativa del juzgador de primer grado de admitir la reconvención planteada; y, el segundo, sobre la incidencia acaecida con motivo de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada. Por lo que, ante el hecho que este juzgado, se encuentra conociendo del juicio principal, con motivo de la apelación propuesta el 5 de noviembre de 2014, por la abogada OLATZ DE ACHURRA ISASI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana CAROLINA RAMIREZ TABORDA, en contra de la ciudadana SAMANTHA JORDAN ALEGRETT; ante la evidencia que los expedientes tratan sobre el mismo juicio, se acuerda, con el objeto de evitar fallos contradictorios; en resguardo de la celeridad procesal, del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes, unificarlos en una sola causa AP71-R-2014-001134; no obstante, que fueron recibidos con posterioridad ante esta alzada, previniendo en su conocimiento los expedientes Nos. AP71-R-2014-001020 y AP71-R-2014-001141, empero se corresponden a incidencias, que por razones de accesoriedad, siguen la suerte del principal, por lo que, todas las actuaciones que se realicen en dichos procesos, deberán ser agregadas al expediente Nº AP71-R-2014-001134, por ser éste el contentivo del juicio principal; y la sentencia que ha de dictarse en dicho juicio, deberá abrazar, con preeminencia, el incidente surgido en contra de la negativa del juzgador de primer grado de admitir la reconvención planteada; y, subsidiariamente sobre la incidencia acaecida con motivo de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada; unificación y acumulación que acuerda este juzgador, en resguardo del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y especialmente la celeridad procesal consagrada en el postulado de la tutela judicial efectiva, conforme lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando como director del proceso, en procura de evitar un caos procesal. Así formalmente se decide.
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DEL MÉRITO DEL RECURSO

Delimitado como fue el objeto del asunto deferido al conocimiento de este tribunal, para resolver se permite trasladar al presente fallo el contenido del acta levantada el 12 de agosto de 2015, mediante la cual se celebró la audiencia de apelación en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), siendo la una post meridiem (1:00 P.M.), hora y fecha fijada previamente por este despacho para que tenga lugar la audiencia de apelación, ello en razón de los recursos de apelación interpuestos los días 13 de agosto de 2014, por la abogada MARIA FERNANDA MEDINA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión del 12 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la reconvención; 20 de octubre de 2014, por la abogada OLATZ DE ACHURRA ISASE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión del 15 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada; y, 05 de noviembre de 2014, por la abogada OLATZ DE ACHURRA ISASI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR el juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana CAROLINA RAMIREZ TABORDA, en contra de la ciudadana SAMANTHA JORDAN ALEGRETT. Anunciado el acto por parte del Alguacil del Tribunal y aperturado el mismo se dejó constancia de la presencia de los abogados ROBERTO HUNG CAVALIERI, ERIS JESÚS ROVERO ARRIAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.741 y 35.746, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente; y, CARMEN TERESA VILCHEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.229, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. En este estado y previa instrucción a las partes por parte de la Secretaria de este Despacho sobre la forma en que se llevaría el acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, a través de sus apoderados judiciales, quienes manifestaron que la inadmisibilidad de la reconvención, no se encontraba ajustada a derecho; puesto que la misma fue fundamentada en hechos ajenos a los establecidos por la norma; que en la reconvención propuesta, el tribunal es competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento es el mismo mediante el cual debía instruirse el procedimiento principal, por lo que no había incompatibilidad de procedimiento; solicitó se admitiera la reconvención. Asimismo, esbozó que la apelación ejercida en contra de la negativa de admisión de la reconvención debió haberse oído en ambos efectos y no en el efecto devolutivo únicamente, como lo hizo el tribunal de la causa. En relación a la decisión dictada con motivo de la cuestión previa de prejudicialidad, arguyó que la misma no se encontraba ajustada a derecho, pues el acto emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), mediante el cual se abre la vía judicial, es un acto que debe ser considerado emanado de un ente administrativo; y, por tanto, se encontraba sujeto al recurso de nulidad, el cual fue interpuesto en fecha oportuna por ante los Tribunales contencioso-administrativos, y que no ha sido resuelta aún; por lo que, era evidente que en el presente proceso, existía una prejudicialidad, entre la jurisdicción contenciosa-administrativa y la vía ordinaria; ya que no se encuentra firme el acto administrativo, mediante el cual la administración apertura la vía judicial; por lo que solicitó se declarase con lugar la cuestión previa en cuestión. En lo que respecta al fallo de fondo, alegó que si bien las partes se encuentran unidas a través de un contrato de arrendamiento, también es cierto que entere ambas se perfeccionó un contrato consensual de compraventa, en donde las partes, manifestaron el objeto y su consentimiento, faltando únicamente que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, fijara el precio del mismo, tal como fue acordado por las partes. Por lo que, hubo un perfeccionamiento del contrato en cuestión. La parte actora, por medio de su apoderada judicial, negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente; expresó que el acto emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, era un acto meramente conciliatorio; y, por ende no tenía el carácter de acto administrativo, susceptible de ser anulado a través de la vía contenciosa-administrativa. En relación al supuesto contrato de compraventa, manifestó que este no se llegó a perfeccionar, toda vez que no hubo el consenso de las partes, en su objeto y su precio; que el órgano administrativo se negó a fijar el precio del mismo; y, por tanto, no podía hablarse de perfeccionamiento del contrato, cuando no existía su precio y mucho menos se encontraba plasmado en un documento que se denominado oferta de compraventa, opción de compraventa o compromiso de compraventa, sino que dicha expectativa de compraventa, se encontraba contenida en un acto conciliatorio efectuado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. En relación a la cuestión previa de prejudicialidad, alegó la extemporaneidad de la demanda de nulidad, ya que la misma fue interpuesta después de haberse impetrado la demanda de desalojo. Asimismo, invocó la necesidad de su representada para ocupar el inmueble arrendado, conforme lo establecido en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y que se le respetara el derecho constitucional a la propiedad de su representada. Solicitó que se declarara sin lugar la apelación y con lugar la demanda. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada-recurrente, con la finalidad que ejerciera su réplica a los alegatos expuestos por su antagonista, señalando que el acto emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, al ser éste un órgano administrativo del estado, era un acto administrativo, susceptible de ser anulado por la vía contenciosa-administrativa, no como lo quería hacer ver la parte actora, que el mismo era un mero acto conciliatorio. Que existe la prejudicialidad esbozada, ya que no importaba que la demanda de nulidad del acto de administrativo, fuera interpuesta en fecha anterior o posterior a la demanda de desalojo, sino que la misma fuera interpuesta dentro del lapso que establece la Ley, el cual es de seis (6) meses. Consignó, para ser agregado a los autos, formando parte de la presente acta, impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de decisión del 11 de marzo de 2008, dictada en el expediente Nº 2007-000656, con ponencia de la magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en donde se estableció que la apelación ejercida en contra de la negativa de admisión de la reconvención, debía oírse en ambos efectos. Por su parte, la representación judicial de la parte actora, al hacer uso de su contrarréplica, ratificó su dicho en el sentido que el procedimiento previo a la instauración de la vía judicial, que debía efectuarse por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, es un simple procedimiento conciliatorio, el cual, al no haber conciliación o acuerdo entre las partes, da apertura a la vía judicial; y, que por lo tanto, no es susceptible de nulidad por ante la vía contenciosa-administrativa. Que en relación al precio de la expectativa de compraventa, señaló que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, no fijó el precio y, por lo tanto, dicha expectativa era inexistente. Terminada la exposición de las partes, el juez, luego de realizar las precisiones orales que al caso en concreto se ciñen, alterando el orden procesal, conforme a los efectos que cada una de las decisiones sometidas a su revisión ocasionan; por lo que, resulta necesario para este tribunal declarar:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2014, por la abogada MARIA FERNANDA MEDINA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión del 12 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: Dado que la reconvención propuesta, no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; siendo el tribunal de la causa, competente por la materia, por la cuantía y que el procedimiento a seguirse es el mismo por medio del cual se debía instruir el juicio principal, SE REPONE la causa, al estado en que se encontraba para el día 12 de agosto de 2014, inclusive, quedando anuladas todas las actuaciones efectuada en el proceso a partir de esa fecha.
TERCERO: SE ADMITE, la reconvención propuesta por la representación judicial de la ciudadana SAMANTHA JORDAN ALEGRETT, parte demandada, en contra de la ciudadana CAROLINA RAMIREZ TABORDA, fijándose, el décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones en el tribunal de la causa, para que se lleve a cabo su contestación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Establecido el dispositivo del fallo se informó a las partes, que este tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días despacho siguientes para la publicación del fallo en extenso. En este estado, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.), se da por concluido el acto. Es todo…”.

Cumplidas las formalidades de la sustanciación del presente recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación el doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estando en la oportunidad reservada para proferir la decisión in extenso, este sentenciador pasa a hacerlo en los siguientes términos:
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Establece este sentenciador que el tema a decidir gravita en primer lugar en torno al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, por la abogada MARIA FERNANDA MEDINA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión del 12 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la reconvención; ello en razón, de no haberse acompañado a los documentos fundamentales, instrumento alguno relacionado con los planteamientos expresados en el escrito de reconvención, conforme lo dispone el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto es del siguiente tenor:

“Por haberse recibido en fecha 14/08/2014, Reconvención con Pretensión por Cumplimiento de Contrato de Venta, interpuesta por la ciudadana SAMANTA M. JORDÁN ALEGRETT, contra CAROLINA RAMÍREZ TABORDA, se observa de la revisión de los documentos fundamentales, que no se acompañó alguno relacionado con los planteamientos expresados en el texto, lo cual es imperativo legal establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual en su Ordinal 6º plantea que: (…), en tal sentido, en seguimiento a las normas adjetivas, este juzgado INADMITE la Reconvención presentada. En cuanto a la medida cautelar solicitada, este juzgado lo proveerá por Auto separado previa su ratificación. Cúmplase.”

En tal sentido, es pertinente para este jurisdicente, trasladar al presente acápite los términos de la reconvención planteada en fecha 11 de agosto de 2014, por los abogados Eris Jesús Rovero Arriaga, Roberto Hung Cavalieri y María Fernanda Medina, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana Samanta Margarita Jordán Alegrett:

“…Como plenamente se ha desarrollado y así resultará en definitiva declarado en este proceso judicial, estamos presentes ante un contrato de compraventa plenamente perfeccionado, ya que como señalase, se verificaron las voluntades de las partes para la venta del bien, la determinación exacta del bien y que la fijación del precio fue acordado que se establecería mediante avalúo por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda-SUNAVI, lo cual no ha ocurrido.
Es de ser categóricos en señalar que la fijación del precio de venta cuando se encomienda como en el presente caso sea establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda- SUNAVI, lo que se identifica con el artículo1.479 del Código Civil, no constituye una condición suspensiva del contrato de compra venta como indebidamente pretende la parte actora que se tenga, sino que tal fijación dependerá únicamente el pago de dicho precio, lo que es muy distinto al perfeccionamiento del contrato, que hemos de insistir, ya que se verificó al haber las partes concertado su voluntad de enajenar el bien y al encomendar a la SUNAVI la fijación del precio.
Si bien supra se señalado, merece en esta sección relativa a la reconvención destacar que según la arrendadora, al efectuarse una oferta de venta del inmueble al inquilino y ésta resulta rechazada, expresa o tácitamente, el arrendatario pierde tal derecho y que no pudiera luego comprar el inmueble, igualmente pareciera la parte arrendadora desconocer el consensual contrato de arrendamiento y peor aún, el de la inequívoca redacción del artículo 1.479 del Código Civil en cuanto a que las partes pueden disponer que sea un tercero que establezca el precio del bien vendido, venta que insistimos ya se perfeccionó, restando únicamente la fijación por parte de la autoridad ante la cual expresamente las partes manifestaron que le encomiendan dicha misión, que mediante avalúo, estableciera el valor del bien y en consecuencia que ese fuese su precio, todo lo cual se extrae del acta de fecha 15 de marzo de 2012, la cual cursa en autos.
Así las cosas, y no obstante como se señalase que no ha sido establecido el precio de la venta, una vez ello ocurra, lo que a su vez constituye una cuestión prejudicial ya que el acto administrativo que debió fijar el valor conforme a lo solicitado por las partes no lo hizo, y fue intentada acción de nulidad en sede contencioso administrativa con tal finalidad, la parte vendedora, tiene la obligación de otorgar las escrituras ante la oficina registral competente por el precio que en definitiva resulte, ante lo cual, vista la actuación de la misma, que lejos de querer cumplir con su obligación, con la interposición de la demanda pretende abstraerse de ello, hace imperioso reconvenir a la parte actora, la ciudadana Carolina Ramírez Taborda, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula V-6.818.547, para que convenga, o en tal sentido sea condenada a las prestaciones siguientes:
Primero: Para que suscriba ante la Oficina de Registro correspondiente la escritura contentiva de contrato de compra venta ya perfeccionado y se que encuentra ya en posesión de la compradora del inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº y letra 121-A, ubicado en la Residencia Don Arturo, calle Loma Redonda, Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del Estado Miranda, por el precio que en definitiva resulte por la fijación que haga la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda –SUNAVI- o que resulten de procedimientos contencioso administrativo contra las actuaciones de dicho órgano, procediéndose al pago del precio en la oportunidad en que sea inscrita dicha escritura de convenir el demandado en cumplir con su obligación, o con la ejecución de la sentencia definitiva de ser condenado a ello y el fallo definitivo sobre esta causa funja como título de propiedad.
Segundo: La Condenatoria en Costas a la parte perdidosa, reservándonos para nuestra representada las acciones pertinentes que por Daños y Perjuicios y/o Daños Morales que pudieran haber causado y que posiblemente intentaremos en contra de la aquí demandada.
En cuanto a la estimación de la reconvención, es de mencionar que asó como se impugnase supra la estimación de la demanda, ya que el monto que en definitiva corresponda, a su vez depende del avalúo que ha de practicar la SUNAVI por así haberlo señalado las partes, lo cual constituye una cuestión prejudicial que se opone como cuestión previa, la misma suerte corre la estimación de la reconvención, que será idéntica a la de la pretensión de desalojo, no obstante, a los fines de su interposición se establece la misma en igual suma de Bs. 114.300,00…”

Asimismo, se observa que la parte demandada-recurrente, a través de sus apoderados judiciales, manifestaron durante el acto oral y público celebrado ante esta alzada, que la inadmisibilidad de la reconvención, no se encontraba ajustada a derecho; puesto que la misma fue fundamentada en hechos ajenos a los establecidos por la norma; que en la reconvención propuesta, el tribunal es competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento es el mismo mediante el cual debía instruirse el procedimiento principal, por lo que no había incompatibilidad de procedimientos; por ello solicitó se admitiera la reconvención, expresó que la demanda reconvencional, era admisible, asimismo, esbozó que la apelación ejercida en contra de la negativa de admisión de la reconvención debió haberse oído en ambos efectos y no en el efecto devolutivo únicamente, como lo hizo el tribunal de la causa.
Con respecto a la inadmisibilidad de la reconvención decretada por el tribunal de la primera instancia, se observa que el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

“En el acto de contestación de la demanda, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y el procedimiento sea compatible. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisión de la reconvención el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente. Admitida la reconvención, la contestación tendrá lugar dentro de los diez días de despacho siguientes. No se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las que se decidirán en la sentencia de fondo”.

Conforme a la norma transcrita, tenemos que la reconvención, en los procedimientos sustanciados por el procedimiento oral que prevé la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es proponible por el demandado, siempre que la misma sea compatible por el procedimiento, y corresponda su conocimiento al mismo juez que conoce de la demanda principal, en razón de la materia y cuantía. Ahora bien, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, concluyó que la reconvención era inadmisible, puesto que no se acompañó a los documentos fundamentales, instrumento alguno relacionado con los planteamientos expresados en el escrito de reconvención, conforme lo dispone el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, tenemos que no existe causal alguna de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, ya que la demanda de desalojo erigida en el hecho de necesitar habitar el mismo, así como la acción mediante la cual se requiere que la parte actora suscriba ante la Oficina de Registro correspondiente la escritura contentiva de contrato de compra venta presuntamente perfeccionado entre las partes, se sustancian conforme al mismo procedimiento oral, dispuesto en los artículos 97 y siguientes eiusdem, y el tribunal donde fueron propuestas ambas peticiones, era el competente por la materia y por la cuantía, para conocer de la demanda principal y su reconvención. En razón de ello, no comparte este sentenciador, la inadmisibilidad de la reconvención, decretada por el tribunal de la primera instancia, con fundamento en no haberse acompañado instrumento alguno relacionado con los planteamientos expresados en el escrito de reconvención, conforme lo dispone el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención señaló expresamente que la prueba de sus alegaciones se extraía del acta de fecha 15 de marzo de 2012, levantada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que cursaba a los autos, lo cual debió ser advertido por el juzgador de primer grado en procura de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin adelantar opinión sobre el mérito de la pretensión reconvencional sin la debida sustanciación del procedimiento, en tal razón es por lo que resulta forzoso para este tribunal en saneamiento del proceso corregir lo delatado, que conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta. Así formalmente se establece.
En razón de ello, este juzgador enarbolando los principios procesales que regulan nuestro ordenamiento jurídico, en especial los de índole constitucional, dado que la reconvención propuesta, no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que el razonamiento para declarar su inadmisibilidad se sustentó en un argumento de fondo o mérito del asunto, vedado en dicho estadio procesal; siendo el tribunal de la causa, es competente por la materia, por la cuantía y que el procedimiento a seguirse es el mismo por medio del cual se debía instruir el juicio principal, debe revocar la decisión que declaró su inadmisibilidad y consecuente con dicha decisión SE REPONE la causa, al estado en que se encontraba para el día 12 de agosto de 2014, inclusive, quedando anuladas todas las actuaciones efectuada en el proceso a partir de esa fecha, lo que conlleva a ADMITIR, la reconvención propuesta por la representación judicial de la ciudadana SAMANTHA JORDÁN ALEGRETT, parte demandada, en contra de la ciudadana CAROLINA RAMÍREZ TABORDA, fijándose, el décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones en el tribunal que corresponda, previa notificación de las partes, para que se lleve a cabo su contestación. Así se establece.-
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, este tribunal declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2014, por la abogada MARIA FERNANDA MEDINA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión del 12 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la reconvención propuesta. Así se establece.-
Consecuente y coherente con lo decidido es innecesario pronunciamiento alguno en relación a la segunda apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada OLATZ DE ACHURRA ISASE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión del 15 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, así como sobre la apelación interpuesta el 5 de noviembre de 2014, por la abogada Olatz De Achurra Isasi, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada por la ciudadana Carolina Ramírez Taborda, en contra de la ciudadana Samanta Jordan Alegrett; y, condenó en costas a la parte demandada; pues por efecto de la reposición y nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto que declaró inadmisible la reconvención, que se decreta en la presente decisión, ambas decisiones son a todas luces inexistentes y sin efecto alguno.
Queda revocada la decisión apelada del 12.08.2014. Así se establece.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2014, por la abogada MARIA FERNANDA MEDINA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.234.995 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.743, en contra de la decisión del 12 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmitió la reconvención planteada;
SEGUNDO: Dado que la reconvención propuesta, no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; siendo el tribunal de la causa, competente por la materia, por la cuantía y que el procedimiento a seguirse es el mismo por medio del cual se debía instruir el juicio principal, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto que declaró inamisible la reconvención propuesta, SE REPONE la causa, al estado en que se encontraba para el día 12 de agosto de 2014, inclusive;
TERCERO: SE ADMITE, la reconvención propuesta por la representación judicial de la ciudadana SAMANTHA JORDAN ALEGRETT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.195.007, parte demandada, en contra de la ciudadana CAROLINA RAMIREZ TABORDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.547, fijándose, el décimo (10º) día de despacho siguiente al recibo de las presentes actuaciones en el tribunal que corresponda, previa la notificación de las partes, para que se lleve a cabo su contestación; y,
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014-001134.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Desalojo/Con Lugar La Apelación/Repone/”D”
EJSM/EJTC/M@

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.